TSDJ CLO SL - 005 2009 00106 01-(25-05-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 005 2009 00106 01-(25-05-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2009
REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL
REF: APELACIÓN SENTENCIAJORGE ALBERTO RAMIREZ ARIAS
Vs.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERTIVO -SALUDCOOP Y OTRORadicación No. 76001-31-05-005-2009-00106-01
AUDIENCIA No.184
En Santiago de Cali, a los veinticinco (25) dias del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), elMagistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaróabierto el acto.
SENTENCIA No.161
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA DE DECISION LABORALMAGISTRADO PONENTE:DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Santiago de Cali, 25 de mayo de 2018, La decisión a dictar por la Corporación responde a las apelaciones interpuestas por las partes contra laSentencia No.082 proferida el 30 de abril de 2014 por el Juzgado 9° Laboral de Descongestión del Circuitode Cali (V), mediante la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante ySaludcoop EPS y solidariamente con la CTA Coodontólogos por el periodo comprendido entre el 16 demarzo de 2004 y el 30 de enero de 2006, y absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas ensu contra.
El apoderado judicial de la CTA Coodontólogos fundó su alzada, en que el juzgado no tuvo en cuenta lamanifestación del actor en el hecho primero de la demanda cuando afirmó haber suscrito contrato detrabajo asociado con esa cooperativa y que renunció voluntariamente el 30 de enero de 2006, que en estecaso no se cumplen los requisitos del art.23 del CST al no haber subordinación, careciendo de sustentofáctico y jurídico la declaración del contrato realidad, además que el demandante no le prestó servicios a laCTA, que suscribió contrato asociativo fungiendo como asociado. El representante judicial de la Entidad Promotora de Salud — Organismo Cooperativo — Saludcoop solicitóse revoque el numeral 1? de la parte resolutiva de la sentencia apelada para que en su lugar no se declarela existencia de un contrato de trabajo entre Saludcoop y solidariamente con Coodontólogos, teniendo encuenta que la pretensión principal está encaminada a que se declare la existencia del contrato de trabajoentre Coodontólogos y el demandante por ser beneficiaria y dueña de la obra Saludcoop, que lasfacultades ultra y extra petita están limitadas por el legislador y la jurisprudencia, que el juzgadodesconoció las pruebas en donde la CTA confiesa y ratifica que el demandante era su asociado, quienademás aceptó esa condición y el recibir compensaciones y beneficios, radicando su inconformidad enuna presunta nivelación salarial que no acreditó. Afirmó el apelante que no se acreditó la continuadasubordinación y dependencia, para lo cual el demandante cuenta solo con dos testigos, contando uno coninterés legitimimo en el resultado por ser asociado y el otro no puede confirmar los dichos del actor dadoque debía atender pacientes es forma continua.
Por su parte el demandante presenta recurso de apelación indicando que se resolvió de manera parcial laspretensiones, absolviendo a las demandadas a pesar de declararse la existencia del contrato realidad, queel A-quo aseguró no haberse dicho en la demanda el salario percibido durante la relación, pero que a folios20 a22 y 214 a 216 contentivos del contrato de trabajo asociado cooperativo suscrito por el actor y la CTACoodontólogos se informa el salario en la cláusula 5 disfrazado como compensación en cuantía de$1.290.200, que también se demostró con la prueba testimonial del doctor Rodrigo Buenaventura Diazquien trabajó al servicio de Saludcoop durante el año 2000 al 2005, en el mismo horario pero que el salariode ese profesional era superior al suyo, pues indicó que recibía la suma de $1.600.000, con lo cual no sedebían omitir las pretensiones de la demanda referentes a la reliquidación de las prestaciones sociales, elpago de las diferencias salariales en el sistema de seguridad social integral y las indemnizaciones delart.29 de la Ley 789 de 2002 y la del num.3 del art.99 de la Ley 50 de 1990 (fls.295/298).
Conocida y discutida la base fáctica y jurídica del distanciamiento, procede la Sala de decisión a definir elrecurso de alzada, previas las siguientes CONSIDERACIONES La sentencia apelada debe modificarse, son razones: Antes de adentramos en la definición de las apelaciones, destaca la Sala primeramente que ninguno delos impugnantes discute los servicios personales prestados por el señor Ramírez Arias a la eps Saludcoop,tampoco los extremos temporales de esos servicios desde el 16 de octubre de 2004 al 30 de enero de2006, ni el valor pactado de $1.290.200 mcte. mensuales como contraprestación periódica en condición detrabajador cooperado. Se controvierte la modalidad contractual y la imposibilidad de la aplicación deigualdad salarial o retributiva. Con esa claridad procede el estudio pertinente. Para lo primero digase que no se advierte desvirtuada la presunción social del contrato laboral existenteen la relación laboral afirmada y sostenida por el demandante con sus contrincantes procesales,Saludcoop EPS como empleador y Coodontólogos CTA como posible solidario, dado que: a) la alegada y propuesta contratación concertada entre la EPS SALUDCOOP y COODONTOLOGOSC.T.A finalmente no se demostró dentro del plenario, y b) la consistencia sustantiva y procesal capaz de hacer material y efectiva la relación cooperada con elseñor Jorge Alberto Ramírez, que es la base de la negación del contrato laboral pregonado con EPSSALUDCOOP tampoco se evidenció, lo que emerge de las siguientes apreciaciones:
- | Corresponderle por mandato legal (art.24 C.S.T.) a quien alega dentro de una relación laboral existirsubordinación jurídica diferente a la del tipo laboral, demostrar que esa subordinación presumida porla ley en toda relación laboral no se dio, situación en la que se encuentran incluso quienes aleganestar en el sector cooperativo, por ser esta modalidad aunque lo sea asociativa, una manifestaciónmás del esfuerzo productivo humano, de otro lado, tampoco las disposiciones legales reguladorasdel trabajo cooperativo permiten o mandan entender exclusión de esa presunción, al contrario, en latipificación legal de los servicios de esta clase - art.70 Ley 79 de 1988fluye como conector real, eltrabajo, a entender como esfuerzo productivo de las personas cooperadas.ii) No ayuda en esa labor de derruir la presunción laboral el conocer que: 1) las labores no seprestaban con los equipos de la cooperativa, como tampoco, por ésta en su calidad de contratistacomo lo exige la ley, lo cual diluye su calidad de cooperativa contratista, al no cumplirse con elmandato especial para esta clase de empleadores, que lo sea con sus propios modos (num.1°art.34 CST"), sin que sea de recibo la razón del alto costo para el odontólogo (11.112 y 149), 2) quela cooperativa es una entidad prestadora de servicios de odontología, como se reconocea folio 13,e independiente de su razón social y naturaleza, el servicio lo presta en las IPS, siendo contratadaspor la accionada, con lo que se cree se diluye la relación cooperativa - eps, sucesos que fueronexplicados por el gerente de la accionada
a folio 148 pero a través del personal de la C.T.A., conquien tiene contratado ese servicio, 3) los servicios prestados por el reclamante también sesatisfacian por la EPS con personal con contrato de trabajo, según da cuenta el gerente alresponder la pregunta tercera formulada por el juzgado (1.150), 4) uno de esos trabajadores asi loexplica al ser compañero y tener igual horario que el reclamante pero con salario diferente teniendoen común también la misma coordinadora de SALUDCOOP dependiendo de la misma directora dela regional de occidente y también de la coordinadora de odontología (f.173).
Es decir, lo que se objetiva, lejos de ser servicios asociativos, lo que discurre, es una relaciónparcial de suministro de personal calificado que presta sus profesionales servicios en el lugar de laIPS con equipos de la EPS y en compañía o junto a compañeros de trabajo que sí teníanexteriorizada la relación laboral contractual, pues hasta los horarios y turnos no los diseña lacooperativa. Las constataciones anteriores, como se ve, permiten asegurar al contrario de lo afirmado por lasaccionadas, que la vinculación entre la E.P.S y el actor se desarrolló mediante un contrato laboral, sin quepueda entenderse juridicamente que esa relación laboral se prestara bajo condiciones laborales demanera excepcional, cuando es claro la continuidad de los servicios durante el tiempo comprobado con elconvenio cooperativo y el retiro del actor (fls.3 y 173). Resta indicar para responderle a la accionada respecto de las razones presentadas para hacer ver loimprocedente de la condena, en el sentido de tenerla como empleadora, a pesar de dirigirsele la demandacomo responsable solidaria, que no le está vedado al intérprete judicial desplegar su esfuerzohermenéutico frente al vehículo procesal de la demanda, menos, cuando en ella se aprecian todos lossupuestos fácticos permisivos para la conclusión, máxime, si en el acápite de declaraciones en el puntosegundo se refiere directamente a la E.P.S. como beneficiaria de la labor siendo su verdadero empleador. Finalmente, hay que decir respecto de la apelación del actor, que pretendiendo como asunto principal obase de las otras declaraciones además de la declaración del contrato de trabajo entre él y las accionadas,el pago de diferencias salariales, la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, reajuste deaportes al sistema pensional, indemnización del art.65 del CST y sanción por el pago de cesantías, quecon el material probatorio militante en el plenario no es posible establecer prosperidad:
- En lo relacionado con el monto de las diferencias salariales reclamadas por el actor, cabe decir quesi bien solicitó prueba de inspección judicial con el objeto de obtener por ese medio información deSaludcoop EPS referente a los salarios de los otros odontólogos contratados directamente por esaentidad y así poder conocer el monto de las pretendidas diferencias entre los salarios por ellosdevengados y lo que él devengaba por realizar las mismas labores, no se arrimó al plenario ningunaprueba fehaciente de ese hecho, a pesar de haberse decretado la prueba (1.143), y si bien selibraron oficios 357 del 11 de marzo de 2014 (f1.221) y No.394/2009-106 del 18 de marzo de 2014(11.263) dirigidos a esa eps solicitando certificación salarial de seis odontólogos que según el folio 25trabajaban para esa entidad, no se obtuvo la información esperada por cuanto Saludcoop EPS negórotundamente vínculo laboral con esos profesionales (f.265), y sin mostrarse ningún reparo por eldemandante se cerró el debate probatorio el 7 de abril de 2014 (fl.270), menos, es posible tener por
Art34 CSt num 1° Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos fempleadores} y no representantes niintermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de serviciosen beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos. para realizarlos con sus propios mediosy con libertad y autonomia técnica y directiva...”acreditada la alegada desigualdad salarial o retributiva con el testimonio del señor RodrigoBuenaventura Díaz, quien aseguró realizar la misma laboral del demandante desde el año 2000 al2005 (11.173), dado que, no es suficiente demostrar que ese profesional desempeñó el mismo cargoen la misma jornada, también debe acreditarse condiciones de eficiencia iguales, elementosconstitutivos del principio consagrado en el art.143 del CST2, que brillan por su ausencia en elexpediente. ii) En cuanto a la indemnización del art.65 del CST, hay que decir, no se acusó falta de pago deprestaciones sociales ni vacaciones, menos se pudo establecer pago deficitario de ellas, resultandoasi imposible emitir la condena pretendida, máxime si se la pretende causada por el impago de lasdiferencias salariales no probadas.
- Y respecto de la sanción por falta de consignación de las cesantías, al ser claro que durante todo eltrámite procesal se negó por las accionadas el vínculo laboral que las unió con el actor, ninguna seocupó en probar fa consignación de las cesantias causadas durante el término de la relación, razónpor la cual no hay duda que se configuró el presupuesto fáctico enunciado en el numeral 3° delart.99 de la Ley 50 de 19903, sin embargo, al presentarse la demanda el 29 de enero de 2009 (fl.1),operó el fenómeno prescriptivo para las cesantías que se causaron a 31 de diciembre de 2004 quese debían consignar a más tardar el 14 de febrero de 2005, no sucedió lo mismo para las causadasa 31 de diciembre de 2005 que se debían consignar a 14 de febrero de 2006, pero como el contratode trabajo terminó antes de ese día, debió pagarlas junto con la proporcional del año 2006, esto es,el 30 de enero de ese año, fecha de terminación de la relación, de ahí que proceda condena enesos precisos términos, es decir, un día de salario del año 2006 por cada día de mora desde el 1 deenero de ese año hasta cuando proceda su efectivo reconocimiento al trabajador, lo que resultapropio al no proceder la condena del art.65 del CST y que la jurisprudencia especializada limitó encaso de condenas concurrentes, que en este evento no se dan. En este punto, valga recordar loenunciado al principio de las presentes consideraciones, referente al conocimiento solo del salariopactado en condición de trabajador cooperado por $1.290.200, de ahí que la condena debeimpartirse a la demandada y codemandada a razón de $43.007 mcte diarios.
Puestas así las cosas, habrá de modificarse la sentencia apelada para condenar a la entidad promotora desalud demandada y a la cooperativa codemandada a pagar al actor la sanción pregonada por el art.99 dela Ley 50 de 1990, así como a las costas procesales. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE: 1, MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia No.082 proferida el 30 de abril de 2014 por elJuzgado 9 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, para en su lugar CONDENARa laEntidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo SALUDCOOP y solidariamente a laCooperativa Nacional de Odontólogos de Trabajo Asociado - COODONTÓLOGOS, a pagar alseñor JORGE ALBERTO RAMIREZ ARIAS a título sanción por la no consignación de lascesantias causadas a diciembre de 2006, la suma de $43.007 mcte diarios a partir del 1 deenero de 2006 hasta cuando realicen el pago de la cesantía al trabajador.
2 CS) SL6570-2015 M.P. Dra.Clara Cecilia Dueñas Quevedo “para la aplicación del principio de igualdad salarial oretributiva, no es suficiente que un trabajador desempeñe, formalmente el mismo cargo de otro, puesto que, de cara ala regulación legal de la materia (art. 143 C.S.T.), lo relevante a la hora de determinar si dos trabajadores realizan untrabajo de igual valor, es que ambos desempeñen el mismo puesto, en la misma jornada y con las mismas condicionesde eficiencia, como esta Corporación lo explicó en sentencia CSJ SL16217-2014, al precisar que “[...] aparte de un puestoigual y una jornada igual, para exigirse la igualdad retributiva es necesario que haya similar efectividad ('eficiencia» en lostérminos del CST) entre los trabajadores que se comparan”.3 Art.99 num. 3° El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual anombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salariopor cada día de retardo,CONFIRMAR en todo lo demás.COSTAS en esta instancia a favor del actor y a cargo de la Entidad Promotora de Salud,Organismo Cooperativo Saludcoop y solidariamente ata oe Nacional de Odontólogosde Trabajo Asociado — Coodontólogos.-Se fijan como agencias en derecho la suma de$2.000.000 mcte. a cargo de cada una de las demandadas.wo | / Jr}CARLOS a A RAGA Notifíquese Los Magistrados, //Whiffy Y) /