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TSDJ CLO SL - 004 2018 00161 01-(04-09-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 004 2018 00161 01-(04-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA LABORAL PROCESO ORDINARIO — APELACIÓN DE AUTODEMANDANTE MARLI ALOMIA MARTINEZSOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLOAGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.APATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS DEMANDADOS r MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALRADICADO 7600131-05-004-2018-00161-01TEMA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDADECISIÓN REVOCA PARA ORDENAR ADMITIR LA DEMANDAAuto inter. Nro. 77 En Santiago de Cali, a los cuatro (04) días de septiembre del 2019, siendoel día y hora señalados para la celebración de la presente diligencia, el HonorableMagistrado Dr. ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demásintegrantes de la Sala de Decisión, se constituyó en audiencia pública y declaróabierto el acto.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 77

Para efectos de registro se concede la palabra a los apoderados presentescon el fin de que suministren sus datos de identificación y dirección e indiquen laparte en representación de la cual actúan. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por elapoderado judicial de la parte demandante, en contra del Auto Interlocutorio No.584 del 07 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto laboral deCircuito de Cali, por medio del cual rechaza la demanda bajo el argumento deadolecer de falencias no subsanadas.REPUBLICA DE COLOMBIA

$TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL ANTECEDENTES La señora MARLY ALOMIA MARTINEZ, por intermedio de apoderado judicial,instauró demanda ordinaria laboral contra FIDUAGRARIA S.A y P.A.R. I.S.S con elfin de que se reconozca y condene al pago de la retroactividad de las cesantías entreel 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del 2012 y la respectiva sanción moratoriapor el no pago oportuno; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de lasentencia No. 53 proferida por el Juzgado Laboral Del Circuito De Cartago a favordel demandantey la liquidación final de prestaciones sociales por parte del ISS desdeel 19 de diciembre de 1993 fecha en que afirma el demandante inicio su relaciónlaboral, la indexación, las costas y agencias en derecho y demás conceptos ultra yextra petita.

En primera Instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, medianteauto interlocutorio No 1605 del 26 de julio del 2018 (folio 142) resolvió INADMITIRla demanda ordinaria laboral, aduciendo el incumplimiento de los requisitosconsagrados en el artículo 25 del C.P.L y de la S.S, indicando todos los puntos quedebía corregir o agregar a la demanda para que pudiera ser admitida por el juzgado,puntos que consistían en: establecer efectivamente los demandados, corregir loshechos que expresaban fundamentos jurídicos y apreciaciones de la parte actora,rectificar los fundamentos y razones de derecho al no guardar relación directa conla pretensión y expresar con precisión y claridad lo pretendido fundamentandoclaramente cuál era la razón jurídica de su pretensión. Acto seguido reconociópersonería jurídica al apoderado de la parte demandante y de conformidad con elartículo 28 del C.P.L, concedió al demandante el término de (5) días hábiles parasubsanar los defectos de la demanda El demandante presentó la subsanación de la demanda dentro del término legalconforme a los requisitos establecidos e integró a la entidad MINISTERIO DE SALUDY PROTECCIÓN SOCIAL. Mediante providencia del 07 de marzo de 2019 (Folio 162) Auto interlocutorioN° 584, El Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito de Cali decidió rechazar lasubsanación de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, argumentandoque entre las falencias encontradas, con respecto a los fundamentos jurídicos yREPUBLICA DE COLOMBIA

$TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL razones de derecho no se efectuó modificaciones por la parte actora y por otra parte,el Juzgado determino que: sí bien es cierto, el apoderado aporto un nuevo podercorrigiendo la falencia respecto a la demandada FIDUAGRARIA S.A., debiendoprecisar que agrego como nuevo demandado al MINISTERIO DE SALUD YPROTECCION SOCIAL, sin embargo, en su escrito de demanda, formula pretensionesen contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, no obstante, dicha entidad nofue llamada a juicio”. Por consiguiente dispuso rechazar la demanda al continuaradoleciendo de las falencias mencionadas. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia, el apoderado de la parte accionanteinterpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el AutoInterlocutorio N°. 584 del 07 de marzo de 2019, que rechazo la demanda, cuyosustento se basó en considerar:

1. El artículo 48 del código procesal del trabajo, en esencia manifiesta que, eljuez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sinperjuicio de la defensa de las partes, al aportarse con el presente, lacorrespondiente constancia del cumplimiento de lo ordenado.

2. El numeral 5 del artículo 43 del C.G.P. enuncia entre otros los deberes deljuez, que están el velar por su rápida solución, adoptar las medidasconducentes para impedir la paralización y dilación del proceso, adoptar lasmedidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos,integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera quepermita decidir el fondo del asunto, toda vez que el derecho sustancialmateria de la presente demanda laboral contra el PAR ISS y la SOCIEDADFIDUCIARIA AGRARIA FIDUAGRARIA prescribió el 31 de marzo del 2018y lademanda se presentó oportunamente antes de la citada fecha deprescripción, posterior a esa fecha ya no existe el derecho que se invoca enla presente demanda.REPUBLICA DE COLOMBIA

@TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL

3. De conformidad a lo expresado en el auto interlocutorio se replantea lademanda en torno a los fundamentos jurídicos y las razones de derecho,aclarándose que las pretensiones de la demanda se buscan con la sociedadfiduciaria de desarrollo agropecuario FIDUAGRARIA vocera y representantedel PAR ISS Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los SegurosSociales y en el Ministerio De La Salud Y Protección Social, ya que el parágrafodel artículo 32 del decreto 254 del 2000 que es la norma que regula lasupresión y liquidación de Entidades públicas, dispone: que en el evento enque los recursos de la entidad liquidada sean insuficientes para cubrir supasivo laboral las obligaciones laborales quedaran a cargo de la Nación o dela entidad pública del orden nacional; toda vez que la Fiduagraria vocera yrepresentante del PAR ISS viene ignorando sentencias confirmadas en elTribunal desconociendo obligaciones laborales con los ex trabajadores delISS.

4. Se corrige el libelo de la demanda en torno a la formulación de laspretensiones, en el sentido de que la UGPP-unidad de gestión pensional yparafiscal, nada tiene que ver con la presente demanda y su figuración en ellibelo de la demanda es un error involuntario.

A si bien, es claro que la parte actora en el recurso considera el cumplimientode los requisitos, la presentación oportuna de la demanda y la formulación de laspretensiones contra la UGPP como un error involuntario.

Para decidir basten las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 62 del CPT y SS, numeral 1 establece como auto susceptible derecurso de apelación: “£/ que rechace la demanda o su reforma y el que las dé porno contestada”. Por consiguiente le corresponde al Tribunal establecer si es procedente elrecurso presentado contra el auto interlocutorio No. 584 del 7 de marzo del 2019 elcual rechazo la demanda, o si por el contrario se debe confirmar la decisión delJuzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.REPUBLICA DE COLOMBIA úTRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Dicho esto, para resolver el problema jurídico aquí presentado, es pertinentemencionar que la demanda como presupuesto procesal es un requisito mínimoindispensable e insustituible para considerarse que se ha iniciado un procedimientode manera formal, esta debe presentarse en observancia a lo establecido por elartículo 25 del CPT y SS, que establece las formas y requisitos de la demanda enmateria laboral. Cuando en la presentación de la demanda el Juez observare que no reúne losrequisitos contemplados, la inadmitirá indicando los defectos de que adolece yotorgando el término de ley para su subsanación. (Art 28 CPT y SS). En el caso de autos, el Ad Quo inadmitió la demanda señalando que se debía:establecer efectivamente los demandados, corregir los hechos que expresabanfundamentos jurídicos y apreciaciones de la parte actora, rectificar los fundamentosy razones de derecho al no guardar relación directa con la pretensión y expresar conprecisión y claridad lo pretendido fundamentando claramente cuál era la razónjurídica de su pretensión

Posteriormente la rechazo indicando que el demandante omito subsanar lafalencia consistente en “/os fundamentos jurídicos y razones de derecho no guardanrelación directa con lo pretendido, como quiera que cita una gran cantidad denormas legales, convencionales y de la OIT que no permiten entenderlo”. Además señaló que el demandante formula pretensiones en contra de laUNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCION SOCIAL — UGPP, entidad que no fue llamada a juicio. Pues bien, la Sala procederá a referirse al respecto de los puntos antesenunciados: Frente al primer ítem correspondiente a la falencia presentada en losfundamentos jurídicos de la demandante que no permiten el claro entendimiento deesta, esta Sala tras una revisión del libelo demandatorio, concluye que si bien lademanda no está redactada de la mejor manera, lo cierto es que por ello no debeolvidarse que los operadores de la justicia les corresponde interpretar la demandainaugural, mirándola como un todo, integral y no por partes, y menos aislándola desu contexto general, dentro del cual puede encontrarse la verdadera intención yfinalidad de quien busca en la administración de justicia la reparación de un derechoREPUBLICA DE COLOMBIA ‘ 3 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL que le fue conculcado. Lo anterior tiene sustento en que al encargado de administrar justicia se leatribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos lademanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención deldemandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar o desligar el petitum dela causa petendí, buscando siempre una afortunada integración y con ello poderprecisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva desus derechos.

Sobre el particular, es pertinente traer a colación las orientaciones fijadas porla Corte en sentencia CSJ SL 14 feb. 2005, rad.22923 reiterada en la SL 19488 del2017, en la que se dijo: [...] Esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre anteuna demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla,teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factoresesenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante. No se puede olvidar que en el derecho procesal la demanda como constitutivadel derecho de acción, es de gran trascendencia en la estructuración yculminación del proceso, la cual debe ajustarse en su forma y contenido de losartículos 25, 25A, 26, 70 y 76 del C. de P.L. y de la SS, modificados los tresprimeros por los cánones 12,13 y 14 de la Ley 712 de 2001. [...]

Y, es con base en lo anterior que, en el sentir de Sala, a pesar de la basta perovaga cita de normas legales, convencionales y de la OIT de la demanda, el 4d Quodebió analizar y estudiar las pretensiones de la demanda de manera detallada paraasi proceder a interpretar de manera integral el libelo demandatorio, incluyendo losfundamentos de derecho, pues para esta Instancia es claro que las impresionesmetodológicas que puedan generar un complejo entendimiento de las normascitadas, no puede ser una causal de rechazo de la demanda, pues ante una demandaque no ofrezca la precisión y claridad debidas por la forma como los fundamentosde derecho, el Juez está en la obligación de interpretarla para desentrañar elverdadero alcance e intención del demandante, ya que su labor interpretativa nopuede ser mecánica, pues siempre deberá dirigirse a consolidar su naturaleza y losfines que se buscan con la demanda.REPUBLICA DE COLOMBIA ‘ 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Los derroteros antes expuestos aplican también al respecto del segundo puntoseñalado para el rechazo de la demanda, por cuanto, de un análisis de la demandase puede inferir que la inclusión de la UGPP como demandado correspondió a unerror involuntario por tanto solo se pretende la condena en costas a cargo de esta,mas no ningún tipo de declaración o condena en su contra distinta a la yamencionada y que vaya en dirección del cumplimiento de los derechos invocadospor parte del demandante, así las cosas, ante la presencia de este error, que podríatornar imprecisa la demanda, el Juez de primera instancia debió examinarlo demanera racional y lógica, para analizar las pretensiones queridas por el demandanteno estaban direccionadas a obtener condenas a cargo de la UGPP.

Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que el error del demandanteal incluir una condena en contra de la UGPP representa un vicio insuperable en lademanda, lo cierto es que el Ad Quo en el auto No. 1605 del 26 de julio de 2018 (fl.142) en el que inadmitió la demanda, nada dijo al respecto de este reparo, luegoentonces, al no estar señalado como motivo de inadmisión, no podía pretender queeste fuera subsanado, estando entonces imposibilitado para negar la demanda porno subsanar un error que no fue enunciado en el auto que inadmitió la misma. Por lo anterior, estima la Sala, el Juez de primera instancia debía habersedespojado del excesivo rigorismo que aplicó en su decisión al rechazar lademandante y, en cambio, haber interpretado la demanda en su contexto. Así las cosas, se revocara el auto apelado y en su lugar, se ordenara la admisiónde la demanda en comento. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio Nro. 584 del 07 de marzo del2019, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, medianteel cual se rechaza la demanda y en su lugar ordenar a el Juez de primera instanciaa emitir el auto admisión de la demanda promovida por la señora MARLI ALOMIA

MARTINEZ.REPUBLICA DE COLOMBIA

oTRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL

SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen para que continúe el trámite.

SIN COSTAS en esta instancia. NOTIFÍQUESE, Los Magistrados,

MARY ELENA SOLARTE MÉLO

TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL AA ip CALNo, digSECRETARIO

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