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TSDJ CLO SL - 004 2011 01484 01-(12-04-2018)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 004 2011 01484 01-(12-04-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2011

República de Uolomia Tribunal Superior de Call.Sala Laboral Proceso: Ordinario LaboralDemandante Dagoberto Mosquera y OtroDemandado BBVA Horizonte Pensiones y Cesantias y Otros.Radicación 76001 31 05 004 2011 01484 01Tema Pensión de sobrevivientesSubtema Establecer requisitos para acceder al beneficioeconómico.

AUDIENCIA PUBLICA N° 087

En Santiago de Cali, a los doce (12) dias del mes de abril del añodos mil dieciocho (2018), siendo el día y hora previamente señalados parala celebración de la presente audiencia, la sala de decisión se constituyeen audiencia pública y declara abierto el acto. Conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión de queda cuenta el Acta número 010 del once(11) de abril de dos mil dieciocho(2018), se procede a dictar la siguiente

SENTENCIA N° 103

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por elapoderado de la parte demandante en contra de la sentencia 043proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito deCali, el día 28 de febrero de 2014. Antecedentes.

Dagoberto Mosquera y Quendin Magnolia Charria a través deapoderado judicial presentaron demanda ordinaria Laboral de PrimeraInstancia en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantias, hoy PorvenirRadicado 76001 31 05 004 2011 01484 01 S.A, y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA con miras a obtener elreconocimiento y pago de una pensión de Sobrevivientes con ocasión delfallecimiento de Diego Alejandro Mosquera Chara, en su calidad deprogenitores del causante; también solicitaron el reconocimiento y pagodel retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de1993; al trámite del proceso fue vinculada como llamada en garantíaMAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA. Demanda y contestación. Sea lo primero indicar que la Sala tuvo que efectuar un análisis delextenso escrito inaugural, para extraer los supuestos de hecho relevantespara desatar la Litis; ello por cuenta que de los’ 34 “hechos” que elmandatario judicial, plasmó en la demanda, se encuentran plagados devaloraciones subjetivas, y argumentos jurídicos, con lo que desconoció demanera grosera, las exigencias formales de la demanda contenidas en elartículo 25 del CPT.

Realizada la precisión, se colige en esencia que Diego AlejandroMosquera Chara falleció el 22 de octubre de 2010; que DagobertoMosquera y Quendin Magnolia Charria en su calidad de padres delcausante le solicitaron a Porvenir S.A el reconocimiento de la pensión desobrevivientes; que la entidad demandada negó la prestación alegandoque los progenitores no dependían económicamente del causante; quecontrario a lo aseverado por la entidad, si se acreditó el requisito dedependencia económica pues para la fecha en que falleció DiegoAlejandro Mosquera Chara, sus padres se encontraban desempleados, yéste, quien era soltero, se encargaba de velar por su sostenimiento y el desu hermana Nasly Magnolia Mosquera Chard: que si bien esta últimalaboraba y devengaba un salario mínimo legal vigente, lo utilizaba parapagar sus estudios.

En respuesta, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; se opuso a las 2Radicado 76001 31 05 004 2011 01484 01 pretensiones de la demanda, para tal efecto argumentó que losdemandantes no dependían económicamente del afiliado fallecido, porlo que no eran titulares del derecho a la pensión de sobrevivientesreclamada: en su defesa formuló las excepciones de PRESCRIPCIÓN,INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO DEBIDO, FALTA DE LACAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE ACREDITACIÓNDE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER LA PENSIÓN DESOBREVIVENCIA, INEXISTENCIA. DE DEPENDENCIA ECONÓMICA,COMPENSACIÓN, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO RESPECTO, INCOMPATIBILIDADPARA IMPONER SIMULTANEAMENTE CONDENA POR INDEXACIÓN E INTERESEMORATORIOS, BUENA FE, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y laINNOMINADA.

La AFP demandada llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDASEGUROS S.A; pretendiendo que, en el evento de una condena, dichaentidad se encargue de cubrir la suma adicional requerida, para financiarel capital necesario para el pago de pensiones de invalidez ysobrevivencia que se causaran a favor de la demandante. La llamada engarantía, se opuso a la demanda y al llamamiento en garantía: en sudefensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación ycobertura por parte de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, debido a lacarencia de los requisitos legales para acceder a la pensión desobrevivientes; Improcedencia de la indexación y el cálculo de interesesmoratorios de forma simultánea, inexistencia de la obligación principal deotorgar la pensión de sobrevivientes y en consecuencia de la eventualobligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar laprestación. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, se opuso a laspretensiones de la demanda; para tal efecto sostuvo que fue un errorvincularla al proceso, dado que es MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A quien tiene una póliza colectiva de seguro provisional con BBVA HorizontePensiones y Cesantías y no con su representada; en su defensa formuló lasexcepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistenciaRadicado 76001 31 05 004 2011 01484 01

de la obligación, y la innominada. Trámite y Decisión de Primera Instancia El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali,profirió la sentencia 043 de febrero 28 de 2014, en la que absolvió a lademandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A y a MAPFRESEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, de todas las pretensionesformuladas en su contra, y condenó a la parte actora. Recurso de Apelación El apoderado de la parte demandante presentó recurso deapelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que lamisma sea revocada; para tal efecto argumentó que en la providencia seindicó que Quendin Magnolia Charria tenía ingresos mensuales por$1.972.000, lo cual no es cierto, ya que esa conclusión se extrajo de lainvestigación administrativa que efectuó Mafpre Colombia Vida Seguros,que es un documento de terceros, que solo es oponible a dicha entidad;adujo que entre marzo a octubre de 2010, la demandante estuvodesempleada por lo que quien asumió los gastos del hogar fue elcausante; que solo el 4 de octubre de 2010, es decir 18 días antes queDiego Alejandro muriera, fue que nuevamente inició a laborar. Aseveró que en oficio de EPTR 11-0898 del 5 de abril de 2011, BBVAHorizonte Pensiones y Cesantias negó la pensión de sobrevivientes, peroreconoció a los progenitores del causante la condición de beneficiarios delos dineros acreditados en la cuenta individual de Diego AlejandroMosquera; en esa medida si los padres del causante cumplieron con losrequisitos para reclamar los dineros acreditados del causante en su cuentade ahorro individual, también reúnen los requisitos para ser beneficiarios dela pensión de sobreviviente.

Finalmente sostuvo que de los testimonios rendidos por María de los4Radicado 76001 31 05 004 2011 01484 01 Ángeles Orejuela Rozo, Aide Galindo Molina, Ivan Benavidez y CatalinaPopó Cortes se puede inferir que Dagoberto Mosquera y QuendinMagnolia Charria dependían económicamente de su hijo para podertener una vida digna. Tramite en Segunda Instancia En virtud de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social, se dio traslado a las partes para presentarsus alegaciones o solicitar la práctica de pruebas a que se refiere elartículo 83 ibídem; frente a ello BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías yMAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, solicitaron que se confirme ladecisión absolutoria de primera instancia. Surtido el támite procesal respectivo, revisado el proceso seencuentra que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razónpor la cual se procede a dirimir de fondo la litis, previas las siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PROBLEMA JURIDICO.

En el sub iúdice no es materia de discusión: i} que Diego AlejandroMosquera Chard falleció el 22 de octubre de 2010 (fl 41), ii) queDagoberto Mosquera y Quedin Magnolia Chará Aguilar ostentan lacalidad de padres del causante (fl 40), Bajo estas premisas, el problema jurídico a resolver se circunscribeen determinar, si los demandantes ostentan la condición de beneficiariosde la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo.

ANÁLISIS DEL CASO Según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literalRadicado 76001 31 05 004 2011 01484 01 d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 pueden ser beneficiarios de lapensión de sobrevivientes en el marco del régimen de prima media a“falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos conderecho" “los padres del causante si dependían económicamente deforma total y absoluta de éste” La Corte Constitucional, en sentencia C - 111 de 2006 declaróinexequibles las expresiones “de forma total y absoluta", contenidas en elliteral transcrito. A Juicio de la Corte estas exigencias condicionaban lacalidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres delcausante siempre que su dependencia económica estuviera revestida deestas características El fundamento de esta expulsión se circunscribid en que al someterel requisito de dependencia “total y absoluta” al test de proporcionalidad,resultaba que a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de unfin constitucional válido como lo es la preservación económica y financieradel fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de lasprestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principioconstitucional de proporcionalidad”. (€ 111 de 2006)

A esta conclusión arribó la máxima corporación al entender que ladependencia económica de los padres frente a los hijos no siempreostenta estas características; sino que, debe responder a un criterio denecesidad, esto es, de sometimiento o auxilio recibido del causante a suspadres; mismo que debe ser imprescindible para asegurar su subsistenciaante los gastos propios que pueden requerir como sus beneficiarios y antesu ausencia en razón de la muerte. Indicó la Corte además que, esadependencia también debe determinarse con un juicio de autosuficienciaeconómica de los padres o el hacer desaparecer la relación desubordinación de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijopara poder subsistir. EL criterio vertido, es el imperante en la Sala Laboral de la CorteSuprema de Justicia quien ha señalado que, la dependencia económicade los padres respecto de sus hijos no debe de entenderse como total y6Radicado 76001 31 05 004 2011 01484 01 absoluta, pues puede darse la posibilidad de admitir que los padresdependientes económicamente de alguno de sus hijos puedan tambiénbeneficiarse en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas aobtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan enaportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia; (CSJ SLdel 27 de marzo de 2003 25 de enero, 12 de febrero y 1° de abril de 2008radicados 19867, 31873, 31346 y 32420)

La máxima corporación ha insistido en que la dependenciaeconómica es una exigencia que solo puede ser definida y establecida encada caso concreto, pues si los ingresos percibidos por los padres fruto desu propio trabajo o de otras fuentes son suficientes para satistacer lasnecesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuestoseñalado. También ha dicho que la mera presencia de un auxilio ayudamonetaria del “buen hijo” no siempre es indicativo de una verdaderadependencia económica, porque desaparecería la relación desubordinación que deriva del vocablo “depender”. (CSJ SL del 24 de Abrilde 2013 Radicado 43138) En lo atinente a la carga de la prueba de la dependenciaeconómica, ha precisado que corresponde a los padresdemandantes y,al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante elaporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficienciaeconómica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL,del 24 de noviembre de 2009, radicación 36026; SL 6390 de 2016). Retomando el caso de autos, la sala, para determinar si DagobertoMosquera y Quendin Magnolia Charria, en su calidad padres delcausante, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deprecada, seocupará de establecer si dependían económicamente del afiliado. A estaconclusión arribará desde la perspectiva de necesidad y autosuficienciade aquellos respecto de su hijo.

Para tal efecto, el Tribunal determinará i) si los promotores del7Radicado 76001 31 05 004 2011 01484 01 proceso demostraron cómo les correspondía que su extinto hijo lesprodigara una ayuda económica esencial o significativa para su sustento,teniendo como base que la dependencia económica no es posiblepresumirla, y li) si la demandada demostró en la contienda judicial laexistencia de ingresos o rentas propias de los ascendientes que les puedanhacer autosuficientes en relación con su hijo fallecido. Una vez valorados los medios de convicción aportados al plenario,encuentra la Sala que los demandantes no demostraron dependereconómicamente de su hijo. En primer lugar, dentro de la demanda se confesó que lademandante ha laborado para “empresas vendedoras deelectrodomésticos” de manera interumpida desde 1987; para lo que aquíinteresa, en el año en que falleció Diego Alejandro Mosquera, -2010lademandante había prestado sus servicios subordinados hasta el mes defebrero, estuvo desempleada entre marzo y septiembre de ese año, y apartir del mes de octubre de 2010, se vinculó laboralmente, esto es a 18días de la muerte de su hijo (fl 76 a 79); es decir, para la calenda en quefalleció su hijo no dependía económicamente de él ya que podíaprodigarse sus ingresos como trabajadora subordinada, a lo que debeagregarse que por regla general siempre ha estado vinculadalaboralmente, y excepcionalmente por periodos cortos no ha tenidoempleo. Por otra parte, se evidencia que a nombre de la demandantefigura una tarjeta de crédito con el grupo Éxito, con un cupo para créditode consumo por $ 1800.000; según esto, no puede predicarse quedependía económicamente de su hijo siendo que tenía la suficientecapacidad para contraer obligaciones crediticias a su nombre,precisamente porque lo usual es que ella tenga un trabajo estable.

La testigo María de los Ángeles Orjuela, pretende mostrar a laadministración de justicia que la demandante se encontraba subordinadaa la ayuda económica del causante; no obstante no explica lospormenores de tal dependencia; de hecho cuando es preguntada por lademandada sobre ese aspecto refiere que “en campos tan íntimos” “no seRadicado 76001 31 05 004 2011 01484 01 mete” (fl 486). Si bien, la testigo se muestra como cercana a la familia delcausante, tal situación no se acompasa con la realidad, ya que señalócon propiedad que el padre del causante Dagoberto Mosquera y lademandante Quedan Magnolia Chara nunca se han separado; empero,esta ultima precisó que es soltera, y que no convivía con él, pues hacia 5años que se había separado por una infidelidad. (fl 67).

iván Benavides es un testigo precario pues no le constapersonalmente la dependencia económica de la demandante respectodel causante; si bien en su relato refiere que este era el "cerebroeconómico" de la familia y que les colaboraba económicamente; inicia surelato afirmando “de la vida de doña Magnolia se muy poco, lo Unico quepuedo decir es que la veo cuando sale a coger el bus en la mañana” (fl691).Del relato de Catalina Popo Cortes, y Ayde Galindo Molina, sedesprende que el causante colaboraba a sus padres económicamente;sin embargo a juicio de la Sala sus relato no se entiende en el sentido deque estos estuvieran subordinados a la ayuda económica de su hijo, sinoque éste eventualmente les ayudaba o colaboraba en sus gastoshabituales; circunstancia que es enteramente entendible, ya que si elcausante estuvo pensionado y vivió en la casa de sus padres, lucerazonable que haya colaborado en determinados gastos de su hogar,como usualmente lo hacen dos personas que comparten una misma casao habitación para vivir y en razón de lo cual se reparten o distribuyencargas monetarias. O como generalmente lo hacen los hijos respecto delos padres, al suministrarles ciertos alivios económicos o apoyo en algunaserogaciones. No obstante está contribución no puede tomarse en estecaso, como un elemento determinante del derecho de la demandante,pues ésta dependía económicamente de sus propios ingresos comotrabajadora dependiente y no de los ingresos de su hijo. Finalmente Del interrogatorio de parte, que rindió la demandante no se extractaconfesión que le perjudique, y no se pueden valorar aquellos hechos querelata en su favor como constitutivos de la dependencia económica que

9Radicado 76001 31 05 004 2011 01484 01 exige la norma. Debe decirse además que la Sala no encontró en el plenario,pruebas tendientes a demostrar la dependencia económica deDagoberto Mosquera de su hijo, a lo que debe agregarse que según elrelato de la demandante éste no vivía con ellos hacía varios años, y no sedemostró que a pesar de la separación existía una subordinacióneconómica de los ingresos del causante. En lo que respecta los argumentos dados por el apelante paradiscutir la conclusión vertida en primera instancia no son de recibo: enefecto, se denota que en la sentencia de primera instancia se manifestóque la demandante tenía ingresos por $1.972.000, aspecto que seapuntalé en la investigación administrativa que adelantó Maptre segurosde vida; al respecto, debe decirse que las conclusiones que dan losencargados de adelantar las mentadas investigaciones no atan aloperador judicial, sin embargo nada se opone a que se valoren lasdeclaraciones que libre y espontáneamente rinden los potencialesbeneficiarios de la prestación de sobrevivientes, como «documentosdeclarativos emanados de terceros. En este caso, la demandante sinapremios expuso que ella realizaba un aporte de $ 1.972.000 a los gastosdel hogar, lo que permite inferir la existencia de autosuficiencia económicaal momento del deceso del causante.

Por otra parte, el oficio de EPTR 11-0898 del 5 de abril de 2011,emanado por Porvenir S.A negó la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, sin embargo de su texto no se desprende que les hayareconocido la calidad de beneficiarios de la devolución de Saldos, sinoque les invita a que como herederos reclamen los saldos de la cuenta deahorro individual del causante, dada la inexistencia de beneficiarios, elloatendiendo los lineamientos del artículo 76 de la ley 100 de 1993. Por lo vertido se confirmará la sentencia apelada, dado que no seencuentran satisfechos los requisitos del literal d) del artículo 13 de la Ley797 de 2003 para considerar a los demandantes como beneficiarios de lapensión de sobrevivientes de su hijo.Radicado 76001 31 05 004 2011 01484 01 Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y enfavor de la demandada y la llamada en garantía. Liquidenseoportunamente, inclúyase como agencias en derecho la suma de $100.000 para cada una. DECISIÓN La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la partedemandante y en favor de la demandada y la llamada en garantía.Liquídense oportunamente, inclúyase como agencias en derecho la sumade $ 100.000 para cada una.

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva elexpediente a su Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS, CÓPIESE Y DEVUÉLVASE No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece. UARDO RAMIREZ AMAYAMagistrado PonenteRadicado 76001 31 05 004 2011 0148401 CARLOS ALBERTO OLIVER GALE ELSY ALCIRA SEGURA DIAZMagistrado Moakiistráda

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