TSDJ CLO SL - 004 2018 00555 01-(24-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 004 2018 00555 01-(24-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR SONIA LUCÍA MARÍN IZQUIERDO CONTRA COLPENSIONES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALLUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, veinticuatro (24) defebrero de mil veinte (2020) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADemandante: SONIA LUCÍA MARÍN IZQUIERDODemandado: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONESY LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..Tema: NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONALDecisión: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA CONSULTADA YAPELADAActa de audiencia publica N°. 41
Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 29“(...) El Juez declaró la ineficacia del traslado que realizó SONIA LUCÍAMARÍN IZQUIERDO del régimen de prima media con prestación definida alrégimen de ahorro individual y ordenó a PORVENIR el traslado del capitalahorrado, rendimientos y gastos de administración.
El apoderado judicial de PORVENIR interpuso el recurso de apelación yseñaló que la demandante tuvo la oportunidad de escoger el régimen alcual quería pertenecer, y por tanto, aduce que no se puede invalidar suafiliación aduciendo vicio en el consentimiento o imponiéndole a la AFPrequisitos o trámites que las normas no exigían en lo época de la afiliación;que es suficiente la firma del formulario de afiliación con lo cual quedaplasmado que su traslado fue voluntario y libre, debido a la asesoríabrindada; y su voluntad la ratifica al permanecer por 23 años afiliada alRAIS; que la asesoría es verbal y en el proceso no se enunció hechoalguno que demostrara que la demandante fue presionada o engañada almomento de suscribir tal solicitud, que dé lugar a concluir unconsentimiento que estuviera viciado de error de hecho, fuerza o dolo; quela situación pensional en Colombia es un hecho notorio que no requiereprueba; finalmente, alegó la prescripción de la acción. La apoderada judicial de COLPENSIONES apeló la sentencia y solicitó quese revoque la condena en costas impuesta a su representada. Entones, lo que la Sala resolverá es si se debe o no declarar la nulidad deltraslado de la demandante del otrora ISS — hoy COLPENSIONES — aPORVENIR S.A.. En caso afirmativo, determinar si prospera o no laexcepción de prescripción y si COLPENSIONES debe absolverse o no delpago de costas procesales.M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-004-2018-00555-01Interno: 16216PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR SONIA LUCÍA MARÍN IZQUIERDO CONTRA COLPENSIONES Y OTROS
Respecto del deber de información, las sociedades administradoras defondos de pensiones desde su fundación han tenido la obligación degarantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de lainformación suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entrelas distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor seajustara a sus intereses, teniendo en cuenta que la AFP es la experta y elafiliado es lego en temas financieros y pensionales, ambos se encuentranen un plano desigual, que la legislación intenta equilibrar mediante laexigencia de un deber de informiación y probatorio a cargo de la primera,tal y como lo dispone el articulo /13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de1993; artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por elartículo 23 de la Ley 797 de 2003, ; posteriormente, a ese deber deinformación se aumentó el debe de asesoría y buen consejo acerca delo que más le conviene al afiliado y, por tanto, lo que podría perjudicarle, yluego, con la Ley 1748 de 2014 artículo 3 del Decreto 2071 de 2015,Circular externa No. 016 de 2016 se incluyó a todo lo anterior el deber dela doble asesoría, que consiste en el derecho de los afiliados a obtenerasesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. El deberde información no se suple con los formularios de afiliación, ni con lasafirmaciones, leyendas de afiliación libre y voluntaria consignadas en losformatos de las AFP, pues cor estas se podría acreditar la firma delformulario, pero no el consentimiento
ni la información brindada. Respectoal deber información de la AFP se pueden consultar las sentencias SL31989 de 2008, SL 31314 de 2008, SL 33083 de 2011, SL 12136 de 2014,Si19447 de 2017, SL 4964 de 2018, SL 4989 de 2018 SL 1452 de 2019 ySL 1688 de 2019. |
PORVENIR S.A. no demostró que cumplió con el deber, que le asiste“desde su fundación”, de informar a la demandante de manera clara, cierta,comprensible y oportuna de las caracteristicas, condiciones, beneficios,diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Así las cosas, la Sala considera que el Juez acertó en su decisión dedeclarar la ineficacia del traslada de la demandante del régimen de primamedia con prestación definida al régimen de ahorro individual consolidaridad. Conforme lo indicó el Juez, la nulidad del traslado conlleva a quePORVENIR traslade a COLPENSIONES de los gastos de administracióncon cargo a su propio patrimonio, junto con las cotizaciones efectuadas porla demandante al RAIS, los rendimientos financieros, tal y como en variasoportunidades lo ha indicado la Corte Suprema, entre otras en la sentenciaSL17595-2017, que rememoró la sentencia SL del 8 sep. 2008 con rad.31989. En lo referente a las COSTAS iinpuestas a COLPENSIONES, esta Salarecuerda que el articulo 365 del Codigo General del Proceso, en sunumeral 1°, señala que se condenará en costas a la parte vencida en elproceso, o a quien se le haya resuelto desfavorablemente el recurso deapelación, queja, casación, suplica, etc., por lo cual, se confirma sucondena en este proceso.En lo atinente a la prescripción ide la acción de nulidad del traslado derégimen, esta Sala encuentra el derecho a la seguridad social esirrenunciable, el cual resulta imprescriptible.
| Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentenciaconsultada y apelada. COSTAS én esta instancia a cargo de PORVENIR yde COLPENSIONESy a favor de la demandante, inclúyanse en la liquidación M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-004-2018-00555-01Interno: 16216 WWW. RAMAJUDICIAL.GOV.COPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR SONIA LUCÍA MARÍN IZQUIERDO CONTRA COLPENSIONES Y OTROS de esta instancia a cargo de cada una la suma equivalente a un salariomínimo mensual legal vigente. (...) RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada identificadacon el número 19 del 5 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado CuartoLaboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR y deCOLPENSIONESy a favor de la demandante, inclúyanse en la liquidación deesta instancia a cargo de cada una la suma equivalente a un salario mínimomensual legal vigente.La anterior providencia queda notificada en estrados.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firmadespués de leída y aprobada por los que intervinieron. (...).”. Los Magistrados,
GERM COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ ena MANZANOA 7
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-004-2018-00555-01Interno: 16216