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TSDJ CLO SL - 005 2008 01024 01-(25-05-2018)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 005 2008 01024 01-(25-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2008

Harold Hoyos Paternina Vs Saludcoop EPS y otra 76001-31-05-005-2008-01024-01

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Q_SALA LABORAL .

REF: APELACION SENTENCIAHAROLD HOYOS PATERNINA

Vs.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO -SALUDCOOPRadicación No. 76001-31-05-005-2008-01024-01

AUDIENCIA No. 183

En Santiago de Cali, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), elMagistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, constituyó el Despacho en audiencia pública ydeclaró abierto el acto.

SENTENCIA No. 159

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA DE DECISION LABORALMAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Santiago de Cali, veinticinco de mayo de 2018. La decisión a dictar por la Corporación responde al estudio en grado jurisdiccional de consulta de laSentencia No.299 proferida el 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado 6° Laboral de Descongestión deCali (V), a través de la cual absolvió a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo —Saludcoop de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Harold Hoyos Paternina.

En virtud del artículo 69 del CPTySS, se pasa a definir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Para efectos de desarrollar el cometido procesal, la Corporación asume competencia indicando enprimer término lo referente a! vinculo juridico que até a los contendientes, para luego averiguar lo socialdel vínculo, ocuparnos de la cronología de los servicios y los derechos anhelados.Harold Hoyos Paternina Vs Saludcoop EPS y otra 76001-31-05-005-2008-01024-011. Vínculo Jurídico: en este evento la misma sociedad demandada en su condición deempleadora acudió no solo al expediente de las cooperativas de trabajo asociado desde el 20de septiembre de 2004 al 02 de enero de 2005, sino también a la otra terceria del contrato deprestación de servicios desde el 03 de enero de 2005 al 18 de noviembre de 2011, para tratarde desvanecer la modalidad contractual laboral, pero es de señalarse que esa conductapatronal en nada se acomoda al mandato protector constitucional del mundo labora! de susarts.25 y 53, pues encubrir una relación laboral que primigeniamente comportaba todos loselementos del contrato de trabajo, con otras formas ilícitas o manifestaciones laborales,queriendo quitarle el modo laboral a todos esos servicios, no tiene recibo, por lo que no podríadesmejorarse la situación laboral del trabajador, tal como lo pregona el inciso final del art.53 alpostular que los contratos no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, como loes, pasar de la realidad material y formal contractual taboral a la de cooperado o de prestaciónde servicios, pues con eso lo que hace es menoscabar los principios fundamentales de eseart.53, en especial, el de estabilidad en el empleo.

2. Extremos Laborales: no hay duda de que el demandante prestó sus servicios como asesorcomercial a favor de Saludcoop EPS desde el 09 de septiembre de 1996 hasta el 18 denoviembre de 2005, así se afirma en la demanda (hechos 8°, 9° y 10° de la demanda, fl.154) yse comprueba con los documentos obrantes a folios 26 a 106, pues en todos ellos se apreciaque el vínculo inicial con esa entidad lo fue a través de contrato de trabajo terminado el 17 deseptiembre de 2004 (f1.36), luego como trabajador cooperado a partir del 20 de septiembre deese mismo año a través de la CTA Efectiva Soluciones hasta el 2 de enero de 2005 (f1.43) yfinalmente, mediante contrato de trabajo con la Institución Auxiliar del CooperativismoIntegración Comercial a partir del 3 de enero de 2005 hasta el 18 de noviembre de ese mismoaño (f1.70).

Tipo de cto. Inicia Termina fls.Saludcoop EPS Contrato de Trabajo | 09/09/1996 | 17/09/2004 | 36,37,Efectiva CTA Convenio Asociativo |20/09/2004 | 02/01/2005 | 38 a 45 y 51IAC Integración Comercial | Contrato de Trabajo | 03/01/2005 | 18/11/2005 | 46 a 50, 52 Fíjese como solo existe una interrupción de 3 dias en la prestación del servicio, siempre elmismo beneficiario de la labor es Saludcoop, siempre las mismas funciones o labores deltrabajador, incluso el lugar de la prestación del servicio en esa entidad, pues ese hecho no fuediscutido por esa Saludcoop (fl.170), y si bien se alega por IAC que su sede queda en el mismoedificio de la EPS, lo cierto es que esa afirmación no la probó (f1.256).

3. Pretensiones: frente al anhelo demandatorio debe decirse que resultan superfluas todas laspretensiones enunciadas en el acápite respectivo, miremos: i) Demanda el pago de $300.000 por comisiones desde el 09 de septiembre de 1996hasta el 17 de septiembre de 2004 por colocaciones ala Equidad Seguros, sin indicarde donde emerge ese valor, tampoco si corresponde a todo el periodo enunciado o sies mensual o anual, menos se puede inferir de las diligencias, cuando ni siquiera seconoce cuantas afiliaciones hizo, cuantas le pagaron y si el valor de de las comisionesvarió en el tiempo. ii) Pretende el pago de $7.000.000 por reliquidación de comisiones desde el 09 deseptiembre de 1996 hasta el 18 de noviembre de 2005, anhelo que tampoco encuentraningún solvento como el anterior.Harold Hoyos Paternina Vs Saludcoop EPS y otra 76001-31-05-005-2008-01024-01 ili) Solicita nivelacion salarial del 28,2% respecto de los devengado por los asesorescomerciales directos de Saludcoop, pero no se conoce en el expediente situaciónlaboral de ninguna de las personas que enuncia en el folio 126, tampoco mostró interésporque se decretara la inspección judicial peticionada como prueba, pues no abogó porella en la audiencia de conciliación (fl.293).

  1. Y por último, reclama unos beneficios del pacto colectivo suscrito entre Saludcoop ysus trabajadores en el año 2002, sin determinar ni uno solo de ellos.

Puestas así las cosas, contrario a lo indicado por el A-quo quien decidió no dar aplicación a lapresunción social del art.24 del CST, la Corporación declarará la existencia de un contrato de trabajoentre Saludcoop EPS y el demandante por el periodo comprendido entre el 09 de septiembre de 1996 yel 18 de noviembre de 2005, sin embargo, no dar prosperidad a las restantes pretensiones.

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia No.068 para declarar que entre la Entidad Promotora deSalud Organismo Cooperativo — Salucoop y el señor Harold Hoyos Paternina existió uncontrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 09 de septiembre de 1996y el18 de noviembre de 2005.2. ABSOLVER a SALUDCOOP EPS y a la INSTITUCIÓN AUXILIAR DELCOOPERATIVISMO INTEGRACIÓN COMERCIAL de todas las pretensionesformuladas en su contra por el señor HAROLD HOYOS PATERNINA.las demandadas. Se fijan comomete.

Los Magistrados,

OS ALBERTO CARREÑO RAGA

Lud“HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO

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