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TSDJ CLO SL - 004201500206-01-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 004201500206-01-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

004-2015-00206-01

MARIO GALVIS BUITRAGO C: COLPENSIONES Página 1 de 14

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: MARIO GALVIS BUITRAGO C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-004-2015-00206-01 Juez 4° Laboral del Circuito de Cali Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.009

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdo s 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020 y demás reglas procedimentales de justicia digital en

junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.1734

El asegurado a IVM ha convocado a la demandada para q ue la jurisdicción declare que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el demandante tenía cotizados más de 15 años al sistema de seguridad social integral, esto es 910.85 y ejercía la profesión de periodismo, catalogada como profesión de alto riesgo de acuerdo al decreto 1281 de 1994, por lo tanto era beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que hasta el año 2003 la calidad de periodista era considerada como de alto riesgo, en consecuencia se condene004-2015-00206-01

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al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo desde su causación, con los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993 , ……………..con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena <Sent.251 del 15 -11-2017.

partes protagonistas de la relación de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena <Sent.251 del 15 -11-2017. 1.Resuelve declarar no probadas las excepciones…, 2.reconocer la pensión especial de vejez del art. 11, Dec.1285 de 1985-sic-, a partir del 01-09-2011, 3.condenar a pagar la pensión especial de vejez en $1.536.348, desde el 01 09 -2011 y el retroactivo desde esta fecha hasta 31 -10-2017 en $75.308.318, a partir del 01-11-2017 se paga $1.947.442, 4. Condenar intereses moratorios a partir del 24 -02-2012 y hasta el pago…, 5. Aportes por salud… ordena consulta> y remitida en consulta a favor de la nación que es garante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

CONSULTA: La condenada demandada NO ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCO.) y de conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, y por ser la nación la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda p ensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’–art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo.-, comoquiera que para 2017 del presupuesto general de la nación

esté a su cargo’–art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo.-, comoquiera que para 2017 del presupuesto general de la nación de $224,4 billones el 17% - debiendo ser de operación/estructural – es para pensiones, equivalente a $37,6 billones para atender 1.9 millones de jubilados y según ASOFONDOS ese valor sube a los $45billones con suma de los recursos propios de COLPENSIONES, agravándose el costo que para 2018 sube el presupuesto general de la naci ón 1,0, pasando a $235,6 billones y a pensiones le corresponderá cerca de $41 billones, $4 billones más con respecto a 2017, y conforme a providencia unificadora de la CSJ -Laboral, STL -4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘ en defensa del interés público, que004-2015-00206-01

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está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería ’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sent encia condenatoria contra COLPENSIONES para verificar legalidad, normatividad, argumentos jurisprudenciales y probatorios y cuantía de las condenas. El actor reclamó la pensión especial de vejez por alto riesgo el 30/11/2011, la cual fue negada en resoluc ión No. 01559 del 24 de febrero de 2012 (f.72,DVD) aduciendo que el art. 2 del Decreto 2090 de 2003 del 28 de

30/11/2011, la cual fue negada en resoluc ión No. 01559 del 24 de febrero de 2012 (f.72,DVD) aduciendo que el art. 2 del Decreto 2090 de 2003 del 28 de julio de 2003 <D.O 45262 del 28 de julio de 2003>, : “no contempla el periodismo como una profesión de alto riesgo para la salud del trabajador, ig ualmente el art. 11 de la citada norma derogó el decreto 1281 de 1994 y el decreto 1548 de 1998 que contempla ese derecho a los periodistas”;

Negativa confirmada por recurso de reposición en resolució n GNR 067867 del 19 de abril de 2013 (f.18 -21) aduciendo que: “a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1281 de 1994 se obliga a efectuar cotizaciones especiales por actividades de alto riesgo, es decir a partir del 23 de julio de 1994, razón por la cu al sólo puede acumularse hasta el día 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003, CON 468 semanas de cotizaciones especiales, por ello, para efectos de aplicar el régimen de transición que trata el art. 6 del Decreto 2090 de 2003, (…) cuenta sólo con 111 semanas de cotizaciones especiales por actividades de periodistas comprendidas entre el 23/06/1994 y el 28/07/2003” , decisión confirmada en sede de apelación por resolución VPB 1535 del 05/02/2014 (DVD ,exp. Adtivo f.72). COLPENSIONES ante petición del 02 de mayo de 2014 (f.93) en

confirmada en sede de apelación por resolución VPB 1535 del 05/02/2014 (DVD ,exp. Adtivo f.72). COLPENSIONES ante petición del 02 de mayo de 2014 (f.93) en resolución GNR 228322 del 19 de junio de 2014 (f.93 -95) reconoció pensión de vejez común al actor por haber nacido el 09 de abril de 1 954 <no es de transición por edad> , y contar con 1.284 semanas co tizadas, siendo beneficiario del régimen de transición < por densidad al tener 911 semanas004-2015-00206-01

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cotizadas> del art. 36 de Ley 100 de 1993 y cumpliendo con las exigencias del art. 12 del Decreto 758 de 1990, liquidando un IBL de $1.498.985 por tasa de reemplazo del 90% para una mesada a partir del 01/07/2014 de $1.349.087.

COLPENSIONES en resolución GNR 265111 del 08/09/2016 (f.104 -107) reconoció un retroactivo pensional al actor a partir del 09 de abril de 2014 –fecha del cumplimiento de los 60 años de edad - en cuantía de $1.349.087 , que con previos descuentos por salud, le paga retroactivo de $3.363.704 <f.106>;

El a -quo accedió a las pretensiones del actor, considerando que: “El demandante para el 02/06/1994 ,fecha en la cual entró en vigencia el decreto 1285 de 1994 contaba con 910 semanas cotizadas, siendo entonces beneficiario del régimen de transición para la

demandante para el 02/06/1994 ,fecha en la cual entró en vigencia el decreto 1285 de 1994 contaba con 910 semanas cotizadas, siendo entonces beneficiario del régimen de transición para la pensión especial para periodistas, el decreto 2090 de 2003 no consideró como actividad de alto riesgo el de periodista, que el actor cumplía con los requisitos del art. 36 de Ley 100 de 1993 como el del art. 11 del decreto 1281 de 1994 al tener más de 910 semanas al 01/04/1994, como también acredita más de 500 semanas cotizadas en la actividad periodística, si bien el decreto que regula la actividad per iodística perdió vigencia con el decreto 2090 de 2003, el actor se encontraba amparado por el régimen de transición si bien el actor no consolida la pensión de vejez especial como periodista en vigencia del decreto 1281 de 1994, lo cierto es que la norma c reó una expectativa legítima (…) el actor laboró un total de 1.285 semanas en actividades de alto riesgo, es decir, que al descontar las primeras 1.000 semanas, queda un excedente de 285 semanas, por lo que se puede observar que el actor cumplía con los re quisitos para acceder a una pensión especial de vejez toda vez que contaba con la edad suficiente de conformidad con el art. 11 del Decreto 1285 de 1994, a partir del 01 de septiembre de 2011, liquidando un IBL de $1.707.053 por tasa de reemplazo del 90% a rroja la suma de $1.536.348, liquida un retroactivo pensional hasta el 31/10/2017 de $75.308.318, a partir del 01/11/2017 la mesada corresponde a la suma de $1.947.442.

31/10/2017 de $75.308.318, a partir del 01/11/2017 la mesada corresponde a la suma de $1.947.442. Condena al pago de intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993 a partir del 24/02/2012 hasta que se efectúe el pago del retroactivo pensional.”004-2015-00206-01

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La CONSULTADA sentencia condenatoria se MODIFICA por las siguientes razones:

Se procede a establecer si el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado por el art. 6 del decreto 2090 de l 26 de julio de 2003 y vigencia 28 de julio de 2003 que establece: “ Artículo 6º.Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”

El actor al 28 de julio de 2003 <D.O 45262 del 28 de julio de 2003>,

la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”

El actor al 28 de julio de 2003 <D.O 45262 del 28 de julio de 2003>, fecha de entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003, contaba con 841,14 semanas de cotización especial, y completa el número mínimo de semanas exigido a fecha de vigencia de la ley 797 de l 29 enero de 2003 – 1016 semanasel 28/07/2003 , y esas mil semanas es el mínimo exigi do por el D.R.1281 del 02 de julio de 1994 en su art.3 ’HABER COTIZADO UN MÍNIMO DE MIL (1.000) SEMANAS’, como se observa en cuadro inserto más adelante; por lo que conserva el régimen de transición para pensionarse con las disposiciones del Decreto 1281 del 1994 por trabajos de periodismo de manera interrumpida desde el 1/10/1974 hasta el 31/08/2011, que representan 1.100,57 semanas especiales, pero que sumadas a las cotizadas en toda la vida laboral, tiene un total de 1295,29 como se observa en barrido de semanas inserto más004-2015-00206-01

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adelante; ahora bien, en cuanto al cumplimiento de las exigencias del art. 36 de ley 100/93 modificado por el art . 18 de ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta que dicha norma fue retirada de l ordenamiento jurídico al ser declarada inexequible a través de sentencia C -1056 del 11 de noviembre de

de ley 100/93 modificado por el art . 18 de ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta que dicha norma fue retirada de l ordenamiento jurídico al ser declarada inexequible a través de sentencia C -1056 del 11 de noviembre de 2003 M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA , luego en tonces no es posible aplicar dicho requisito.

Respecto a l régimen de transición para aplicar las disposiciones del Decreto 1281 de 1994, y que los periodistas puedan acceder a la pensión especial de vejez ahí contemplada, la H. Corte Suprema de Justicia S ala de Casación Laboral en sentencia SL 5470 del 30/04/2014 M.P. JORGE

MAURICIO BURGOS RUIZ:

“Lo anterior, porque si bien el asegurado no consolidó su derecho a la pensión de vejez especial como periodista durante la vigencia del Decreto 1281 de 1994, lo cierto es que esa normatividad le creó una expectativa legítima respecto del régimen de transición que le permitía acceder al derecho especial, con las exigencias en ella previstas, lo cual es susceptible de protección y no podría ser desconocido por el le gislador, porque tal entendimiento resultaría regresivo y contrariaría el ordenamiento superior, concretamente los principios consagrados en el artículo 48 de la Carta que entroniza a la seguridad social como un derecho irrenunci able y tiene en el principio de progresividad uno de sus báculos.”

Para determinar cuáles son los tiempos como periodista a tener en cuenta, se trae a colación lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 51 de 1975 que establece:

sus báculos.”

Para determinar cuáles son los tiempos como periodista a tener en cuenta, se trae a colación lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 51 de 1975 que establece: ARTÍCULO 2º . Son periodistas profesionales las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente Ley, se dedican en forma permanente a labores intelectuales referentes a: Redacción noticiosa y conceptual o información gráfica, en cualquier me dio de comunicación social.004-2015-00206-01

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Y el art. 2 del Decreto 733 de 1976 que establece: “Artículo 2º. Para los efectos del artículo 2º. de la Ley 51 de 1975, se entiende por periodista profesional la persona que en forma habitual y remunerada se dedique, e n un medio de comunicación social, al gque ejerzan funciones periodísticas y no exclusivamente administrativas, técnicas o de locución; Jefe, Subjefe, Asistente de la Jefatura o Subjefe y Coordinador de información de redacción; Jefe, Subjefe y Asistente d e sección especializada en redacción o de corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y carterista. ”.

Definido lo anterior y verificado el material probatorio aportado con la demanda, se puede corroborar los siguientes tiempos laborados por el actor como periodista así:

El régime n jurídico que regula la situación pensional del demandante

Definido lo anterior y verificado el material probatorio aportado con la demanda, se puede corroborar los siguientes tiempos laborados por el actor como periodista así:

El régime n jurídico que regula la situación pensional del demandante es el consagrado en el art. 3, Decreto 1281 de 199 4 por tener 841,14 semanas para el 28/07/2003 –entrada en vigencia 1 del decreto 2090 de 2003, le da por tiempos y densidad de semanas derecho a la transición del art.62, decreto 2090 de 2003 3 para pensionarse con esa disposición que consagra: decreto 1281 de 1994 art. 3:

1 La vigencia establecida en este artí culo se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024 por el artículo 1 del Decreto 2655 de 2014, 'por el cual se amplía la vigencia del régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto número 2090 de 2003', publicado en el Diario Oficial No. 49.368 de 17 de diciembre de 2014. 2 Decreto 2090 de 2003,“ARTÍCULO Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de EMPLEADOR CARGO DESDE HASTA folios CIA EDITORA DE OCCIDENTE PERIODISTA JUDICIAL Y DE ORDEN PÚBLICO 1/10/1974 3/05/1977 f.23

CIA EDITORA DE OCCIDENTE PERIODISTA JUDICIAL Y DE ORDEN PÚBLICO 1/06/1977 23/06/1978 f.23

RCN PERIODISTA 24/06/1978 29/08/1984 f.24

NOTICIERO TODELAR DEL V LTDA PERIODISTA 2/03/1987 31/08/1988 f.25

RCN PERIODISTA 1/09/1988 14/06/1991 f.26

ORGANIZACIÓN SOLARTE Y CIA DIRECTOR DE NOTICIAS 18/01/1998 31/12/1999 f.27

ORGANIZACIÓN SOLARTE Y CIA PERIODISTA 12/01/2000 11/02/2000 f.27

CORFECALI COORDINADOR DE PRENSA 1/05/2005 31/12/2007 f.28

CORP. DEPARTAMENTAL DE RECREACION COORDINADOR DE RECREACION Y PERIODISTA 18/05/2008 31/03/2009 f.29

CORP. DEPARTAMENTAL DE RECREACION COORDINADOR DE RECREACION Y PERIODISTA 1/04/2009 3/05/2010 f.29

NOTICIERO HABLA CALI - APORTES

INDEPENDIENTE COMUNICADOR SOCIAL Y PERIODISTA 1/08/2010 31/08/2010 f.30

NOTICIERO HABLA CALI - APORTES

INDEPENDIENTE COMUNICADOR SOCIAL Y PERIODISTA 1/12/2010 31/12/2010 f.30

NOTICIERO HABLA CALI - APORTES

INDEPENDIENTE COMUNICADOR SOCIAL Y PERIODISTA 1/05/2011 31/05/2011 f.30

NOTICIERO HABLA CALI - APORTES

INDEPENDIENTE COMUNICADOR SOCIAL Y PERIODISTA 1/07/2011 31/08/2011 f.30

CONFRONTADAS

CON REPORTE DE

HISTORIA

NOTICIERO HABLA CALI - APORTES

INDEPENDIENTE COMUNICADOR SOCIAL Y PERIODISTA 1/07/2011 31/08/2011 f.30

CONFRONTADAS

CON REPORTE DE

HISTORIA

LABORAL004-2015-00206-01

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“Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. <subraya ajena>.

Sobre el pago diferencial de los 6 puntos del art.5, Decreto 1281/94, no cobrado por la administradora y que no es motivo para no conceder la prestación, así lo ha sostenido la SL-CSJ en la sentencia 30830 del 21 de noviembre de 2007: “Ahora bien, la circunstancia de que el empleador del demandante, que era el responsable de la cotización, no hubiera cumplido con la obligación de cancelar los seis (6) puntos porcentuales adicionales de la cotización que estipuló el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 para las activ idades de alto riesgo, norma vigente para la época de desvinculación del trabajador, en manera alguna apareja la ineficacia de los aportes durante 18 años (936 semanas) estando prestando servicios con exposición a altas temperaturas, habida consideración q ue el derecho a causar la pensión especial de vejez

desvinculación del trabajador, en manera alguna apareja la ineficacia de los aportes durante 18 años (936 semanas) estando prestando servicios con exposición a altas temperaturas, habida consideración q ue el derecho a causar la pensión especial de vejez estaba dado por el régimen más favorable, que para el caso como se dejó sentado es el que antecede a la expedición de la Ley 100 de 1993”.(CSJ-SL,sent.06 febrero 2008, Rad. No.31408).

semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pens ión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. ”<Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, en Sentencia C92207 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Estarse a lo resuelto en la sentencia C 66307.//Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C66307 de 29 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido que para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo '.

entendido que para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo '. http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_2090_2003.htm 4/6 > 3 Decreto 2090 de 2003,” ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”004-2015-00206-01

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Entonces, se tiene que el actor nació el 09/04/1954 (carpeta pensional DVD f.72 ), cumpliendo 55 años de edad en la misma diada de 2009, cumpliendo la primera exigencia de la norma en cita; que al calcular el número total de semanas cotizadas por trabajos como periodista 1.100,57 semanas especiales, el exceso sobre las primeras 1.000 semanas, representa 100.57 semanas, que contiene 1 vez a (60), signi ficando que el trabajador

número total de semanas cotizadas por trabajos como periodista 1.100,57 semanas especiales, el exceso sobre las primeras 1.000 semanas, representa 100.57 semanas, que contiene 1 vez a (60), signi ficando que el trabajador tiene derecho a disminuir en 1 año su edad de pensión , es decir, se puede pensionar a los 54 años de edad que los cumplió el 09/04/2008, no obstante lo anterior y como quiera que el actor continuó efectuando cotizaciones hasta el 31 de agosto de 2011, es procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez a partir del 01 de septiembre de 2011, como se observa en cuadro de barrido de semanas inserto No. 2. Siguiente. Para hallar el IBL se debe aplicar las disposiciones del art. 21 de Ley 100/93, es decir con toda la vida laboral –por contar con más de 1.250 semanas cotizadas - o en su defecto el de los 10 últimos años, que resulte más favorable, y no como erradamente lo hizo el a-quo al liquidar el IBL de 720 días (f.109), ar roja para la Sala el IBL de toda la vida laboral la suma de $1.115.650,42 y el de los 10 últimos años que es el más favorable, arroja la suma de $1.310.903,73 que al aplicarle tasa de reemplazo del 76% por contar con 1.295.29 semanas –art. 34 Ley 100 de 19 93 original-, da una mesada para el año 2011 de $996.286,83 , la que al evolucionarla al añ o 2014 da la suma de $1.079.202,56 resultando inferior a la reconocida por COLPENSIONES $1.349.087 f.95, por lo que la Sala tomará la

$996.286,83 , la que al evolucionarla al añ o 2014 da la suma de $1.079.202,56 resultando inferior a la reconocida por COLPENSIONES $1.349.087 f.95, por lo que la Sala tomará la liquidada por la pasiva por acto propio, buena fe y principio de favorabilidad a favor del pensionista y en consecuencia d eflactará al año 2011 para en su lugar reconocer el retroactivo pensional.004-2015-00206-01

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La mesada para el año 2014 corresponde a la suma de $1.349.087 <f.95, Res.#GNR 2283 22 del 19 -06-2014>, deflactada al año 2011 corresponde a la suma de $ 1.245.435,90, liquidado el retroactivo pensional generado desde el 01 de septiembre de 2011 hasta el 08 de abril de 2014 –por haberse reconocido la pensión de vejez a partir del 09 de abril de 2014 , f.106a razón de 13 mesadas anuales <como sentencia el a -quo en su decisión>, da la suma de $44.633.141,91, del que se autoriza a la pagadora para descontar los aportes a salud (arts. 143,157,204, Ley 100/93, Dec.692/94,art.42 y Ley 1122 de 2007) ; la entidad demandada deberá

EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS TOTAL SEMANAS FOLIOS NOTAS

CIA EDITORA DE OCCIDENTE 1/10/1974 3/05/1977 946 135,14 f.76 periodista CIA EDITORA DE OCCIDENTE 1/06/1977 23/06/1978 388 55,43 f.76 periodista RCN 24/06/1978 29/08/1984 2259 322,71 f.76 periodista COLMUNDO RADIO S.A. 12/09/1984 23/02/1987 895 127,86 f.76 NOTICIERO TODELAR DEL V LTDA 2/03/1987 31/08/1988 549 78,43 f.76 periodista RCN 9/09/1988 18/06/1991 1013 144,71 f.76 periodista RADIO MIL QUINIENTOS LTDA 6/02/1992 30/12/1992 329 47,00 f.76 ORGANIZACIÓN SOLARTE Y CIA 18/01/1998 31/08/1999 583 83,29 f.76 periodista ORGANIZACIÓN SOLARTE Y CIA 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 f.79 se imputa periodo completo - PERIODISTA ORGANIZACIÓN SOLARTE Y CIA 1/10/1999 31/12/1999 90 12,86 f.76 periodista ORGANIZACIÓN SOLARTE Y CIA 12/01/2000 31/01/2000 19 2,71 f.79 se imputa periodo completo - PERIODISTA ORGANIZACIÓN SOLARTE Y CIA 1/02/2000 11/02/2000 11 1,57 f.79 Retiro - PERIODISTA 1.016

ALTERNATIVA LABORAL 1/09/2003 1/10/2003 31 4,43 f.80 Retiro ALTERNATIVA LABORAL 1/01/2004 1/02/2004 31 4,43 f.80 Retiro ALTERNATIVA LABORAL 1/04/2004 31/05/2004 60 8,57 f.28 CORP. DE EVENTOS FERIAS Y ESP 1/05/2005 29/07/2005 89 12,71 f.76 periodista CORP. DE EVENTOS FERIAS Y ESP 30/07/2005 31/01/2006 181 25,86 f.76 periodista CORP. DE EVENTOS FERIAS Y ESP 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 f.76 periodista CORP. DE EVENTOS FERIAS Y ESP 1/03/2006 31/01/2007 330 47,14 f.76 periodista CORP. DE EVENTOS FERIAS Y ESP 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 f.28 Mora se imputa - periodista CORP. DE EVENTOS FERIAS Y ESP 1/03/2007 31/12/2007 300 42,86 f.76 periodista GALVIS BUITRAGO MARIO 1/05/2008 17/05/2008 17 2,43 f.76

GALVIS BUITRAGO MARIO Y CORP.

DEPARTAMENTAL DE RECREACION 18/05/2008 31/03/2009 313 44,71 f.76 SIMULTÁNEAS - periodista CORP. DEPARTAMENTAL DE RECREACION 1/04/2009 3/05/2010 393 56,14 f.76-77 periodista

GALVIS BUITRAGO MARIO 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 f.77 Y 30 periodista GALVIS BUITRAGO MARIO 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 f.77 Y 30 periodista GALVIS BUITRAGO MARIO 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 f.77 Y 30 periodista GALVIS BUITRAGO MARIO 1/07/2011 31/08/2011 60 8,57 f.77 Y 30 periodista 1295,29 911,29 736,43 736,43 841,14 1046,14 1100,57

TOTAL SEMANAS COTIZADAS

TOTAL SEMANAS COTIZADAS

SEMANAS COTIZADAS ANTES DEL 01/04/1994

SEMANAS DE COTIZACION ESPECIAL ANTES DEL 23/06/1994 DECRETO 1281 DE 1994

SEMANAS DE COTIZACION ESPECIAL ANTES DEL 01/04/1994

SEMANAS DE COTIZACION ESPECIAL ANTES DEL 28/07/2003 DECRETO 2090 DE 2003

TOTAL SEMANAS COTIZADAS AL 29/07/2005

TOTAL SEMANAS COTIZADAS EN ALTO RIESGO004-2015-00206-01

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continuar pagando la mesada pensional en la misma suma que actualmente se encuentra pagando con sus evoluciones o aumentos <Res.#GNR 2283 del 19 -06-2014, f.95>, sin perjuicio de los aumentos de Ley –art. 14 Ley 100-93pero mutando la pensión de vejez a una pensión especial de vejez por laborar en alto riesgo, luego, se modifica el resolutivo TERCERO, se

100-93pero mutando la pensión de vejez a una pensión especial de vejez por laborar en alto riesgo, luego, se modifica el resolutivo TERCERO, se inserta cuadro de retroactivo pensional No. 3:

En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93, los mismos son procedentes a partir del 30 de marzo de 2012 –vencimiento del término de gracia de 4 meses por haber reclamado el 30/11/2011 (DVD exp. Adtivo f.72) , conforme al art.9, Ley 797/2003 - y hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo pensional aquí concedido , en consecuencia, se MODIFICA el resolutivo CUARTO.

No prosperan los medios exceptivos planteados por la pasiva (f.46 -47), inclusive la de prescripción por haber reclamado el actor el reconocimiento de la prestación el 30/11/2011 , negada en resolución No. 01559 del 24 de FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 1/09/2011

Deben mesadas hasta: 8/04/2014

EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

AÑO IPC Variación MESADA 2.011 0,0373 1.245.435,90$ 5,00 6.227.179,50$ 2.012 0,0244 1.291.890,66$ 13,00 16.794.578,58$ 2.013 0,0194 1.323.412,79$ 13,00 17.204.366,29$ 2.014 0,0366 1.349.087,00$ 3,27 4.407.017,53$ 44.633.141,91$

2.014 0,0366 1.349.087,00$ 3,27 4.407.017,53$ 44.633.141,91$

CALCULADA

TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL

No. Mesadas retroactivo004-2015-00206-01

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febrero de 2012 (DVD exp. Adtivo f.72), confirmada por recurso de reposición en Resolución GNR 067867 del 19 de abril de 2013 (f.18 -21), a su vez confirmada en sede de apelación por resolución VPB 1535 del 05/02/2014 (DVD exp. Adtivo f.72) y la demanda fue presentada el 17 de abril de 2015 (f.8 y 35) ,sin el transcurso del término trienal prescriptivo.

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento r espectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anot

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