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TSDJ CLO SL - 004201600566-01-(17-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 004201600566-01-(17-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref: Ord. CARLOS FERNANDO DAZA

VELÁSQUEZ

C/. Colgate Palmolive Rad. 004-2016-00566-01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 332

Juzgamiento

Santiago de Cali, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NÚMERO 346

Acta de Decisión N° 083

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 276 del 16 de agosto de 2019 , dentro del proceso ordinario laboral de prim era instancia instaurado por el señor CARLOS FERNANDO DAZA VELÁZQUEZ contra COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA , bajo la radicación No. 76001-31-05-004-2016-00566-01, con el fin que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de ju nio de 2010 hasta el 25 de septiembre de 2014; en consecuencia, se cancele los salarios de los últimos días laborados entre el 1 al 25 de septiembre de 2014; cesantía e interés a la cesantía del 1 de enero al 25 de septiembre de 2014 ; vacaciones y prima de vacaciones del 1 de junio de 2013 al

el 1 al 25 de septiembre de 2014; cesantía e interés a la cesantía del 1 de enero al 25 de septiembre de 2014 ; vacaciones y prima de vacaciones del 1 de junio de 2013 al 30 de mayo de 2014; primas de servicios y de navidad, por nueve meses y 25 días; junto con la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. por no cancelar los salarios de manera oportuna.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que, el actor se vinculó a la entidad accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de junio de 2010 hasta el 25 de septiembre de 2014, fecha en que el empleador d io porREPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colgate Palmolive Rad. 004-2016-00566-01 2 terminado el contrato de manera unilateral , aducien do d año a un tercero ; qu e desempeñó el oficio de Ayudante de Líne a; percibiendo como último salario $2.939.502,oo; que se afilió a la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Colgate Palmolive (CEMCOP), de la cual fue excluido como Asociado por el reclamo d e un auxilio para lentes que aquella aprobó.

Indica que el 22 de enero de 2015, citó a la accionada ante la Inspectora de Trabajo, pactando la suma de $6.623.299,oo por derechos laborales y

auxilio para lentes que aquella aprobó.

Indica que el 22 de enero de 2015, citó a la accionada ante la Inspectora de Trabajo, pactando la suma de $6.623.299,oo por derechos laborales y prestaciones sociales por el tiempo laborado. Al descorrer el t raslado, COLGATE PALMOLI VE COMPAÑÍA, manifestó que el actor como trabajador, estaba afiliado a la Cooperativa de Empleados de Colgate Palmolive CIA, y dentro de sus beneficios a los Asociados contempla un auxilio de lentes, el cual hizo uso el trabajador d e Colgate, adquiriendo de manera absolutamente fraudulenta, mediante el pago de la suma de $50.000,oo a otro trabajador de la empresa, factura falsa con la cual el demandante obtuvo el auxilio, situación aceptada por el actor en la diligencia de descargos. Se opuso a las pretensiones. Formuló como excepciones las de cosa juzgada, carencia de acción, de causa y de derecho; inexistencia de la obligación, prescripción, pago de lo no debido, compensación (fl. 82 a 103).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzga do d e Conocimiento, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 276 del 16 de agosto de 2019, por medio de la cual, declaró la excepción de cosa juzg ada propuesta por la entidad demandada, absolvió de las pretensiones formuladas en la demanda.

Adujo el a quo que, está demostrado que entre el actor y la entidad demandada se generó un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1REPUBLICA DE COLOMBIA

Adujo el a quo que, está demostrado que entre el actor y la entidad demandada se generó un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1REPUBLICA DE COLOMBIA

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Ref: Ord. CARLOS FERNANDO DAZA

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C/. Colgate Palmolive Rad. 004-2016-00566-01 3 de junio de 2010 al 25 de septiembre de 2014; En cuanto al despido sin jus ta causa, obra carta de despido por parte del empleador, enmarcando las numerales de la terminación, indicando que en los artículo s 58, 62 y 65, numerales 1, 5 y 6, en ningún numeral se consagraron faltas graves, concluyendo que el actor fue despedido sin justa causa. Destacó que no existe discusión entre la firma del acta de conciliación por parte del actor y la demandada, solicitando en las pretensiones la declaración del contrato de trabajo, el pa go de las prestaciones laborales, considerando que present a la figura de la cosa j uzgada, toda vez que, en el acta de conciliación de común acuerdo manifestaron el tiempo que tuvo vigencia el contrato de trabajo, fecha en la cual el empleador dio por termi nado el contrato de trabajo, estipulándose el salario, el cual se tuvo en cuenta p ara efectos de liquidar las prestaciones sociales; además, la empresa le entregó al actor, indicando este que la entidad quedaba a paz y salvo, sin que se evidencie que no se le canceló al actor tales conceptos. Señaló que la parte actora no solicitó la nu lidad del acta de

entidad quedaba a paz y salvo, sin que se evidencie que no se le canceló al actor tales conceptos. Señaló que la parte actora no solicitó la nu lidad del acta de conciliación suscrita entre las partes, y los efectos de la conciliación, hace tránsito a cosa juzgada. Para que una conciliación pierda validez debe haber y demostrarse un viso del consentimiento.

APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación aduciendo que , quedó demostrado plenamente que el despido que le realizaron al actor fue un despido injustificado, asistiéndo le el derecho a la indemnización por despido y la sanción por el no pago oportuno de la misma.

Destacó que, quedó demostrado según lo rendido por los testigos que, fueron a la oficina del Trabajo y los dijeron que firmara n, recibieron un dinero y listo, sin la presencia de un abogado.REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colgate Palmolive Rad. 004-2016-00566-01 4 La conciliación no fue s olicitada por el actor, fu e la Cooperativa que llamó al actor 4 meses después y les hizo firmar tal documento, recibiendo el actor el dinero pactado en la Conciliación, en atención a que no recibió ni ngún dinero al momento de su liquidación. Las partes prese ntaron alegatos de concl usión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

al momento de su liquidación. Las partes prese ntaron alegatos de concl usión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos. Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CASO OBJETO DE APELACIÓN

En el presente caso, el problema jurídico se centra en determinar si al señ or Carlo s Fernando Daza Velásquez le asiste el derecho a la indemnización por despido injusto, igualmente, determinar los efectos del acta de conciliación suscrita por las partes en litigio ante el Ministerio del Trabajo.

2. CASO CONCRETO

En el caso objeto de estudio no se encuentra en discusión que, entre el actor y la entidad accionada se generó una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2010, en el cargo de Ayudante de Línea, con un sueldo fijo mensual de $24.518,oo diarios (fl. 23 a 25). En consecuencia, pasa a estudi ar la Sala la forma como se dio la terminación de dicho vínculo, y , si el Acta d e Conciliación que posteriormente se firmó por las partes, configura o no excepción de cosa juzgada. Con el o bjeto de determinar si le asiste o no el derecho a lo solicitado p or el accionado, se hace necesario resaltar que desde los pronunciamientos del T ribunal Supremo del T rabajo como de la Sala Laboral de laREPUBLICA DE COLOMBIA

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pronunciamientos del T ribunal Supremo del T rabajo como de la Sala Laboral de laREPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colgate Palmolive Rad. 004-2016-00566-01 5 Corte, han considerado que al trabajador sólo le bas ta con d emostrar el hecho del despido, y al empleador demandado qu e aspire a salir avante ante la declaración y/o condena pretendida por su antiguo trabajador, debe acreditar que éste incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamen tarias o contractuales acordadas previamente, que ameriten su despido unilateral por justa causa1. Se encuentra probado que , mediante carta de ter minación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador, el 25 de septiembre de 2014, le manifestó al actor que, su conducta constituye una violación grav e de sus obligaciones laborales, legales y reglamentarias, siendo, además, un hec ho inmoral que no pu ede ser aceptado por la empresa, considerándose que justifica la terminación del contrato. Resaltó que su conducta se enmarca dentro de las siguientes normas, Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7, literal a), numerales 1, 5 y 6, en concordancia con el artí culo 58 numerales 1 y 4 del C.S.T.; Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, artículo 49 numeral 3 otras prohibiciones (fl. 29).

Destacando en la misiva que: “En la diligencia de descargos por usted rendida y dentro del proceso investigativo adelantado

Trabajo de la Empresa, artículo 49 numeral 3 otras prohibiciones (fl. 29).

Destacando en la misiva que: “En la diligencia de descargos por usted rendida y dentro del proceso investigativo adelantado por la empresa desde cuando se conocieron los hechos, confie sa usted su participación en los hechos ofreciendo disculpas a la Compañía y manifestando que no pretendía hacer daño.

Por lo tanto aceptó el ofrecimiento de Gilberto Flórez que le ofreció a cambio de una comisión una factura para obtener un auxilio en la Cooperativa, y según manifie sta usted, ofreciéndole garantías de que todo era legal; no obstan te, es claro que no podía ser legal cuando usted sabía que esa factura no corresp ondía a la compra qu e supuestamente se encontraba representada en la factura de la óptica. Además, el hecho de haber pagado una comisión a quien le vendió la factura, nos indi ca con absoluta claridad que usted sabía que estaba haciendo algo indebido, porqu e cuando se pagan productos y/o servicios nunca hay que pagar comisión para que se haga entrega de la factura por lo que se está pagando” (fl. 29).

1 SL CSJ del11 de octubre de 1973 y 20 de enero de 1995, radicación 7022REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colgate Palmolive Rad. 004-2016-00566-01 6 En relación con este medio probatorio, es menester aclarar, que la efectiva ocurrencia de los hechos allí in vocados o descritos, no es posible tenerlos

C/. Colgate Palmolive Rad. 004-2016-00566-01 6 En relación con este medio probatorio, es menester aclarar, que la efectiva ocurrencia de los hechos allí in vocados o descritos, no es posible tenerlos por demostrados con el contenido de dicha misiva, sino que requie ren de s u comprobación por otros medios de convicción.

Determinado lo anterior, veamos entonces si la llamada a juicio probó en el curso del proce so la existencia de las conductas que se le imputan al demandante y si las mismas constituyen razón suficient e para d ar por terminado el contrato de trabajo al actor, para lo cual se debe valorar el material probatorio que milita en la foliatura. En lo con cerniente a los hech os indicados al actor, se tiene el Acta de descargos realizada el 18 de septiembre de 201 4, por la denuncia de haber presentado documentos no auténticos pa ra hacerse acreedor a auxilios en la Cooperativa de Trabajadores de Colgate Palmo live, sin haber real mente ejecutado el gasto que la factura soportaba.

Observándose que, la parte demandante manifestó que “inicialmente pensó que el documento era válido por que cuando me entregaron la factura para reclamar el auxilio vi que tenía Nit y sello, esto me dio a entender que era auténtica; este servicio me lo ofreció un compañero que estaba en el áre a de cremas, yo le pregunté y me dijo que no había problemas, que otros compañeros habían cobrado el auxilio”; “ si acepto que es un engaño, por lo cual está arrepentido y avergonzado con la empresa” (fl. 26).

Igualmente, se recepcionaron en el transcurso del proc eso los

cobrado el auxilio”; “ si acepto que es un engaño, por lo cual está arrepentido y avergonzado con la empresa” (fl. 26).

Igualmente, se recepcionaron en el transcurso del proc eso los testimonios de Jhon Jairo Castillo y Jorge Armando Guerrero Lora, compañeros de trabajo del actor en la Compañía Colgate Palmolive, el primero, se dio cuenta por “rumores de pasillo” que al actor lo habían despedido y, el segundo, resaltó q ue se hizo una investigación por una Cooperativa que no pertenecía a Colgate y la entidad decidió desvincularlos. Es preciso señalar que la parte actora aceptó el ofr ecimiento que le hizo el señor Gilberto Flórez, trabajador de la empresa, a cambio de una comisión de factura para obtener un auxilio en la Cooperativa, si n embargo, alREPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colgate Palmolive Rad. 004-2016-00566-01 7 estudiar en conjunto las pruebas antes relacionadas, se observa de la carta de despido, en la misma se precisa que la conducta del trabajador que dio lugar al despido, “ constituye una violación grave de sus obligaciones laborales, legales y reglamentarias, siendo además, un hecho inmoral que no puede ser aceptado por la empresa (…) considerándose una falta grave (…). Aunque la causal atribuida al actor se encuentra consagrada en el nume ral 3 del artículo 49 del Reglamento Interno del Trabajo, “cualquier acto de

empresa (…) considerándose una falta grave (…). Aunque la causal atribuida al actor se encuentra consagrada en el nume ral 3 del artículo 49 del Reglamento Interno del Trabajo, “cualquier acto de falsedad, engaño, que produzca o pueda producir perjuicio a la Empresa o a terceros”, del análisis del artículo 53 ibídem, en el cual se relacionan las faltas graves, se e videncia que no están contempladas las enumeradas en el artículo 4 9 (fl. 167 vto), destacándose que la causal endilgada no puede ser contemplada c omo grave, además de que su gravedad no se justificó en el plenario. En consecuencia, a juicio de la Sala es tima que el despido del actor fue sin justa causa. Para determinar el pago o no dicha indemnización, pasa la Sala a estudiar el Acta de Conciliación suscrita por las partes en litigio. Se evidencia que, el 22 de enero de 2015 ante la Inspectora del Trabajo de la Dirección Territorial del Valle, se presentaron el actor y la representante legal de la accionada, contemplándose el acuerdo de conciliación para evitar cualquier reclamación presente, pasada o futura y un eventual litigio (fl. 36). Desprendiéndose del lite ral c) numeral 74 que, Colgate Palmolive Compañía entrega al trabajador el cheque No. 0001747 del banco BBVA por el valor de la suma neta a pagar de $6. 623.299,oo, manifestando el actor que al recibo de dicha suma de dinero declara expresamente a p az y sal vo a Colgate Palmolive Compañía, sus filiales y subsidiari as, por todo concepto derivado de la

recibo de dicha suma de dinero declara expresamente a p az y sal vo a Colgate Palmolive Compañía, sus filiales y subsidiari as, por todo concepto derivado de la relación laboral que entre ellos existió, i ncluyéndose salarios , prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, el derecho al reintegro s i lo hub iere, pensiones, incapacidades, aportes a la seguridad soc ial, vacaciones, indemnizaciones de cualquier tipo, incentivos, comisiones, horas extras, dominicales, festivos, trabajo nocturno, bonificaciones, y/o cualquier derecho cierto y discutible que pudiese corresponder al trabajador (fl.38).REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colgate Palmolive Rad. 004-2016-00566-01 8 Resaltando en el in ciso final que, acatando la voluntad conciliatoria de las partes les imparte su a probación respecto de lo conciliado en esta acta, haciéndoles saber que la presente conciliación hace tránsit o a cosa juzgada de conformidad con los artículos 19 y 78 del C.P.L (fl.106). En virtud de lo anterior, se destaca que los efectos de un acta de conciliación es que, tiene fuerza vinculante, obliga a las partes al cumplimiento de las obligaciones conciliadas, hace tránsito de cosa juzgada, no se puede volver a tratar el tema de controversia, y presta mérito ejecutivo, en caso de incumplimiento de una de

obligaciones conciliadas, hace tránsito de cosa juzgada, no se puede volver a tratar el tema de controversia, y presta mérito ejecutivo, en caso de incumplimiento de una de las partes la ot ra puede dirigirse al Sistema Judicial solicitando el cumplimiento de su derecho. Partimos de la base que, en la cosa juzgada, por regla general, exista una sentencia o cualquier otra providencia que dio por finalizado un proceso con tal carácter, y se inicie otro proceso con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa. Así las cosas, al quedar consensuado por las partes en litigio en el Acta en mención: (i) modalidad del contrato, extremos temporales; (ii) último salario; (iii) pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales legales, extralegales, riesgos profesionales, salud, pensión; (iv) terminación del contrato, habiendo convenido una fórmula de arreglo para precaver cualquier litigio respecto de los derechos incierto s y discutibles (fl.105). Encontrando que, en dicho acuerdo, la parte actora aceptó la suma conciliada, la cu al inclu ye los derechos inciertos y discutibles, entre ellos indemnizaciones de cualquier tipo, dentro de la cual encaja la indemnización por despido injusto, sin que sea procedente su reconocimiento en esta instancia. Es de indicar que, la parte actora r esalta que recibió el dinero pactado en el Acta de Conciliación, correspondiente a $6.623.299,oo, en atención a que no recibió ningún dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Es de resaltar que la parte demandada aportó copia de la carta de aprobación de crédito al actor por valor de $9.284.709,oo (fl.114); pagaré y “autorización

no recibió ningún dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Es de resaltar que la parte demandada aportó copia de la carta de aprobación de crédito al actor por valor de $9.284.709,oo (fl.114); pagaré y “autorización de libranza para créditos y servicios” suscrita por el demandante y la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Colgate Palmolive CEMCOP, en la cual en el numera l 5,REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colgate Palmolive Rad. 004-2016-00566-01 9 autoriza para que en caso de retiro de la empresa, le sean re tenidas las prestaciones sociales, indemnizaciones laborales a que tenga derecho, y sean trasladadas a CEMCOP para aplicar al pago de sus obligaciones con dicha entidad (fl.112). Evidenciándose que, la liquidación por valor de $4.138.810,oo (fl.109), fueron enviados a la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Colgate Palmolive CEMCOP, es decir que, si bien el dinero no fue recibido por el actor, el mismo si le fue liquidado y enviado en atención a su deuda. En consecuencia, se confirma la decisión proferid a en primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, CARLOS FERNAN DO DAZA . Agencias en der echo en l a suma de la suma de $300.000,oo, a favor de la demandada, COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de

CARLOS FERNAN DO DAZA . Agencias en der echo en l a suma de la suma de $300.000,oo, a favor de la demandada, COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 276 del 16 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, CARLOS FERNANDO DAZA . Agencias en der echo en la suma d e la suma de $3 00.000,oo, a favor de la demandada, COLGA TE PALMO LIVE COMPAÑÍA TERCERO: A partir del día siguiente a la ins erción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el términ o para la interposición del recurso extraordinario de ca sación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.REPUBLICA DE COLOMBIA

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NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO VIRTUAL

EFICAZ

Se firma por los magistrados integrantes de la Sala

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO VIRTUAL

EFICAZ

Se firma por los magistrados integrantes de la Sala

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Firmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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