TSDJ CLO SL - 004 2007 00237 02-(20-03-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 004 2007 00237 02-(20-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2007
REPUBLICA DE COLOMBIA rj
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL RADICACIÓN No.: 76 001 31 05 004 2007 00237 02DEMANDANTE: CARLOS EMILIO PLAZAS MURCIA Y OTROSDEMANDADOS: BANCO POPULAR S.ATEMA: APELACIÓN COSTAS AUDIENCIA PÚBLICA No. 6 Y En Santiago de Cali, a los 20 días del mes de marzo de dos mildiecinueve (2019), el Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, enasocio con los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituyó enaudiencia pública y declaró abierto el acto.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 22
Procede la Sala de Decisión a resolver el RECURSO DEAPELACION presentado por el apoderado judicial de la parte demandada BANCOPOPULAR S.A, en contra del Auto No 1930 del 06 de Julio de 2018, proferido porel Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso iniciado por lossefiores JOSE JOAQUIN DAZA HENAO, ABEL CAMACHO MOSQUERA yCARLOS EMILIO PLAZAS MURCIA en calidad de demandantes en contra delBANCO POPULAR S.Ay el 1.S.S HOY COLPENSIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES Los sefiores JOSE JOAQUIN DAZA HENAO, ABEL CAMACHOMOSQUERA y CARLOS PLAZA MURCIA, demandaron al BANCO POPULARS.A y al ISS hoy COLPENSIONES para que se declare que a pesar de que elBANCO POPULAR S.A. una vez cumplidos los requisitos previstos en el art. 1 de laley 33/85, confirió pensión de jubilación a los demandados, las mismas fueronliquidadas en franco desacato del inciso tercero del art. 36 de la ley 100/93, en lorelacionado con la actualización de la base de liquidación, porque se debe procedera la actualización de base de liquidación de las respectivas pensiones entre lafecha de retiro y de jubilación, con base en el IPC certificado por el DANE,REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL conforme mandamiento legal, y en consecuencia establecer el valor real de lapensión de jubilación de los demandantes y se paguen las correspondientesdiferencias, con sus intereses moratorios. BANCO POPULAR S.A dio contestación de la demanda donde seopuso a las pretensiones de los actores, argumentando que dos de losdemandantes tuvieron periodos no trabajados, el señor ABEL CAMACHOMOSQUERA en el año 1976 no laboró durante tres meses y cinco días, y el señorCARLOS EMILIO PLAZAS MURCIA en el año 1976 no trabajo durante un mes ydos días, además, indicó que las fechas de retiró dadas por estos dosdemandantes no son ciertas pues el primero retiró el 01 de Agosto de 1993 y no el02 de agosto de esa misma anualidad, el segundo se retiró el 31 de Agosto de1993 y no el 30 de septiembre del mismo año.
Respecto de lo anterior, la entidad demandada propuso lasexcepciones de PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONESDE LA DEMANDA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NODEBIDO, PAGO, COMPENSACIÓN, BUENA FE DE LA DEMANDADA,EJECUTORIA DE LA RESOLUCIONES, LA INNOMINADA O GENÉRICA, ysolicitó que se integre como Litis Consorcio al INSTITUTO DE SEGUROSSOCIALES, el cual no dio contestación a la demanda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción deprescripción formulada por la parte demandada. SEGUNDO: ABSOLVER alINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA,representada por Olga Lucía López Marmolejo o quien haga sus veces, de todoslos cargos formulados en la presente demanda. TERCERO: CONDENAR alBANCO POPULAR S.A representada legalmente por la doctora Silvia MartínezRondanelli, o quien haga sus veces, a pagar a la ejecutoria de esta providencia alos señores: JOSE JOAQUIN DAZA HENAO, identificado con la cedula deciudadanía No 16.238.628 de Palmira (Valle) la suma de $182.577.636 porconcepto de reajuste pensional por indexación de la primera mesada; ABELREPUBLICA DE COLOMBIA
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CAMACHO MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadania No 7.506.705de Armenia (Quindio) la suma de $123.519,282 por concepto de reajustepensional por indexación de la primera mesada; CARLOS EMILIO PLAZASMURCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No 14.951.322 de Cali (Valle),la suma de $120,148.835 por concepto de reajuste pensional por indexación de laprimera mesa.
CUARTO: DECLARAR que el valor de la mesada pensional afavor de los señores JOSE JOAQUIN DAZA HENAO, para el año 2009 seincrementara en $3.319,932, ABEL CAMACHO MOSQUERA para el año 2009 seincrementara en $2.412.472, y CARLOS EMILIO PLAZAS MURCIA para el año2009 se incrementara en $2.241.459, esta suma pasara a ser parte del valor delderecho pensional, que se incrementara anualmente de conformidad con losdecretos que al respecto expida el Gobierno Nacional. QUINTO: COSTAS a cargode la parte demandada BANCO POPULAR S.A por valor del$18.000.000”.
En SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, reformó laprovidencia de primer grado, en el sentido de ordenar a la demandada a tenercomo mesada pensional inicial indexada la suma de $1.043.180.70 para JOSEJOAQUIN DAZA HENAO, $771.223.46 para ABEL CAMACHO MOSQUERA y$835.825.00 para CARLOS EMILIO PLAZAS MURCIA y omitió la condena en costas.
costas. En RECURSO DE CASACIÓN, la Corte Suprema de Justiciaresolvió revocar el numeral cuarto de la Sentencia dictada el 18 de Septiembre de2009 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito para precisar que el valor inicial dela primera mesada pensionada debidamente indexada asciende a la suma de$1.936.678 para JOSE JOAQUIN DAZA HENAO a partir del 7 de Agosto de2001, $1.629.944 para ABEL CAMACHO MOSQUERAa partir del 25 de Enero de2001 y $1.798.322 para CARLOS EMILIO PLAZAS MURCIA a partir del 21 deOctubre de 2003. A su vez modificó el numeral tercero de la Sentencia de PrimeraInstancia en el sentido de condenar al BANCO POPULAR a pagar JOSEJOAQUIN DAZA HENAO la suma de $304.397.608 por concepto de retroactivode las diferencias pensionales indexadas y el mayor valor a su cargo producto de lacompartibilidad pensional, al señor ABE CAMACHO MOSQUERA la suma deREPUBLICA DE COLOMBIA
$ ee: ? TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL $477.863.854 por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales indexadasy el mayor valor a su cargo producto de la compartibilidad pensional y al señorCARLOS EMILIO PLAZAS MURCIA la suma de $480.444.763 por concepto deretroactivo de las diferencias pensionales indexadas, en este último caso, elBANCO POPULAR S.A quedó autorizado a descontar lo pagado por concepto dela pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES lehaya reconocido, quedando a su cargo solo a mayor valor. Todo lo anterior,liquidado a 31 de Agosto de 2017, sin perjuicio de los valores que se llegaren acausar hasta la fecha de pago, declaró la compartibilidad entre las pensiones dejubilación otorgadas a los demandantes por el banco conforme a la Ley 33 de1985, y las de vejez reconocidas a JOSÉ JOAQUÍN DAZA HENAO y ABELCAMACHO MOSQUERA y la que se llegue a conceder a CARLOS EMILIOPLAZAS MURCIA, por parte del iss, quedando a la entidad bancaria a cargo delmayor valor si lo hubiere y confirmó en lo restante del fallo de primera instancia,incluyendo las COSTAS. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso RECURSO DEAPELACION contra el Auto No. 1930 del 06 de Julio de 2018, notificado porEstados el 10 de Julio del mismo año, por medio del cual se aprueba la liquidaciónde COSTAS en la suma de [$18.000.000), sustento su recurso de apelación en lossiguientes términos:
1. El Acuerdo 1887 de 2003, en el parágrafo del artículo 4,textualmente dice lo siguiente: “En /os eventos de terminación de proceso sihaberse proferido sentencia, o esta sea solamente declarativa, se tendrá encuentas los criterios previstos en el articulo 3 sin que en ningún caso la tarifafijada supere el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legalesvigentes.
2. Los 20 salarios mínimos mensuales vigentes, a la fechaequivalen a la suma de $15.624.840, razón por la cual el valor máximo que sepodía imponer por concepto de costas en el proceso de referencia era la sumacitada y por ende, la de |$18.000.000, excede el límite impuesto por el Acuerdo1887 de 2003.REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Por lo anterior, solicitó se limitara el valor de las costas señaladasen la primera instancia, en una suma que no debe superar los 20 SMLMV.
CONSIDERACIONES Como quiera que la demanda fue radicada el 10 de mayo de2007 (fl. 65), las costas de proceso se encuentran reguladas por el ACUERDO No.1887 DE 2003, el que se establece en el parágrafo del numeral 2.1.1., que en losproceso ordinarios laborales cuando las costas sean reconocidas en favor deltrabajador en procesos en los que la sentencia reconozca prestaciones periódicas,estas no podrán superar los veinte (20) salarios mínimos mensuales legalesvigentes.
En el caso de autos, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito deesta ciudad, el 18 de septiembre de 2009 profirió la sentencia No. 130, visible a fls.375 a 401, en la que condeno al BANCO POPULAR S.A. al incremento y pago demesada pensional de los demandantes y condenó al demandando al pago de lascostas, las que posteriormente mediante el Auto No. 1930 del 6 de julio de 2018(fl. 420) liquido en cuantía de $18'000.000. Pues bien, como quiera que la sentencia reconoció prestacionesperiódicas, las cosas a cargo del empleador tenían un tope de veinte (20) salariosmínimos mensuales legales vigentes, por tanto las cosas debían tasarse por$15'624.840, toda vez que estas fueron liquidadas en el año 2018. Como se observa, las costas fueron tasadas por encima del topepermitido, por lo que le asiste razón al apelante al solicitar que estas seanmodificadas, en consecuencia, se revocara el auto de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali, en Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la Repúblicade Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el Auto No. 1930 del 06 de Julio de 2018y en su lugar CONDENAR en al demandando BANCO POPULAR S.A. enCOSTASy agencias en derecho en primera instancia por valor de $15'624.840.REPUBLICA DE COLOMBIA : } TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL SEGUNDO: REMITIR el expediente al juzgado de origen paraque continúe con el trámite. Los Magistrados,