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TSDJ CLO SL - 004201800328-01-(06-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 004201800328-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

Hoy 06 DE OCTUBRE DEL 2021, siendo las 02:0Pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020 se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 226, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) MARIO ALBERTO CORDOBA PRIETO Vs COLPENSIONES bajo radicación -004-2018-0328-01 en donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la sentencia No 125 del 08 de mayo del 2019 proferida por el Jugado _4º Laboral del Circuito de Cali donde se ABSOLVIÓ a COLPENSIONES del reconocimiento de unos incrementos del 14% y su retroactivo.

Motivos absolución (registro 4:12:00) : i) el actor no tiene derecho a los incrementos por no cumplirse los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder a ellos , ii) incrementos del art. 21 Dec 758, que el juzgado aplica por el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de justicia Sala Laboral sobre los incrementos pensionales quien considera que estos se aplican a quien acceda al decreto directamente o por régimen de transición y no la de la Corte Constitucional porque en T-456/18 producen efectos inter partes y en

incrementos pensionales quien considera que estos se aplican a quien acceda al decreto directamente o por régimen de transición y no la de la Corte Constitucional porque en T-456/18 producen efectos inter partes y en los ordinarios el juez la aplica siempre y cuando comparta los argumentos de la sentencia y en la SU 140/19 a pesar de que la Corte ha indicado que esas sentencias son de aplicación obligatoria a los jueces con marco fáctico similar, esa sentencia dio a conocer un comunicado de prensa motivo por el cual ese comunicad o es informativo y no tiene fuerza vinculante.

Situación procesal que para su dilucidación exige poner de presente que la base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por el A quo, razón por la cual procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No. 207

La sentencia Consultada debe CONFIRMARSE, son razones:

Se enfatiza en la demanda el reunirse los requisito s del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990 para obtener los incrementos pensionales por cónyuge o persona a cargo, afirmando especialmente en el hecho 5º de la demanda (fl. 4), haberse concedido la pensión de invalidez de origen común con fundamento en el acuerdo mencionado.

Sobre los incrementos pensionales importa señalar que la sentencia SU 240 del año 2019 no resulta aplicable toda vez que no cumple con las exigencias o rigor detallado por la Corte Constitucional para configurar la calid ad de precedente judicial  , esta Sala de decisión no la considera como tal,

aplicable toda vez que no cumple con las exigencias o rigor detallado por la Corte Constitucional para configurar la calid ad de precedente judicial  , esta Sala de decisión no la considera como tal, encontrando que las tesis del Consejo de estado y de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este mismo punto no fueron en ella materia de examen, particularmente ser los incrementos pensionales derechos adquiridos y de otro lado, vigentes por mandato del art.31 de la leyMARIO ALBERTO CORDOBA vVs COLPENSIONES 2 100 de 1993 , tal y como se ha indicado por esta oficina judicial en los casos estudiados sobre ese beneficio.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, no hay lugar a la concesión de los incrementos pensionales por cuanto el actor no construyó su pensión de invalidez bajo los lineamientos del Decreto 758/90 como lo afirmó en el hecho 5 de su demanda, pues tal y como se ve en la sentencia T-827 del 2014 1 mediante la cual se determinó tenía derecho a la pensión de invalidez desde el 08 de agosto de 1996, la prestación se configuró en razón al art. 39 de la ley 100/93 en su versión original, que era la vigente para la fecha de estructuración de la invalidez establecida para el actor.

Por consiguiente, no resultan aplicables los lineamientos de los incrementos pensionales, hecho al que se le suma la ausencia de prueba testimonial con la no comparecieron los testigos (registro audio 1:39:15). Con todo lo anterior, hay lugar a confirmar la absolución de instancia.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia consultada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia.

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARA VOTO ACLARA VOTO Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

1 T-827/14: “37. Por lo cual el señor Mario Alberto Córdoba tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues (i) presenta una pérdida de su capacidad laboral del 60.30%, y (ii) cotizó 50 semanas en los (3) tres años anteriores al 8 de agosto de 1996, fecha en la cual perdido su capacidad laboral de manera definitiva.

Por lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 11 de marzo de 2014 , que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Cali el 22 de enero del mismo año, en el cual se negó el amparo solicitado por el peticionario. ”MARIO ALBERTO CORDOBA vVs COLPENSIONES 3

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Circuito de Cali el 22 de enero del mismo año, en el cual se negó el amparo solicitado por el peticionario. ”MARIO ALBERTO CORDOBA vVs COLPENSIONES 3

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

MP CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA radicación -004-2018-0328-01

ACLARACION DE VOTO Si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia, no comparto el aparte donde se menciona que la sentencia SU 140 de 2019 no es vinculante como precedente. En mi criterio, no existen condiciones para restarle esa condición, más aún tratándose de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, guardiana de los derechos y principios consagrados en nuestra Carta Política . De hecho, la Sala de Casación Laboral lo aplicó recientemente en sentencia SL2061 del 19 de mayo de 2021, radicación No. 84054.

FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA

MagistradoREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: Dr CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

PROCESO Ordinario

DEMANDANTE MARIO ALBERTO CORDOBA PRIETO

DEMANDADOS COLPENSIONES RADICADO 760013105004201800328 01

ACLARACIÓN DE VOTO

MAGISTRADA Dra. MARIA NANCY GARCIA GARCIA

Con el consabido respeto por las decisiones de sala, manifiesto que, si bien acompaño

RADICADO 760013105004201800328 01

ACLARACIÓN DE VOTO

MAGISTRADA Dra. MARIA NANCY GARCIA GARCIA

Con el consabido respeto por las decisiones de sala, manifiesto que, si bien acompaño la decisión, disiento de lo expuesto en cuanto se aduce que la sent encia de unificación 140/2019 no constituye precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento, toda vez que se advierte el carácter vinculante de dicha providencia.

En efecto, en lo que respecta al carácter vinculante del precedente constitucional, se ha puntualizado por la Corte que las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, están obligadas a acatar los precedentes que fije la Corte Constitucional, y que s i bien es cierto, la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, “ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma.” (T-439 de 2000).

El pronunciamiento realizado en sede de control concreto, tal como corresponde a las decisiones de las salas de revisión de tutela y sentencias de unificación de éstas, obligan en su ratio decidendi a los operadores jurídicos, pues es en su papel de autoridad encargada de la guarda, integridad y supremacía constitucional, que se emiten por el Alto Tribunal, lo que se debe atender cada que se vaya a resolver un determinado asunto que quede enmarcado en las hipótesis del caso.

la guarda, integridad y supremacía constitucional, que se emiten por el Alto Tribunal, lo que se debe atender cada que se vaya a resolver un determinado asunto que quede enmarcado en las hipótesis del caso.

No se está ante la discusión de la vigencia de un precepto previa su exclusión del ordenamiento por contradicción con la Carta, e n razón del control abstracto ejercido por la Corte Constitucional, sino del alcance que a la luz de la Carta Magna se amerita para una determinada normativa, alcance que debe atenderse desde que se fija éste por el Tribunal Constitucional, de ahí que no p uede considerarse que haya un periodo de transición para aquellas situaciones previas a su expedición, dado que no le resulta válido a los jueces unavez conocido el alcance armónico del precepto al tenor de la supremacía constitucional, definir una que vaya en contravía del mandato superior.

Así mismo, ha recabado la jurisprudencia de la Corte, en que si bien la parte resolutiva de los fallos de revisión obligan tan solo a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de esas sentencias trasciende el asunto concreto revisado y que en cuanto fija el contenido y alcance de los preceptos constitucionales, hace parte del concepto de “imperio de la ley” a la cual están sometidos los jueces y las autoridades públicas de conformidad con el artículo 230 Superior. (Ver sentencias C-531 de 2011, C-539 de 2011, C-821 de 2011 y C-621 de 2015).

En los anteriores términos dejo expuestas mis razones para el disentimiento con la decisión del sub-júdice.

Atentamente,

C-821 de 2011 y C-621 de 2015).

En los anteriores términos dejo expuestas mis razones para el disentimiento con la decisión del sub-júdice.

Atentamente,

MARÍA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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