TSDJ CLO SL - 004201900451-01-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 004201900451-01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
004-2019-00451-01
FUERO-RESTITUIRJULIO CESAR CASTILLO MONTAÑO C/:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA
Radicación Nº76-001-31-05-004-2019-00451 01 Tribunal Superior de Cali. M.P.Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 1 de 12 Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.009
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.1735
pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.1735
El trabajador <actual por tutela>, ha convocado a la empleadora < UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA -UAEMC> en proceso especial de FUERO SINDICAL -ACCION DE REINSTALACION en su calidad de empleado público, titular de fuero sindical, adscrito a la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MIGRACION COLOMBIA OSEMCO REGIONAL DE OCCIDENTE, como Coordinador de Relaciones Laborales y que presta sus Servicios en el Puesto de Control Migratorio del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, para que se ordene: “PRIMERO: RESTITUIR al demandante… al cargo que venía desempeñando dentro de la entidad demandada como oficial de Migración 3010 grado 11 identificado con cédula de ciudadanía No. 16.285.176 de Cali Adscrito a la Regional Occidente de UAEMC y que presta sus Servicios en el Puesto de Control Migratorio del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, por haber sido Suspendido cuando se encontraba amparado con la garantía de FUERO SINDICAL, en su calidad de miembro principal y activo del sindicato de Trabajadores OSEMCO Regional Occidente, desempeñando el Cargo de Coordinado r de Relaciones Laborales, dentro de la citada organización Sindical, SANCION que se hizo sin consideración a las normas que regulan la garantía del FUERO SINDICAL.
SEGUNDO: Ordenar que la entidad demandada debe pagar a favor del deman dante los salarios causados, horas extras, dominicales,
organización Sindical, SANCION que se hizo sin consideración a las normas que regulan la garantía del FUERO SINDICAL.
SEGUNDO: Ordenar que la entidad demandada debe pagar a favor del deman dante los salarios causados, horas extras, dominicales, descansos a que tiene derecho; conforme al Turno que le correspondía y al cual pertenece y venía prestando sus servicios en e l Puesto de Control Migratorio del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, desde el momento en que se dio LA SUSPENSIÓN y hasta la fecha que se efectúe EL REINTEGRO. A título de indemnización Lucro Cesante.
TERCERO: Ordenar a la entidad demandada, pagar indemnización por DAÑO EMERGENTE al señor JULIO CASTILLO MONTAÑO por cuanto este tuvo que contratar servicios de un abogado para entablar la presente demanda, rubro que NO estaba programado dentro de sus gastos, por valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.500.000)” …
…con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos por las partes de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio, así como conocedoras de los fundamentos, elementos probatorios y argumentos motivacionales de la sentencia <Sent. No. 47; resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda… y… condeno al señor CASTILLO MONTAÑO al pago de…($200.000) por concepto de costas procesales…” <expediente digital>.
CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIA L DE L PODER PUBLICO
concepto de costas procesales…” <expediente digital>.
CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIA L DE L PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
FUERO-RESTITUIRJULIO CESAR CASTILLO MONTAÑO C/: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA -UAEMC Radicación Nº76-001-31-05-004-2019-00451 01 Juez 4º. Laboral del Circuito de Cali004-2019-00451-01
FUERO-RESTITUIRJULIO CESAR CASTILLO MONTAÑO C/:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA
Radicación Nº76-001-31-05-004-2019-00451 01 Tribunal Superior de Cali. M.P.Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 2 de 12
APELACION PARTE DEMANDANTE: …: “Nuevamente esta defensa realmente quiere hacer énfasis en el desmejoramiento de que habla el Art. 405 del CST y que efectivamente se dio en este caso, en contra del Oficial JULIO CESAR CASTILLO MONTAÑO, por cuanto MIGRACION COLOMBIA nunca utilizo el procedimiento reglamentado dentro de este código para ejecutar la sanción al mencionado funcionario, por tanto la ley lo faculta para interponer la debida acción conforme a lo reglamentado en el Art. 118 del CPL. Esta defensa reitera que no se cuestiona ni se opone a la potestad sancionatoria que le corresponde al Estado y en este caso el que realizo por
conforme a lo reglamentado en el Art. 118 del CPL. Esta defensa reitera que no se cuestiona ni se opone a la potestad sancionatoria que le corresponde al Estado y en este caso el que realizo por medio de la oficina de c ontrol disciplinario interno MIGRACION COLOMBIA, pues la ley 734 claramente le otorga dicha competencia, lo que básicamente y nuevamente reitera y alega esta defensa es la validación de la justa causa, que tenía que buscar MIGRACION COLOMBIA y que avalara el juez laboral para ejecutar la sanción al oficial de migración JULIO CESAR CASTILLO MONTAÑO, esta defensa reitera lo dicho y sustentado con anterioridad en los alegatos presentados de conclusión y también quiere hacer mención en lo que el despacho menciona en cuanto al concepto que ha dado el Consejo de Estado en donde está de ponente el doctor William Zambrano, con radicado interno 2163 de octubre de 2013, esta defensa con mucho respeto quiere también ampliar un poquito lo que ha dicho el Consejo de Estado con respecto a la aplicación de estas sanciones disciplinarias, donde afirma que es necesario materializar el mandato del Art. 39 de la Constitución, en cuanto a cumplir con los requisitos de pro cedimiento señalados en la ley cuando se trate de ejecutar sanciones disciplinarias sobre servidores públicos amparados por este fuero sindical, entonces menciona el Consejo de Estado que tratándose de servidores públicos amparados por ese fuero sindical, la expedición de esos actos administrativos que realiza en este caso la Oficina de Control Disciplinario Interno de MIGRACION COLOMBIA, son actos administrativos y la ejecución de
fuero sindical, la expedición de esos actos administrativos que realiza en este caso la Oficina de Control Disciplinario Interno de MIGRACION COLOMBIA, son actos administrativos y la ejecución de dichos actos se condiciona al cumplimiento de los trámites judiciales que la ley y específicamente el Art. 113 del CPL consagra, pues consagra específicamente esos procedimientos especiales para el levantamiento de fuero sindical, sigue afirmando el Consejo de Estado que tampoco puede pensarse que una decisión proferida por estas entidades y estamos hablando aquí de las Oficinas de Control Disciplinario Interno, en este caso de MIGRACION COLOMBIA, estas decisiones no pueden decir que se enmarcan dentro de la expresión de una sentencia de autoridad competente, que incorpora el Art. 411 del CST, puesto que las decisiones en materia disciplinaria proferidas por la Procuraduría General de la Nación y estas Oficinas de Control Disciplinario Interno, no corresponden a sentencias sino a actos administrativos, fruto del ejercicio de una fun ción administrativa y no judicial, y tanto es así que es una expedición de un acto administrativo y se le permite al funcionario o al trabajador aforado que presente y se le da la oportunidad de acudir ante el contencioso administrativo para de alguna form a no utilizarlo como un tercer o cuarta instancia para ejercer y defender sus derechos, sino que existen acciones como la de nulidad, la de nulidad y restablecimiento del derecho en el que puede acudir para que se revise esa decisión disciplinaria como tal, en tanto que es un acto administrativo y existe la posibilidad de que todavía se revise en Consejo de Estado. Igualmente, el Art. 413, perdón el Art. 412 habla de la suspensión del contrato de
como tal, en tanto que es un acto administrativo y existe la posibilidad de que todavía se revise en Consejo de Estado. Igualmente, el Art. 413, perdón el Art. 412 habla de la suspensión del contrato de trabajo y a su tenor dice: “Las simples suspensiones del cont rato de trabajo no requieren intervención judicial”, sin embargo, esta defensa infiere que habla de una simple suspensión, en lo social hay unas simples suspensiones, debe existir unas especiales suspensiones, y esta defensa sustenta que esa especial suspensión la da el fuero sindical del cual habla el Art. 405 por cuanto menciona que y reza su tenor que: “ Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”, luego si bien es cierto que en la norma menciona que se pueden aplicar esas sanciones disciplinarias, distintas del despido, también existen otras que la ley ha mencionado y son de no ser despedidos, bueno esa es la que habla el Art. 413, pero habla también ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados, previamente la calificación por el juez de trabajo, entonces igualmente la norma allí, esta dando esa especialidad de esas sanciones y la especialidad la da el fuero sindical, entonces esta de fensa sigue afirmando y sustentando que realmente hubo un desmejoramiento, igualmente la norma no menciona cual es el alcance o cual es específicamente el desmejoramiento. La Corte ha hablado que si bien es cierto hay una protección
realmente hubo un desmejoramiento, igualmente la norma no menciona cual es el alcance o cual es específicamente el desmejoramiento. La Corte ha hablado que si bien es cierto hay una protección en principio de la asoc iación sindical también, también habla de esa protección al funcionario, al trabajador que se encuentra dentro de las directivas de ese sindicato, con ese fuero sindical, para que pueda ejercer libremente esas actividades dentro de la institución, dentro d e la agremiación sindical y es una garantía, es una garantía que inclusive el convenio de la OIT ha expresado y ha manifestado que los que han firmado y los que se han acogido a estos acuerdos de que dentro de sus reglamentaciones internas se tenga como tal el procedimiento para levantar ese fuero sindical y proteger a esos trabajadores con ese fuero sindical, no solamente para proteger al sindicato, sino para proteger también al trabajador de que pueda realizar esas actividades sindicales y además obviamente lleva consigo el que no se le desmejoren sus condiciones laborales simples, por decirlo así, en cuanto a su estabilidad laboral y a que no se le desmejoren sus condiciones de trabajo. Por lo tanto solicito muy respetuosamente a los jueces de segunda ins tancia que tengan en cuenta y que realmente realicen un pormenorizado estudio realmente de lo que está pasando en las funciones y en cuanto al sindicalismo como tal en Colombia y la protección a lo que pretenden estos trabajadores, que si bien es cierto po nen todo su empeño, y además de utilizar sus horas laborales normales, utilizan tiempo libre de sus familias y el suyo propio para realizar actividades sindicales en pro de la defensa de derechos de los trabajadores, no solamente del sindicato como tal o de ellos004-2019-00451-01
normales, utilizan tiempo libre de sus familias y el suyo propio para realizar actividades sindicales en pro de la defensa de derechos de los trabajadores, no solamente del sindicato como tal o de ellos004-2019-00451-01
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Radicación Nº76-001-31-05-004-2019-00451 01 Tribunal Superior de Cali. M.P.Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 3 de 12 mismos, sino de una serie de inconformidades y de una serie de anomalías que se están presentando dentro de las instituciones estatales, en este caso de MIGRACION COLOMBIA y que revisen realmente y amparen y protejan a estas personas y utilicen rea lmente esa normativa de fuero sindical para permitir que el sindicalismo en Colombia vaya tomando un cause digno y de que no sigan siendo atropellados ni los trabajadores ni las asociaciones sindicales que en ultimas lo que pretenden es defender derechos d e los trabajadores. Entonces esta defensa solicita muy respetuosamente que se revoque la sentencia que ha emitido el juez de primera instancia teniendo en cuenta todas las afirmaciones y las sustentaciones que ha hecho esta defensa en pro no solamente de l a defensa de un funcionario aforado sino también de unos ideales, unos preceptos sindicales globales.”.
La a-quo motivo su decisión: … “Considera que a pesar de que el actor se encontraba amparado por fuero sindical al momento de la suspensión, no es nece sario contar con la autorización de un juez laboral, sustentando su decisión en lo consignado en el Art. 2 Num. 2 del CPT
amparado por fuero sindical al momento de la suspensión, no es nece sario contar con la autorización de un juez laboral, sustentando su decisión en lo consignado en el Art. 2 Num. 2 del CPT y de la SS que otorga la competencia de este tipo de acciones en la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de segurid ad social, el Art. 39 de la Constitución Política de Colombia que establece el derecho de asociación sindical, Art. 405 y 406 del CST que define el fuero sindical y a quienes les cobija esta figura jurídica y Art. 413 del CST que consagra que “el fuero sin dical no impide aplicar al trabajador que de él goce, las sanciones disciplinarias distintas del despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo”.
Así mismo manifiesta que no está en discusión la constitución de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MIGRACION COLOMBIA OSEMCO OCCIDENTE, ni su funcionamiento, por encontrarse acreditado por prueba documental, en la que también se acredita que el actor JULIO CESAR CASTILLO ostenta el cargo de Coordinador de Relaciones Laborales, ocupando el puesto cinco den tro de los directivos suplentes, es decir que gozaba de la p rotección por fuero sindical, esto con sustento en el Num. 1 del Art. 407 que consagra que el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al empleador.
Respecto de si es necesario o no obtener la autorización de un juez laboral o el permiso de levantamiento de fuero sindical, para suspender a un empleado público amparado por el fuero
Respecto de si es necesario o no obtener la autorización de un juez laboral o el permiso de levantamiento de fuero sindical, para suspender a un empleado público amparado por el fuero sindical, el juzgado de conocimiento manifestó que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico contempla varias sanciones disciplinarias, entre ellas la destitución del cargo, la suspensión del cargo, la multa y la amonestación, y que el Consejo de Estado, Sala de Co nsulta y Servicio Civil con ponencia del consejero William Zambrano Cetina, con providencia del 30 de octubre del año 2013, con radicación interna 2163 indico que cuando se impusiera como sanción disciplinaria la destitución del cargo era necesario, por tr atarse de la terminación del vínculo laboral , antes de ejecutarse la sanción disciplinaria obtener autorización judicial, consideró que del acervo probatorio encuentra que al actor JULIO CESAR CASTILLO MONTAÑO se le inicio un proceso disciplinario que concluyó con la sanción disciplinaria de suspensión del cargo de seis meses, tal como obra del folio 21 a 58 del expediente, y a través del auto No. 2019 63 218 serie 83; igualmente obra en el expediente a folio 59, la Resolución No. 1544 del 2019 a través de la cual se resuelve el Recurso de Queja en el proceso 715 de 2015 confirmando el auto del 9 de abril de 2019 y rechazando el recurso de apelación, sin conceder las pretensiones del quejoso. Mediante Resolución No. 2152 del 2019, se ejecuta la sanción disci plinaria impuesta al señor JULIO CESAR CASTILLO y mediante memorando
de apelación, sin conceder las pretensiones del quejoso. Mediante Resolución No. 2152 del 2019, se ejecuta la sanción disci plinaria impuesta al señor JULIO CESAR CASTILLO y mediante memorando del 31 de julio de 2019 se indica que aquella sanción se hará efectiva a través del 2 de agosto del año 2019.
Como se puede observar se trata de una sanción disciplinaria diferente a la destitución del cargo, tal como lo contemplo el Consejo de Estado en la sentencia que el despacho indico. El despacho considera que, en el caso de las sanciones disciplinarias diferentes a la destitución del cargo, en este caso la suspensión, no es necesaria la autorización de un juez laboral para su ejecución por las siguientes razones: que toda suspensión del cargo implica una desmejora en las condiciones laborales, en tanto que el trabajador durante su periodo de suspensión no puede prestar el servicio y por tanto no recibirá remuneración alguna, por otro lado, hay que recordar que el Art. 413 del CST dispuso lo siguiente:
“El fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de él goce, las sancione s disciplinarias distintas del despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo.
Como se puede observar la misma norma que regula el funcionamiento del fuero sindical, establece la posibilidad de que aquellas personas que gozan de fuero sindic al, les sea aplicadas sanciones disciplinarias sin necesidad de obtener permiso o autorización del juez laboral. Hay que recordar que el Art. 413 debe analizarse con las normas que regulan las normas disciplinarias de los empleados públicos. El fuero está concebido como un instrumento de protección del empleado
que el Art. 413 debe analizarse con las normas que regulan las normas disciplinarias de los empleados públicos. El fuero está concebido como un instrumento de protección del empleado contra el exceso y abuso del empleador, mas no crea una inmunidad frente a las determinaciones que tomen las autoridades jurisdiccionales o disciplinarias, por lo que amparados con la presunta desmejora de las condiciones laborales por la aplicación de la sanción disciplinaria de sanción del004-2019-00451-01
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Radicación Nº76-001-31-05-004-2019-00451 01 Tribunal Superior de Cali. M.P.Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 4 de 12 cargo, no se puede pretender que el empleador solicite autorización al juez laboral para efectos de ejecutar la sanción producto del proceso disciplinario, donde el actor tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas recaudadas y de ejercer su derecho de defensa.
Por lo tanto, el juzgado de primera instancia reitera que no es necesario acudir a un juez laboral para obtener el permiso para ejecutar una sanción di sciplinaria distinta al despido, en este caso a un funcionario público. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que jurídicamente al actor no le asiste el derecho a que se despache favorablemente las pretensiones de la demanda.
- Desde los aspectos pro cesales y probatorios se tiene que como la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIAUAEMC1, habié ndose notificado personalmente al representante legal el auto
- Desde los aspectos pro cesales y probatorios se tiene que como la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIAUAEMC1, habié ndose notificado personalmente al representante legal el auto admisorio de la demanda, no contesto la demanda<se tuvo por no contestada la demanda>, por tanto, a su favor no se decretaron pruebas<exp. Digital>.
- Igual ocurre con la generadora del fuero, por parte de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MIGRACION COLOMBIA OSEMCO OCCIDENTE , habiéndose notificado personalmente al representante legal el auto admisorio de la demanda, no contesto la demanda<se tuvo por no contes tada la demanda>, por tanto, a su favor no se decretaron pruebas<exp. Digital>.
Del actor en lo laboral se tiene , Copia del Acta del 31 -enero-2013, incorporado por Res.0037 del 24-01-2013 en el cargo Oficial de Migración Código 3010 Grado 11 de la planta de UAEMC [ con destinado al Aeropuerto Internacional BONILLA ARAGON en Palmira,V.,f.19], de la posesión del funcionario público JULIO CESAR CASTILLO MONTAÑO<exp.digital, f.18 a 20>.[El reconocimiento del fuero sindical a los servidores públicos se desarrolló en las leyes 362 de 1997, 584 de 2000, 712 de 2001, así como en los decretos 1572 de 1998 y 760 de 2005].
- PRUEBAS DE OFICIO: Dentro de la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y de la SS modificado por el Art. 45 de la Ley 712 de 2001, mediante auto interlocutorio
- PRUEBAS DE OFICIO: Dentro de la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y de la SS modificado por el Art. 45 de la Ley 712 de 2001, mediante auto interlocutorio No. 348 se decretó de oficio la última constancia de depósito de la inscripción de la junta directiva de l a Subdirectiva Regional de Occidente de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MIGRACION COLOMBIA OSEMCO OCCIDENTE, con fecha de registro el 26 de octubre de 2019, y siendo este documento aportado por el presidente del sindicato, la incorpora al expediente y se tiene como prueba.
PROBLEMA JURÍDICO: En Texto y contexto de las pretensiones, su fundamento en los hechos, y las razones de derecho, contenidos en la demanda, así como de la contestación de la demanda, las excepciones y razones de defensa, como del contexto de motivación de la sentencia
1 “DECRETO 4062 DE 2011(octubre 31), “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura.”, “ARTÍCULO 1°. Creación y naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Créase la Unidad Administrativa Especial, como un organismo civil de seguridad, denominada Migración Colombia, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. // ARTÍCULO 2°. Sede y jurisdicción. La sede de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia será la ciudad de Bogotá Distrito Capital y su jurisdicción abarca todo el territorio
de Relaciones Exteriores. // ARTÍCULO 2°. Sede y jurisdicción. La sede de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia será la ciudad de Bogotá Distrito Capital y su jurisdicción abarca todo el territorio colombiano. Podrá establecer unidades operativas y administrativa s en cualquier lugar del territorio nacional. // ARTÍCULO 3°. Objetivo. El objetivo de Migración Colombia es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional. ”.
Sustituye al extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS.004-2019-00451-01
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Radicación Nº76-001-31-05-004-2019-00451 01 Tribunal Superior de Cali. M.P.Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 5 de 12 y las condenas, los problemas jurídicos, entre principales y subsidiarios o secundarios, son los que siguen:
A) Determinar si estatutariamente existe el cargo en la junta directiva del sindicato que le da el fuero sindical, invocado por el demandante; B) Si están acreditados los estatutos, con los requisitos de ley; C) Y en esas condiciones probatorias, si es oponible a la entidad demandada el fuero invocado por el actor.
D) Determinar si legalmente es posible ejecutar una sanción disciplinaria a un trabajador aforado, sin la autorización de un juez laboral.
invocado por el actor.
D) Determinar si legalmente es posible ejecutar una sanción disciplinaria a un trabajador aforado, sin la autorización de un juez laboral.
E) Determinar si existió desmejoramiento de las condiciones laborales del actor debido a la ejecución de la sanción disciplinaria consistente en la suspensión de sus funciones.
F) Determinar si es procedente o no la reinstalación o restitución del actor a su cargo en la entidad demandada.
G) Determinar si como consecuencia procede o no el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la Seguridad Social a favor del demandante desde la fecha de la suspensión hasta la fecha de la reinstalación al cargo.
H) Determinar si es procedente o no condenar a la entidad demandada al pago de valores por concepto de daño emergente y costas procesales solicitados por el actor.
- Determinar si e ra obligación de la sociedad demandada solicitar la calificación del juez de trabajo para terminar el vínculo laboral del trabajador.
J) En caso afirmativo, si procede el descuento de los valores alegados por el recurrente de salarios, primas y cesantías , sobre el pago total de la condena impuesta a la demandada.
ASPECTOS PROBATORIOS Y DEBIDO PROCESO
Se entra, por ser temas probatorios, a abordar los tres primeros problemas jurídicos, a saber:
1.- Toda Asociación, cualquiera que sea su objetivo, en el ordenamiento jurídico nacional, debe tener una carta de ruta o de navegación, unos estatutos que son el conjunto de normas que rigen internamente una institución o asociación y que se refieren
1.- Toda Asociación, cualquiera que sea su objetivo, en el ordenamiento jurídico nacional, debe tener una carta de ruta o de navegación, unos estatutos que son el conjunto de normas que rigen internamente una institución o asociación y que se refieren a su asociación, como sus funciones de los integrantes de sus miembros, sus obligaciones y el derecho que contienen los sindicatos. Los Estatutos tienen un papel fundamental en la vida de los sindicatos, ya que se encargan de normar la vida interna e institucional de estas organizaciones.004-2019-00451-01
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Radicación Nº76-001-31-05-004-2019-00451 01 Tribunal Superior de Cali. M.P.Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 6 de 12 Los sindicatos, como ficción o entes morales, para tener el reconocimiento formal de las autoridad es laborales y administrativas, deben cubrir ciertos requisitos que les permitan obtener la capacidad y personalidad jurídica necesaria a fin de poder desempeñar su rol de representatividad y defensa de sus agremiados.
Esos requisitos deberán estar en con sonancia con la ley , sin que el legislador pretenda tener injerencia sobre su s órganos, su funcionamiento u operatividad, para lo cual el propio sindicato -cualquiera que sea su naturaleza y clase, comotampoco el ejecutivo puede interferir o intervenir pa ra mediar sobre los fines , proyecciones y programas de la organización naciente.
cual el propio sindicato -cualquiera que sea su naturaleza y clase, comotampoco el ejecutivo puede interferir o intervenir pa ra mediar sobre los fines , proyecciones y programas de la organización naciente.
“CST, Art. 361. —Subrogado. L. 50/90, art. 41. Fundación. 1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un “acta de fundac ión” donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.
2. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban.”<CST, art.361>.
La asociación de trabajadores , la que se constituye mín imo con 25 trabajadores, sin que pueda reducirse durante su existencia (C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sent. dic. 7/95. Exp. 5207), pero si aumentar o de cinco empleadores mínimo <con la misma posible sanción> , necesita de unos estatutos que le den la estructura jurídica 2, administrativa y el modus operandi, así como los órganos a través de los cuales actúa como persona jurídica, pues, con la sola Acta de Constitución , el sindicato existe pero para operar en el mundo jurídico y administrativo necesita de unas normas que reglen su desenvolvimiento social y jurídico, junto con las personas que van a desempeñar las distintas funciones y actividades que se determinan en los estatutos, por lo
sindicato existe pero para operar en el mundo jurídico y administrativo necesita de unas normas que reglen su desenvolvimiento social y jurídico, junto con las personas que van a desempeñar las distintas funciones y actividades que se determinan en los estatutos, por lo que no basta el Acta de fundación , a partir de la cual goza de personería jurídica 3 <capacidad de goce y de ejercicio, art.364,CST.>, sino que se requieren los órganos para que tenga movilidad jurídica en el ord enamiento social y labo