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TSDJ CLO SL - 004 2009 00781 01-(27-04-2018)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 004 2009 00781 01-(27-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2009

Fermín Monedero Vs Liberty Seguros S.A. y otros76001-31-05-004-2009-00781-01

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

GY

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL

REF: CONSULTA SENTENCIAFERMIN MONEDERO

Vs. LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A, JUNTA REGIONAL DECALIFICACION DE INVALIDEZ DEL CALLE DEL CAUCA Y JUNTANACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZRadicacién No. 76001-31-05-004-2009-00781-01

AUDIENCIA No.153

En Santiago de Cali, a los veintisiete (27) dias del mes de abril det año dos mil dieciocho (2018), elMagistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, constituyó el Despacho en audiencia pública ydeclaró abierto el acto.

SENTENCIA No. 136

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA DE DECISION LABORALMAGISTRADO PONENTE:DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Santiago de Cali, 27 de abril de 2018, La decisión a dictar por la Corporación responde al grado jurisdiccional de consulta en favor deldemandante, por resultar adversa a sus pretensiones la sentencia No. 07 proferida el 30 de enero de2015 por el Juzgado 6” Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante la cual absolvió a lasentidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en la demanda, considerando que eldictamen realizado por la Junta Regional de Risaralda como consecuencia de la prueba decretada enel proceso, se ajusta a derecho, y al no superarse el porcentaje del 50% no hay lugar a pensión deinvalidez.

En virtud de lo anterior se pasa a definir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES La sentencia consultada debe confirmarse, son razones: Página 1Fermín Monedero Ys Liberty Seguros S.A. y otros76001-31-05-004-2009-00781-01 Encontrar la Corporación a las pretensiones de la demanda sin vocación de prosperidad en tanto conellas se buscó optimizar la gradación de su pérdida de capacidad laboral, lo cual, se advierte ahora, notiene posibilidad al no superar en ningún caso, que lo fueron varios, una limitación funcional tal que lediera ese derecho. Es que con la fidelidad y objetividad propia de toda actuación judicial es palpable que la mayorporcentualidad de su capacidad productiva se estableció para el 6 de junio del año 2006 en 39.60%mediante el dictamen del día 18 de septiembre de 2008 (fls.16/17). De otro lado se tiene que con la integración de la Litis con todas las personas que en derecho debianactuar en este proceso de reconocimiento de pensión, otra junta de calificación ya en la esfera judicialel 15 de diciembre del año 2011 dictaminó teniendo en cuenta la dolencia de la rodilla una pérdida decapacidad laboral del 39.32% (f1.273) con fecha de estructuración del 27 de noviembre del año 2001, locual trae como resultado que aun teniendo en cuenta nuevas dolencias, ajenas a las de la demanda nosobrepasa en ningún tiempo el 50 % para generar derecho a la pensión.

Para el efecto debe tenerse en cuenta la aclaración hecha por la junta regional de Risaralda en elsentido de aclarar el porcentaje de calificación y su origen: “2. Al presentarse en esta solicitud deaclaración la calificación de la Junta Nacional donde establece que el origen del evento ocurrido el6 de enero de 2006 y sus actuales secuelas son PROFESIONALES, no hay opción de esta junta sinode adherirse a este dictamen, y reponer el dictamen 428-2011 en cuanto a su origen y declararlocomo de origen PROFESIONAL. 3. Al cambiar el origen del dictamen, se hace necesario modificar lasdiscapacidades calificadas excluyendo la deficiencia global de corazón (angina), ya que se trata deenfermedad común y no tiene relación con el evento sufrido el 6 de enero de 2006. No se aplicacalificación integral según la sentencia C-425 porque la calificación de las secuelas no sobrepasa el50%de pérdida de capacidad laboral. 4 Realizado este reajuste, las deficiencias se establecen en20,3% y el total de la calificación es de 37,8% de pérdida de capacidad laboral” (f1,301), sobre el cualse corrió traslado a las partes (fl.302), lo que trajo manifestación del reclamante presentando suinconformidad acerca del procedimiento, pero no señala ni indica que la lesión llegue en algunaoportunidad a sobre pasar el límite del 50 % de su perdida productiva, fijándose sí en la alteración delporcentaje de su pérdida de capacidad para el año 2006, la que nunca refiere ser mayor a ladictaminada en el año 2008 (fls.304/306).

No escapa a la Sala de decisión la posibilidad legal de compendiar la pérdida de capacidad laboralatendiéndose compromisos funcionales de diverso origen, como fue el caso de la sentencia T-512 de20111, pero que en este evento no corren esos supuestos dado que atendiendo la angina de pecho,que es eventualidad médica posterior al accidente de trabajo las autoridades no la desconocieron comoelemento de su porcentualidad sino del origen, lo que en verdad no compromete la gradación, que serepite en ningún caso, incluida la angina llega al 50%, es más a folio 545 obra examen científico hechoal actor con 62 años en donde se incluye el reemplazo total de la rodilla y llega solo a 15,80% de PCL,además se solicitó valoración del dictamen que fuere declarado improcedente sin objeción alguna. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE: 17-518 de 2011 “De este modo se tiene que, cuando sea preciso calificar la pérdida de capacidadlaboral de una persona, las entidades competentes deberán, en todo caso, proceder a hacer unavaloración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índoleprofesional”. 22 _ == _ __ _ ___ _ _ _ ____ AAA AAAPágina 2Fermin Monedero Vs Liberty Seguros S.A. y otros76001-31-05-004-2009-00781-01

1. CONFIRMAR integramente la sentencia apelada No.07 proferida el 30 de enerode 2015 por el Juzgado 6° Laboral de Descongestión de Cali (V).

2. SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese Los Magistrados, I} / Lee ee CARLOS TO ca RAGA ri elBik JAVIER SALCEDO OVIEDO |

LEOMARA DEL CARMEN GAL

Pagina 3

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