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TSDJ CLO SL - 004201600259-01-(06-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 004201600259-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L

Hoy 06 DE OCTUBRE DEL 2021, siendo las 2:00 pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 236, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) MYRIAM ALICIA GUEVARA DE S ÁNCHEZ en calidad de cónyuge y como Litis consorte la señora MARÍA ESTELIA FRANCO en calidad de compañera permanente, en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 004-2016-0259-01, en donde se resuelve la CONSULTA y APELACIÓN presentada por la demandada en contra de la sentencia No. 192 del 21 de junio de 2019 proferida por el Juzgado 04º Laboral del Circuito de Cali ; en dicha providencia se CONDENÓ a COLPENSIONES reconocer una sustitución pensional por el fallecimiento del causante JAIME GUILLERMO SÁNCHEZ BRIÑEZ a partir del 21 de octubre de 2015 en cuantía del 65% en favor de la demandante y su retroactivo pensional indexado, así como el 35%

fallecimiento del causante JAIME GUILLERMO SÁNCHEZ BRIÑEZ a partir del 21 de octubre de 2015 en cuantía del 65% en favor de la demandante y su retroactivo pensional indexado, así como el 35% del monto pensional a favor de la Litis MARÍA ESTELIA FRANCO a quien se había reconocido el 100% de derecho administrativamente por el fondo demandado y de quien se autoriza a Colpensiones descontar el valor del retroactivo pensional reconocido a la demandante.

Motivos sentencia: i) la norma aplicable es la ley 797/03 teniendo en cuenta que el fallecimiento fue el 21/10/2015; ii) mediante resolución GNR 52800 del 18/02/2016, se niega la sustitución pensional a la actora argumentando que en resolución mayo de 2014 se reliquidó la pensión del causante en cumplimiento de un fallo judicial efectiva a partir del 1/06/2014, lo que permite establecer que se trata de un pensionado; iii) respecto la calidad de beneficiaria de la actuante, obra partida de matrimonio el 20/04/1968, de tal unión se procrearon 3 hijos mayores de edad; iv) en el libelo genitor se indica que desde 1968 hasta el año 2000 hicieron vida común , separación de hecho que se mantuvo hasta el 2009 cuando la retomaron , hasta la muerte del causante; en interrogatorio de parte indica la actora que en 2014 el Sr. Jaime decidió irse de la casa porque estaba muy enfermo a que lo cuidaran en la casa donde habían cuidado también a su mamá - la casa de la Litis -; de las declaraciones de los testigos de la demandante , Carlos Alberto Sánchez, José David Gil y Jaime Adolfo Sánchez,

casa donde habían cuidado también a su mamá - la casa de la Litis -; de las declaraciones de los testigos de la demandante , Carlos Alberto Sánchez, José David Gil y Jaime Adolfo Sánchez, analizadas de manera conjunta, se logra extraer que efectivamente existió una convivencia entre Sra. Myriam con el causante, hecho afirmado incluso por el hermano del causante, Álvaro -testigo de la litisquien reconoce que Jaime Guillermo convivió con la Sra. Miriam hasta 1998 que, para esa data le pidió vivir en su casa pero no pudo colaborarle y aquel se fue para donde la Sra. Franco. Con todo, no existe certeza que la convivencia haya continuado con posterioridad al año 2000, v) si bien no está en discusión el derecho de la litis, ya que le fue reconocida la prestación vía administrativa por Colpensiones, no se puede desconocer que logro demostrar plenamente la convivencia y el cuidado que le prestó al sr Jaime en su enfermedad, convivencia que además es difícil de negar, como quiso la parte actora haciendo ver que se trataba de una relación comercial, cuando incluso el causante fue beneficiario de su EPS, además de las declaraciones del hermano del causante, Sr. Álvaro SánchezBriñez quien no dudo en indicar que la Sra. Franco, era la compañera de su hermano e hizo un recuento cronológico coherente y concordó con lo informado por su esposa la Sra. Rosa María Ríos Betancourt, concluyendo que convivieron por espacio de 17 años comprendidos entre 1998 al 2015 fecha del fallecimiento; vi) así las cosas, la sustitución procede en porcentaje del 65% para la actora

Betancourt, concluyendo que convivieron por espacio de 17 años comprendidos entre 1998 al 2015 fecha del fallecimiento; vi) así las cosas, la sustitución procede en porcentaje del 65% para la actora y a la Sra. María Estelia en un 35%, teniendo como fundamento el tiempo de convivencia y la edad de las reclamantes a partir de la fecha de fallecimiento; vii) frente al retroactivo, no puede desconocer el derecho fundamental de la actuante cuando se demostró que aquella convivio por más de 32 años con el causante. Se condena a Colpensiones a pagar el retroactivo a la actora indexado, autorizando los respectivos descuentos a la Sra. María Estelia en un valor que no afecte la subsistencia y su mínimo vital, con el fin de recuperar lo pagado a la nueva beneficiaria; viii) no proceden los intereses moratorios, t oda vez que el actuar de Colpensiones se ajustó a derecho ; ix) Costas a cargo de Colpensiones.

Apelación Colpensiones: indica que la entidad siempre actuó de buena fe y bajo los lineamientos de ley al reconocerle la pensión de sobreviviente a la Sra. María Estelia Franco, quedando a la espera a que el despacho judicial resolviera lo referente a la pensión de sobrevivencia en cuanto a la demandante, por lo que solicita sea exonerado de la imposición de costas.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, por lo que se procede en esta ocasión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No. 213

La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMASE, son razones: No existir duda respecto

esta ocasión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No. 213

La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMASE, son razones: No existir duda respecto del derecho de la reclamante en tanto se advirtió pertenecer al grupo de personas beneficiarias de la sustitución pensional como cónyuge desde el año 1968 (fls. 15 -17), derecho ya reconocido administrativamente a la integrada a Litis en calidad de compañera permanente con convivencia de esta hasta la fecha del fallecimiento.

En efecto, tal es la cuestión, por cuanto conforme se evidencia con la resolución GNR 9431 del 14 de enero de 2016 militante a folio 38, el 100% de la prestación por sobrevivencia fue reconocida vía administrativa a la señora MARÍA ESTELIA FRANCO en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido.

Para dilucidar ese problema jurídico cabe anotar su base normativa y para ello es de tener en cuenta que el fallecimiento del pensionado JAIME GUILLERMO SÁNCHEZ BRI ÑEZ ocurrió en vigencia del art. 47 de la ley 100/93 modificado por la ley 797/20031, por lo que se debe acreditar, dadas sus

1 ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberáexigencias, la calidad de compañera conviviente a la muerte y dentro de los 5 años anteriores – deceso (sentencia C1176 De 2001 y sentencia C-1094 de 20032, sentencia SL 1730 del 2020 ) pues la razón de ser de este amparo de la seguridad social es dar cobijo a quien por la muerte del que lo prodigaba queda desamparada.

Situación que se advierte satisfecha respecto de la señora MARÍA ESTELIA FRANCO, de quien, si bien ya existe un reconocimiento pensional a su favor por parte Colpensiones, dentro del presente asunto se demostró con la documental obrante a fol.100, que el causante fue beneficiario de la EPS de la Litis hasta el reconocimiento pensional por vejez, sumado a que, se cuenta con las declaraciones testimoniales que refuerzan probatoriamente el aserto condenatorio, las rendidas en juicio por el señor ALVARO SANCHEZ BRIÑEZ (registro de audio 1:46:00), hermano del causante, ROSA MARIA RIOS

testimoniales que refuerzan probatoriamente el aserto condenatorio, las rendidas en juicio por el señor ALVARO SANCHEZ BRIÑEZ (registro de audio 1:46:00), hermano del causante, ROSA MARIA RIOS BETANCOURT (registro de audio 1:30: 52) cuñada del mismo y SANDRA Ma VALVERDE ( registro de audio 1:20:05) amiga de la pareja, quienes fueron coincidentes en afirmar que, el señor JAIME y la señora ESTELIA convivieron como pareja desde el año 1998 y hasta el momento de la muerte del pensionado en 2015, brindando un panorama coherente del trasegar de la pareja durante ese tiempo que comprendió varios cambios de domicilio por circunstancias familiares , dejando siempre de presente la comunidad de vida que ambos construyeron.

Ahora bien, f rente a la actora, MYRIAM ALICIA GUEVARA DE S ÁNCHEZ, es de resaltar que conforme el escrito de demanda y de contestación, no se discute el hecho de ser en efecto la cónyuge del pensionado en tanto se allegó la documental con la que se acredita tal condición, como lo es el acta y la partida de matrimonio celebrado el 20 de abril de 1968 militantes a folios 15 y 17 del expediente, respectivamente, sin que se conozca voluntad de divorcio o liquidación de la sociedad conyugal.

De la misma afirma la oficina de instancia, no acreditarse la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso, criterio que se corrobora por la Sala, pues contrario a las afirmaciones de la parte actora, no se cuenta con indicios o elementos de convicción indicadores que demuestren que el causante

al deceso, criterio que se corrobora por la Sala, pues contrario a las afirmaciones de la parte actora, no se cuenta con indicios o elementos de convicción indicadores que demuestren que el causante haya regresado después del año 2000 al seno del hogar conformado con la señora Myriam, de quien se debe decir que, a modo de confesión en interrogatorio de parte (registro de audio 10:30), manifestó que luego de vivir en casa de la Sra. María Estelia del año 2000 al 2003, se fue a vivir con sus padres

acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivid o con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que trat an los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, a ntes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo c onvivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge

lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo c onvivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (negrilla fuera del texto)hasta el año 2008, y que posteriormente en 2009 volvió a convivir con ella en una propiedad que compraron en el barrio Ciudad Jardín , para de nuevo en el año 2014 decidir volver a la casa de la señora Franco a pasar sus últimos días, -aclarando al respecto, que si bien sostuvo que lo hacía en un apartamento independiente y bajo los cuidados de la hija de la Litis que es enfermera , sitio al que nunca ingresó-, para la Sala es claro que la permanencia en el domicilio de la Litis, obedece a la unión marital de hecho que sostuvo con aquella hasta su fallecimiento.

Lo anterior, lo corroboran las declaraciones de los testigos antes citados, así como l os presentados por la demandante, el Sr. CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ (registro de audio 1:01:44), hermano del causante, JOSE DAVID GIL CEBALLOS ( registro de audio 13:37 audiencia 17/05/19) empleado del causante y JAIME ADOLFO SANCHEZ GUEVARA hijo del causante y la demandante (registro de audio in: 11:15), de quienes hay que decir, al primero no le consta la convivencia al momento de la muerte ya que perdió relación con su hermano y su madre por casi 7 años debido a un disgusto y solo recuerda que la última vez que lo vio (dos o tres años antes de fallecer), estaba en silla de ruedas por

muerte ya que perdió relación con su hermano y su madre por casi 7 años debido a un disgusto y solo recuerda que la última vez que lo vio (dos o tres años antes de fallecer), estaba en silla de ruedas por un cáncer, aseverando además, que en el año se reunían únicamente para las celebraciones y eventos sociales como la navidad a los que asistía con su familia conformado con la Sra. Miriam, situación que lo hace suponer la convivencia con la actora.

Respecto al segundo, con quien el causante sostenía una relación laboral, se dijo que conoció al sr Jaime en 2006 y a partir del 2009 comenzó a trabajar con él en la oficina que quedaba en la casa de Ciudad Jardín, donde afirma convivía con la Sra. Miriam porque lo veía recién levantado y la Sra. Miriam los atendía, no obstante, también da cuenta que en 2014 el señor Jaime decidió irse a vivir y quedar bajo el cuidado de hija de la señora Estelia, sin negar que quien lo atendía era la misma señora Franco, pues cuando él iba eventualmente a llevarle documentos, era ella quien le brindaba los alimentos y demás. También hay que decir que el testigo en su declaración confirma que producto del dinero de la venta de la casa materna, el sr Jaime acondicionó lo que llamó un aparta estudio independiente con salida a la calle , en la casa de la Sra. Franco para que la enfermera cuidara a su madre, empero de la descripción que hicieren los testigos sobre la infraestructura física de la casa de habitación de la señora Estelia, las mejoras se realizaron a la casa como tal y no a un aparta estudio,

madre, empero de la descripción que hicieren los testigos sobre la infraestructura física de la casa de habitación de la señora Estelia, las mejoras se realizaron a la casa como tal y no a un aparta estudio, aun si se tiene como tal, no se explica la Sala a que título mejoró el causante la casa de la Litis sin contraprestación alguna.

Y finalmente, respecto del hijo de la actora y el señor Jaim e, quien fue enfático en afirmar que la relación de sus padres nunca termin ó, durante su relato cronológico desde el año 2000 cuando el señor Jaime se fue de l hogar conformado con su ma dre, se resalta que la señora Estelia por algún motivo, nunca estuvo desligada de la vida del mismo y de su familia, siendo incluso una persona en la cual se apoyó la familia en situaciones de gran importancia, como el cuidado de los abuelos y del mismo causante hasta la fecha su muerte.

Se destaca que, pese la intención del testigo en desvirtuar la relación de Litis para con su padre, no es claro para la Sala porque el testigo, i) asevera que la primera vez qu e su padre se fue en el año2000 y, supuestamente alquiló una habitación pero que no sabe dónde , cuando su tío Álvaro y su esposa María Ríos, así como la propia señora Miriam, indica que se fue para casa de la señora Estelia ; ii) que luego en 2003, su padre, en lugar de regresar al hogar conformado con su madre, se vio obligado a irse a vivir donde sus abuelos, donde vivió con él, no obstante, y pese que su tío ALVARO asevera que allí vivía también la señora María Estelia, este lo niega afirmando que la conoció cuando

obligado a irse a vivir donde sus abuelos, donde vivió con él, no obstante, y pese que su tío ALVARO asevera que allí vivía también la señora María Estelia, este lo niega afirmando que la conoció cuando se llevaron a vivir a la abuela a la casa de aquella en 2009, para luego cambiar su dicho y decir que ella si fue algunas veces al apto de los abuelos pero porque trabajaba cerca y los visitaba en calidad de “persona conocida” y más adelante en su relato, sostiene que “ iba cada tanto y que a veces se quedaba a dormir”; iii) que luego del fallecimiento de la abuela (2013), en el año 2014 su padre decide irse al apto del norte y quedar bajo el cuidado profesional de la hija de la Sra. Franco , porque según su dicho, “no quería que su madre lo viera en ese estado por orgullo”, además que su madre nunca lo visitó mientras permaneció en aquel lugar y, que cuando lo iban a recoger, la misma se quedaba en el carro, de acuerdo lo expresado por el testigo, “ no se bajaba por orgullo de mujer” (…) “ porque presumía que convivía con la señora Franco” (min 46:03).

Es así que, como se mencionó líneas atrás, para la Sala no cabe duda que , en efecto existió una relación sentimental que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común 2, entre el señor JAIME y la litis, MARÍA ESTELIA, que perduró por espacio de 17 años aproximadamente y hasta el deceso de aquel, lapso durante el cual, no se logró demostrar que existiese una convivencia real o simultánea

litis, MARÍA ESTELIA, que perduró por espacio de 17 años aproximadamente y hasta el deceso de aquel, lapso durante el cual, no se logró demostrar que existiese una convivencia real o simultánea con la señora MIRIAM , no obstante, el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal con la actora, continuó vigente.

Y si bien en el presente caso, no se trata de convivencia simultánea, el art. 47 en su inciso final del literal b)3 permite a las cónyuges con separación de hecho –como es este caso - pero con sociedad conyugal vigente poder acceder a la pensión de sobrevivencia en proporción al tiempo convivido, y como quiera que en el presente proceso no concurre prueba de la liquidación de la sociedad conyugal entre el pensionado y la esposa MYRIAM ALICIA , por esas circunstancias perfila derecho a un porcentaje de la prestación de su cónyuge.

Ya en la determinación del porcentaje correspondiente a cada una de las reclamantes, se tien e que se demostró la convivencia real y efectiva con la esposa desde la fecha del matrimonio el 20 de abril de 1968 hasta el año 2000, lo que significa que su convivencia se dio por espacio de 32 años; siendo demostrado que la unión con la Litis inició en el año 1998 y que perduró hasta el deceso en octubre del 2015, para una convivencia de 17 años, lo que hace conceder el 65% de la prestación a la cónyuge demandante MYRIAM ALICIA GUEVARA DE SÁNCHEZ desde la fecha del deceso, esto es el 15 de

2 Sentencia SL1399-2018 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo

demandante MYRIAM ALICIA GUEVARA DE SÁNCHEZ desde la fecha del deceso, esto es el 15 de

2 Sentencia SL1399-2018 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 3 b) … Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;octubre de 2015 en cuantía de la prestación de vejez que para esa fecha devengaba el pensionado, sobre las 14 mesadas por tratarse de una sustitución pensional, valor de mesada que debe reajustarse anualmente conforme la ley tal como lo condenó la instancia.

Dicho retroactivo no se encuentra prescrito por no transcurrir más de los 3 años de que trata el art. 151 CPTSS entre el deceso –octubre 2015y la radicación de la demanda el 24 de junio de 2016 (fl. 52), y al cual deben realizarse los descuentos en salud y cancelarse debidamente indexado al momento del pago.

Consecuencialmente, la prestación se debe redistribuir a favor de la integrada a la Litis en calidad de compañera permanente en un 35% restante, condena que se ajusta a derecho y que además no fue objeto de reclamación por la parte interesada. V alga destacar, que a la misma le fue reconocido el administrativamente el 100% de la prestación y su retroactivo, siendo suspendidos los pagos po r

objeto de reclamación por la parte interesada. V alga destacar, que a la misma le fue reconocido el administrativamente el 100% de la prestación y su retroactivo, siendo suspendidos los pagos po r concepto de mesadas pensionales ante la presente controversia (fl.74), situación que autoriza, por aquello de haber recibido el pago del retroactivo completo y que le correspondía en porcentaje a la cónyuge demandante, a que Colpensiones realice la correspondiente compensación, la cual opera de pleno derecho, puesto que, no puede la Sala desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, mediando actuación jurídica adecuada.

Al respecto la Corte Suprema de Casación Laboral en Sentencia SL 226 del 03 de febrero de 2021, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, preciso que:

“En aras de la salvaguarda del principio de sostenibilidad financiera ante la solicitud y surgimiento del derecho pensional en cabeza de nuevos beneficiarios, y evitar un pago doble o sin causa alguna, el l egislador permite a la entidad que reconoce la prestación compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes fueron aceptados como iniciales beneficiarios o interponer las acciones de recuperación de los rubros pagados sin justificación a estos, todo ello al margen de su buena fe o creencia de actuar en derecho al tiempo de reclamarlo”…

Ahora bien, s obre los intereses moratorios a favor de la demandante, para la Corporación, se tiene demostrado el actuar con base objetiva por parte de Colpensiones para dejar de pagarlos ante la

de reclamarlo”…

Ahora bien, s obre los intereses moratorios a favor de la demandante, para la Corporación, se tiene demostrado el actuar con base objetiva por parte de Colpensiones para dejar de pagarlos ante la controversia suscitada entre las reclamantes, la cual debía ser dirimida por el juez laboral del circuito, por los mismos se consideran improcedentes, razón para confirmar la condena de instancia.

Finalmente, respecto la condena en costas a Colpensiones, es lo cierto que, como parte pasiva en el presente proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda, actuar que se materializó oponiéndose a las pretensiones y excepcionando en su contestación (fl.65), luego no hay duda que hay lugar a la imposición procesal de costas, esto de conformidad con lo reglado en el art. 365 del C.G.P. , lo que deja si piso la apelación presentada.Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia.

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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