🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 005 2010 01397 01-(12-02-2018)-1

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 005 2010 01397 01-(12-02-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2010

FEB 14°18 8:13 Ll República de ColombiaTribunal Superior de CaliSala Laboral Proceso: Ordinario LaboralDemandante Rubiela Urrea GonzálezDemandado Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A y otros.Radicación n.° 76001310500520100139701Asunto SentenciaTema Contrato Realidad.

Magistrado Ponente: JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

AUDIENCIA N° 017

En Santiago de Cali, a los doce (12) días del mes de febrero de DosMil Dieciocho (2018), siendo el día y hora previamente señalados para lacelebración de la presente audiencia, el Magistrado Jorge EduardoRamírez Amaya, en asocio de los demás Magistrados que integran la Salade Decisión, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto. Conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión de queda cuenta el Acta número 03 del 8 de febrero de Dos mil dieciocho(2018), se procede a dictar la siguiente

SENTENCIA N° 016

Conoce la Sala del recurso de apelación formulado por la partedemandante en contra la Sentencia 015 del 6 de febrero de 2015,Radicación 76001310500520100139701

Proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión delCircuito de Cali. |. ANTECEDENTES Rubiela Urrea Gonzalez presentó demanda ordinaria laboral através de apoderado judicial en contra de la Compañía de Seguros deVida Colmena S.A; pretendiendo que se declare que tiene una pérdida decapacidad laboral igual o superior al 50% de origen profesional; que comoconsecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada a reconocer ypagar la pensión de invalidez. Al trámite fueron vinculadas comodemandadas la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle delCauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. ll. DEMANDA Y CONTESTACION Del extenso libelo inicial se desprende en esencia que ha laboradodesde el 01 de junio de 1975 al 30 de abril de 2008, para variosempleadores a saber: Aníbal Aguirre Arias, Colombiana de CapitalizaciónColpatria, Compañía de Seguros Bolivar S.A, Asesores InmobiliariosCentenario Lida, Seguros Caribe, Fanalca S.A, EBS Asesores de SegurosLtda, Papelería Paper Shop, Liberty Seguros, Llano Dominguez Ltda, yMundial de Seguros Ltda; que dentro de las labores desempeñadas condichos empleadores, utilizó máquina de escribir y computador. Adujo que fruto de su actividad padece de síndrome de túnelcarpiano desde 1999, pero desde el 2008 la enfermedad se agudizó; que elcoordinador de medicina laboral de la EPS SUSALUD dictaminó que lapatología es de origen laboral; que existe un factor de riesgo causal entrelas funciones desempeñadas y la patología.

Refiió que la Aseguradora Colmena, la Junta Regional deCalificación de Invalidez del Valle del Cauca, y la Junta Nacional deRadicación 76001310500520100139701 Calificación de Invalidez, dictaminaron que el origen de la patología quepadece es de origen común, situación que no se acompasa con laafectación en su salud que tuvo la labor de digitar documentos, al puntoque le ha generado una deficiencia. En respuesta las Juntas Regional y Nacional de Calificación deInvalidez defendieron la legalidad de la calificación del origen de lapatología de la demandante; en su defensa, la primera entidad formuló lasexcepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad dela calificación del origen emitido por la Junta Regional de Calificación,cobro de lo no debido, y buena fe; a su turno la Junta Nacional deCalificación de Invalidez, propuso las de Legalidad de la Calificación dadapor la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Carencia deFundamento Legal - Técnico — Medico - Científico, Falta de legitimaciónpor pasiva de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Competenciadel Juez Laboral, Falta de Jurisdicción: para pronunciarse sobre laspretensiones de naturaleza pecuniaria, buena fe, y la genérica.

La entidad Riesgos Profesionales Colmena S.A - Compañía deSeguros de Vida, adujo no constarle los hechos referentes a la vinculaciónlaboral de la demandante, sin embargo negó que la demandante ostentela calidad de inválida a efectos de reconocerle la pensión de invalidezdeprecada; por otra parte negó que la enfermedad que padece seaproducto de su trabajo; para tal efecto sostuvo que se realizó un estudiode puesto de trabajo mediante la metodología ANSI, con la que se pudoevidenciar que la carga de movimientos repetitivos, contra la gravedad ydurante un 33% de la jornada de trabajo para digitar, representaba unriesgo bajo para la aparición del síndrome de túnel del Carpio. En su defensa la entidad demandada se opuso a las pretensionesde la demandante, y formuló como excepciones las de improcedencia dela revocatoria o modificación de los dictámenes de las juntas regional ynacional de calificación de invalidez, falta de cobertura, inexistencia de laRadicación 76001310500520100139701 obligación, carencia de requisitos para obtener la pensión de invalidez,falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, origen común de lapatología del demandante, cobro de lo no debido, prescripción, y lagenérica o innominada. Ill. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión, profirió sentencia 015del 6 de febrero de 2015, en la que absolvió a las demandadas de laspretensiones incoadas por la demandante.

IV. RECURSO DE APELACION.

Fue formulado por la parte demandante, quien solicitó que serevoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensionesreclamadas. Para tal efecto, manifiestó que la Junta Regional de Calificación deInvalidez de Risaralda, designada como auxiliar de la justicia por la A quo,dictaminó que la demandante ejerció funciones secretariales que leimplicaron movimientos repetitivos “digitando pólizas de seguros” en lasentidades que relacionó en la demanda, que le generaron una exposicióndel 33.3% a riesgo ocupacional desde 1975; de allí que no resulte ajustadala conclusión referente a que existió un tiempo mínimo de exposición alriesgo. Expuso además que la ley 1562 de 2012 define la enfermedadlabora! como aquella que se contrae como resultado de la exposición ariesgos inherentes a la actividad laboral: en esa medida considera que eldictamen de primera instancia no es coherente con la realidad laboral eintensidad del trabajo realizado por la demandante. Aludió que la OIT define como enfermedad laboral al sindrome deRadicación 76001310500520100139701 túnel carpiano; que ni la ley 1562 de 2012 ni la tabla de enfermedadesprofesionales de la organización internacional, consagran que deba existirun tiempo mínimo de exposición para considerar como enfermedadprofesional el sindrome de túnel del Carpio; con todo, 33 años de funcionessecretariales son suficientes para adquirir la enfermedad.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social, se dio traslado a las partes para presentarsus alegaciones o solicitar la práctica de pruebas a que se refiere elartículo 83 ibídem. No obstante las partes no hicieron uso de estaprerrogativa.

Surtido el trámite procesal respectivo, revisado el proceso seencuentra que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razónpor la cual se procede a dirimir de fondo la litis, previas las siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión desatar elgrado jurisdiccional de Consulta de la Sentencia dictada en primerainstancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 inciso 2 delC.P.T. y de la SS.

1. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se centra enestablecer si la decisión absolutoria que imprimió la A quo, frente a laspretensiones incoadas por el demandante se ajusta a derecho; para talefecto se analizará si hay lugar a cuestionar el origen de la pérdida decapacidad laboral de la demandante, mismo que para esta última es deorigen laboral, pero para los entes médicos especializados y la justicia

5Radicación 76001310500520100139701 ordinaria es de origen común.

2. ANÁLISIS DEL CASO El dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral noes mds que una experticia que la ley estableció que debe ser practicadopor determinados entes; éste según la Corte Constitucional no hacetránsito a cosa juzgada, y de allí que no tiene la virtud de resolver demanera definitiva las controversias, en torno al grado de invalidez. (C -1002 de 2004).

El artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la fecha enque se profirid el dictamen por la Junta Nacional De Calificación DeInvalidez, establece que es enfermedad profesional “todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de laclase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado atrabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el gobiernonacional" El listado de enfermedades que se consideran de origenprofesional, fue inicialmente establecido en el decreto 1832 de 1994 yposteriormente en el decreto 2566 de 2009. El análisis detallado de talesinstrumentos permite inferir que no se catalogó de manera expresa elSíndrome de túnel del Carpio como una enfermedad profesional. Noobstante, en el artículo 1 numeral 37 de los dos decretos se refiere como tal a “OTRAS LESIONES OSTEO-MUSCULARES Y LIGAMENTOSAS: Trabajos que requieran sobreesfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o posiciones viciosas”. La recomendación 194, la OIT cataloga al síndrome de túnelcarpiano como una enfermedad profesional del sistema osteomuscular,que se produce por exposición a “períodos prolongados de trabajo intenso y repetitivo, trabajo que entrañe vibraciones, posturas extremas de la muñeca, o unacombinación de estos tres factores”Radicación 76001310500520100139701 El GATI-SO para Desórdenes Músculo Esqueléticos del Ministerio deSalud!, cataloga como tal al Síndrome de Túnel del Carpio (STC), y luegode un detallado análisis refiere que existen factores «anatómicos yfisiológicos que intervienen en su origen y formación.

Dentro de los factores anatómicos están: . Por disminución del tamaño del túnel: Por anormalidades óseasligamentarias del carpo, incluyendo entidades inflamatorias como la artritis. . Aumento del contenido del canal como tumores de diferentes orígenes,neurinoma, lipoma, mieloma, hipertrofia sinovial, mala consolidación de fracturas Oexcesivo callo óseo, tofos gotosos, amiloidosis, hematomas [secundarios a trauma ohemofilia o anticoagulación). A su turno, dentro de los factores fisiológicos se refieren: ° Neuropatias, diabetes tipo |, alcoholismo, exposición a solventes.. Uso de drogas legales: alcohol, cigarrillo, cafeína.. Alteraciones del balance de líquidos: embarazo, eclampsia, mixedema,hemodiálisis crónica, estado del sueño (por estasis venosa), enfermedad de Raynaud,obesidad.. Posición y uso de la muñeca.. Labores manuales que impliquen repetitibidad, fuerza, estrés mecánico,posturas inadecuadas, vibración o temperaturas extremas e inmovilización de la muñecaen posición no neutra (como en el caso de fractura). luego agrega que "evidencia sugiere que factores ocupacionales,incluyendo uso de fuerza en manos, repetitividad y vibración son factores predisponentes.Cuando ocurren como resultado de exposición ocupacional, se aplica el término es STCrelacionado con el trabajo”. Hasta lo aquí expuesto, fluye con meridiana claridad que elSíndrome de Túnel del Carpio (STC), es una lesión osteo muscular, que seproduce por la repetitividad y vibración en el desarrollo de laboresmanuales, y que para que pueda considerarse como enfermedadprofesional se requiere que provenga de un factor ocupacional,

En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado que lademandante padece de “Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral”; según laARP Colmena, dicha patología es de origen común, así lo certificó el 30 de htip://www.ergonomia.cl/eee/Noticias_anteriores/Entradas/2013/11 /1_GATI-SO_para_Desordenes_Musculo_Esqueleticos.html 7Radicación 76001310500520100139701 enero de 2009 (fl 13); la decisión fue impugnada por la demandante, y laJunta Regional de Calificación de Invalidez, ratificó la conclusión de la ARP{fs 27 a 29), luego formuló los recursos “de reposición y en subsidio deapelación; el primero fue decidido de manera adversa, argumentandoque no se evidencio sobre exposición para lesiones osteo musculares (fs8,9); a su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ratificó laconclusión de la aseguradora y de su homóloga en el Valle del Cauca,reiterando que “no se encuentra un factor de riesgo que combine dos delos factores de repetitividad, fuerza, y/o posturas extremas, con lafrecuencia e intensidad suficiente para ser la causa obligada y directa desu enfermedad (Más del 50% de la jornada Laboral” (fl 33).

Dentro del discurrir procesal, la parte accionante cuestionó lasconclusiones de los entes especializados; fue así como se solicitó la opiniónde un perito médico, que lo fue la Junta Regional de Calificación deInvalidez de Risaralda; ésta nuevamente iteró que “no se evidencia unfactor de riesgo relevante para producir el túnel del carpo, ya que sereporta trabajo repetitivo, en la actividad de digitar, y esta no espermanente o continua, porque se alterna con otras actividades quedemandan mayor porcentaje de tiempo de la jornada laboral. El tiempode inicio de los síntomas después de 33 años de haber iniciado su trabajocomo secretaria, es un indicador secundario del bajo riesgo deexposición” (fl 464) Al respecto, debe decir la Sala que la conclusión vertida por lasentidades especializadas, no parece irracional, ni caprichosa, de hecho sefundamenta suficientemente en la historia clínica de la accionante, y elanálisis del puesto de trabajo; según los médicos especialistas, no existeuna relación de causalidad entre la labor desempeñada por laaccionante y la patología que presenta de allí que no pueda predicarseque el “Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral” provenga de un factorocupacional; además, lo cierto es que la accionante dejó huérfano depruebas el proceso que le permitieran controvertir las conclusionesmédicas; ello por cuenta que no demostró con suficiencia la existencia deRadicación 76001310500520100139701

un trabajo repetitivo, esto es permanente o continuo, dentro de los cargosque desempeñó desde 1975, que generaran una afectación a su salud, dehecho la Sala comparte las apreciaciones de los peritos médicos quienesconcluyen que ésta no desarrolló un trabajo bajo las condicionesnecesarias para configurar la patología, de allí que necesariamente debaconcluirse que ésta es de origen común, por lo cual no le asiste ningunaprestación o cobertura del sistema general de riesgos laboralesadministrado por la ARL demandada. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia; lascostas en esta instancia estarán a cargo de la parte recurrente, liquidenseoportunamente, inclúyase como agencias en derecho la suma de $250.000.

VI. DECISIÓN La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Costas en esta instancia estarán a cargo de la parterecurrente, liquídense oportunamente, inclúyase como agencias enderecho la suma de $ 250.000.

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva elexpediente a su Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS, CÓPIESE Y DEVUÉLVASERadicación 76001310500520100139701

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece. JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYAMagistrado Ponente

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE ELSY ALCIRA SEGURA DIAZMagistrado Magistrado

10

Consultar sobre este documento ...