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TSDJ CLO SL - 005 2013 00392 01-(17-05-2018)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 005 2013 00392 01-(17-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

MIGUEL ÁNGEL SOLARTE

VS. COLPENSIONES Y OTRO

005-2013-00392-02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

RADICACIÓN No.: 76-001-31-05-005-2013-00392-02

DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL SOLARTE

DEMANDADO: BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS,

HOY PORVENIR S.A.

LITISCONSORTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONESTEMA: NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIÓN DE VEJEZ Hoy, 17 de mayo de 2018, siendo las 9:00 AM el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA No. 149 con el fin de escuchar los alegatos de conclusión, resolver los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas judiciales de ambas partes, en contra de la Sentencia No. 80 del 24 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por el señor MIGUEL ÁNGEL SOLARTE, contra

BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

S.A., y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, bajo la radicación 76-001-31-05-005-2013-00392-02. Se autoriza la grabación de la presente audiencia, para lo cual se solicita a las partes y a sus apoderados, manifiesten su nombre completo, número de identificación; y en el caso de los apoderados, el número de la tarjeta profesional y a quién representan. Se da paso a los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante y luego al apoderado de la parte demandada.REPUBLICA DE COLOMBIA

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MIGUEL ÁNGEL SOLARTE

VS. COLPENSIONES Y OTRO

005-2013-00392-02 ANTECEDENTES PROCESALES Pretendió inicialmente el señor MIGUEL ÁNGEL SOLARTE, que se declarara que la demandada PORVENIR S.A. no podía aceptar su traslado al RAIS, pues ya contaba con las semanas de cotización y le faltaban menos de dos años para adquirir su derecho en el RPM. Así mismo, solicitó que se declarara que la liquidación es más favorable en el RPM; que desde el 2008, no se actualizó su mesada pensional con el IPC; y que no se le explicaron las consecuencias del traslado de régimen. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada, a la reliquidación del demandante con fundamento en los criterios del

con el IPC; y que no se le explicaron las consecuencias del traslado de régimen. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada, a la reliquidación del demandante con fundamento en los criterios del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los correspondientes intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas oportunamente. Como sustento de las anteriores pretensiones, adujo que nació el 11 de enero de 1940; que se afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, el 01 de enero de 1967, hasta el mes de mayo de 1998, acumulando un total de 1523 semanas de cotización. Que se trasladó al RAIS el 22 de mayo de 1998, cuando le faltaba 1 año, 8 meses, y 11 días, para cumplir la edad de 60 años. Así mismo, arguyó que el 23 de junio de 1999, la demandada PORVENIR S.A. le informó que se le reconocería una pensión anticipada de vejez, en la modalidad de retiro programado, en cuantía de $1.600.000. Que la entidad demandada, a pesar de que el demandante contaba con más de 1500 semanas y con 58 años de edad, decidió trasladarlo sin explicarle las consecuencias que conllevaría dicha decisión. Sostuvo que la mesada pensional decreció para los años 2011, 2012 y 2013. Que si el demandante hubiese sido pensionado en el Régimen de Prima Media, su mesada pensional ascendería a la suma de $5.019.985. Reiteró así mismo, que BBVA HORIZONTE nunca le explicó las consecuencias de su traslado.

Que si el demandante hubiese sido pensionado en el Régimen de Prima Media, su mesada pensional ascendería a la suma de $5.019.985. Reiteró así mismo, que BBVA HORIZONTE nunca le explicó las consecuencias de su traslado.

TRÁMITE PROCESAL YREPUBLICA DE COLOMBIA

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MIGUEL ÁNGEL SOLARTE

VS. COLPENSIONES Y OTRO

005-2013-00392-02 SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el cual la admitió mediante el Auto No. 1463 del 3 de julio de 2013. En esta providencia se ordenó notificar a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR.

La sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones. Así mismo, se refirió a los hechos de la siguiente forma: en cuanto a lo enunciado en los numerales 1, 2, 5, no le constan; que lo enunciado en los numerales 4, y 13 son ciertos; que lo enunciado en los numerales 6, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 no son ciertos; y que lo enunciado en el numeral 3 es parcialmente cierto y el numeral 7 no corresponde a un hecho. Seguidamente, expuso los hechos, fundamentos y razones de su

enunciado en el numeral 3 es parcialmente cierto y el numeral 7 no corresponde a un hecho. Seguidamente, expuso los hechos, fundamentos y razones de su defensa, y propuso las excepciones perentorias que denominó PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, CARENCIA DE ACCIÓN Y AUSENCIA DE

DERECHO SUSTANTIVO, PAGO, COMPENSACIÓN, BUENA FE y LA INNOMINADA O

GENÉRICA.

La instancia concluyó, en un primer momento, mediante la Sentencia No. 252 del 09 de mayo de 2013, en la que se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y se accedió a las pretensiones de la demanda. Esta Sala conoció en apelación la decisión anterior, pero la misma fue declarada nula mediante el Auto Interlocutorio No. 204 del 18 de noviembre de 2014, por cuanto la Sala consideró necesario vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, toda vez que se determinó que la verdadera pretensión del actor, como se encuentra plasmada en el libelo, resulta a todas luces improcedente, pues los regímenes pensionales tienen sus propias características y no es posible aplicar los parámetros del Régimen de Prima Media para liquidar una pensión de vejez en el RAIS.REPUBLICA DE COLOMBIA

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VS. COLPENSIONES Y OTRO

005-2013-00392-02 Por lo anterior, concluyó que la verdadera intención del demandante

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MIGUEL ÁNGEL SOLARTE

VS. COLPENSIONES Y OTRO

005-2013-00392-02 Por lo anterior, concluyó que la verdadera intención del demandante era la declaratoria de nulidad del traslado del demandante y su consecuente regreso al Régimen de Prima Media, y una vez en este régimen, se procediera a liquidar la prestación con base en los lineamientos del mismo, con los beneficios de la transición. Posteriormente, mediante el Auto No. 167 del 2 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali ordenó vincular a la Litis a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la que se consideró notificada por conducta concluyente, según las consideraciones vertidas en el Auto No. 188 del 16 de julio de 2015. Una vez integrada al litigio, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, dio contestación a la demanda por medio de apoderada judicial, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Así mismo, se refirió a los hechos de la siguiente forma: en cuanto a lo enunciado en los numerales 1, 2, 3, y 5, son ciertos; que lo enunciado en los numerales 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, y 15, no le constan y deben ser probados; que lo enunciado en los numerales 7 y 12 no son hechos, sino presunciones de la demandante. Seguidamente, expuso los hechos, razones y fundamentos de su

enunciado en los numerales 7 y 12 no son hechos, sino presunciones de la demandante. Seguidamente, expuso los hechos, razones y fundamentos de su defensa, y propuso las excepciones perentorias que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y LA

INNOMINADA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI decidió el litigio en Sentencia No. 80 del 24 de abril de 2017, en la que dispuso: “(…) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

SEGUNDO: PORVENIR S.A., queda obligado a trasladar a COLPENSIONES como administrador del régimen de prima media con prestación definida, todo el ahorro que hayan efectuado por el afiliado en el régimen de ahorro individual y los valores recibidosREPUBLICA DE COLOMBIA

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VS. COLPENSIONES Y OTRO 005-2013-00392-02 con motivo de la afiliación del actor, con todos los rendimientos que hubieren causado, y a COLPENSIONES, autorizar su retorno al régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ordenar a COLPENSIONES que una vez reciba los dineros trasladados por PORVENIR S.A., para financiar la pensión, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez en favor

TERCERO: ordenar a COLPENSIONES que una vez reciba los dineros trasladados por PORVENIR S.A., para financiar la pensión, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez en favor del señor MIGUEL ÁNGEL SOLARTE, a partir del 11 de enero de 2000, prestación que deberá ser liquidada con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3 del art. 36 de la ley 100 de 1993, y en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con el reconocimiento consecuencial de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, la cual debe ser incrementada anualmente conforme al Índice de Precios al Consumidor, descontando del retroactivo y con destino a PORVENIR S.A., las mesadas que se pagaron por concepto de pensión anticipada.

CUARTO: absolver a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios QUINTO: Costas a cargo de PORVENIR S.A., inclúyanse en la misma el valor de $4.000.000, por concepto de agencias en derecho.

SEXTO: si no fuere apelada la presente diligencia, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de CaliSala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta”.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación, pretendiendo la revisión de la decisión en cuento a la parte matemática,REPUBLICA DE COLOMBIA

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apelación, pretendiendo la revisión de la decisión en cuento a la parte matemática,REPUBLICA DE COLOMBIA

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VS. COLPENSIONES Y OTRO 005-2013-00392-02 con el fin de que se revise el valor de la mesada pensional, pues sostuvo que la historia laboral del actor sí obra en el expediente. Así mismo, solicitó la liquidación de la misma de la forma más favorable, es decir, con el tiempo que le haga falta, con toda la vida laboral, o con los últimos 10 años de servicios cotizados. La apoderada judicial de PORVENIR S.A., interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoquen los numerales 1, 2 y 5, por medio de los cuales se ordenó a la demandada que procediera a devolver la totalidad de los aportes recibidos con ocasión de la afiliación del actor. Indicó que no podría solicitarse la nulidad de la afiliación, con la consecuente devolución de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, toda vez que el actor goza de una pensión de vejez anticipada, con un monto de $1.600.000. Por lo anterior, se dejaron de observar las Circulares Externas 001 de 2004, 058 de 1998 y 006 de 2011, emanadas de la Superintendencia Financiera, las que prescriben que no es posible trasladar de régimen a las personas que se encuentren disfrutando de una pensión. Expresó que también se ordenó la devolución del bono pensional, el cual fue negociado de forma anticipada, por lo que se hacía necesaria la vinculación

encuentren disfrutando de una pensión. Expresó que también se ordenó la devolución del bono pensional, el cual fue negociado de forma anticipada, por lo que se hacía necesaria la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues es esta entidad la encargada de los bonos pensionales. Solicitó que al momento de ordenarse a COLPENSIONES la devolución de los dineros causados, no se indicó que los mismos debían ser indexados, pues debe tenerse en cuenta que el demandante, al momento de afiliarse, estuvo de acuerdo con las características del régimen. Por lo anterior, pretendió que el demandante o COLPENSIONES deben efectuar la devolución de los dineros recibidos por aquél, debidamente indexados. Encontrándose surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la siguiente:

SENTENCIA No. 128REPUBLICA DE COLOMBIA

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005-2013-00392-02 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que deberá dirimir esta Sala, gira en torno a establecer si hay lugar a declarar la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por el señor MIGUEL ÁNGEL SOLARTE el 22 de mayo de 1998. Esto, teniendo en cuenta que el demandante goza de una pensión anticipada de vejez, reconocida desde el mes de junio de 1999 en cuantía de $1.600.000. De ser procedente lo anterior, deberá determinarse si es procedente

que el demandante goza de una pensión anticipada de vejez, reconocida desde el mes de junio de 1999 en cuantía de $1.600.000. De ser procedente lo anterior, deberá determinarse si es procedente condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor MIGUEL ÁNGEL SOLARTE, a partir del momento en el que éste logró acreditar los requisitos para acceder a la prestación. Aunado a lo anterior, se deberá establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESo el señor MIGUEL ÁNGEL SOLARTE deben efectuar devolución alguna a PORVENIR S.A., por concepto de mesadas pensionales recibidas por el demandante desde el mes de junio de 1999; las cuales deberán ser indexadas al momento del pago. CONSIDERACIONES Como bien es sabido, el Sistema General de Pensiones se encuentra compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cada uno de estos con características propias bien definidas en la Ley. La escogencia de un régimen es libre y voluntaria, y una vez efectuada la selección inicial, el afiliado podrá trasladarse de régimen cada cinco años, al tenor de lo dispuesto en el literal e del artículo 13 de la ley 100 de 1993. No obstante, el tránsito entre regímenes se encuentra limitado por condiciones tales como la prohibición contenida en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el

obstante, el tránsito entre regímenes se encuentra limitado por condiciones tales como la prohibición contenida en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual consiste en la posibilidad de trasladarse hasta tanto el afiliado alcance la edad de 62 años si es hombre, o 47 años si es mujer. Aunado a ello, el literal b del artículo 61 ibídem señala que se prohíbe el traslado de las personas que al entrar en vigenciaREPUBLICA DE COLOMBIA

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VS. COLPENSIONES Y OTRO 005-2013-00392-02 el sistema cuenten con 55 años o más de edad, si son hombres, o 50 años o más si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen. En lo que respecta a los regímenes, por un lado se encuentra Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida es el sistema tradicional, administrado íntegramente por el Estado, mediante el cual los ahorros de los afiliados forman parte de un fondo común de naturaleza pública. Se ha afirmado que esta forma de aportes se asemeja al sistema de los seguros privados, en el cual la prima cancelada es muy superior al beneficio obtenido al momento de la ocurrencia del siniestro, el cual se traduce en las prestaciones de vejez, invalidez, o sobrevivientes. Por otro lado, en el Régimen de Ahorro Individual, los aportes de los afiliados se constituyen en una cuenta de ahorro individual de la cual es titular el afiliado. Este régimen se encuentra conformado por personas jurídicas de derecho

sobrevivientes. Por otro lado, en el Régimen de Ahorro Individual, los aportes de los afiliados se constituyen en una cuenta de ahorro individual de la cual es titular el afiliado. Este régimen se encuentra conformado por personas jurídicas de derecho privado, las cuales deben constituirse como sociedades anónimas o instituciones solidarias (artículo 91 de la Ley 100 de 1993). Estas instituciones forman parte del elenco de las entidades del sector financiero, específicamente denominadas sociedades de servicios financieros, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 663 de 1993. Aunado a ello, el artículo 4° del Decreto 656 de 1994 les asigna el rótulo de entidades de carácter previsional, cuyo funcionamiento se debe encaminar “ a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad”. Dentro del marco de las relaciones que se establezcan entre estos entes y los afiliados o potenciales afiliados, el ordenamiento jurídico les impone obligaciones de hacer y no hacer, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal f del artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual consiste en el deber de abstenerse de “No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas (…)”.REPUBLICA DE COLOMBIA

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derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas (…)”.REPUBLICA DE COLOMBIA

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VS. COLPENSIONES Y OTRO

005-2013-00392-02 Ahora bien, se ha sostenido que la responsabilidad de informar al potencial afiliado no solamente se enmarca en el plano contractual, sino que la misma se extiende al plano precontractual, es decir, el acatamiento del deber de suministrar información debe encontrarse presente desde el momento en el cual el afiliado toma contacto con la administradora de fondos de pensiones, pues no debe perderse de vista que estas entidades gestionan un patrimonio autónomo cuyo destino ulterior es la protección de las contingencias que deriven de la vejez, invalidez o la muerte. Es con base en este último aspecto que se afirma que la responsabilidad de estas entidades es de carácter profesional, por lo que se las obliga a seguir cabalmente las disposiciones normativas que regulan su funcionamiento, en especial las contenidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 656 de 1994 y el Decreto 663 de 1993. En lo que respecta al deber de información, se reitera, debe estar presente tanto en la etapa precontractual como en la contractual, incluso hasta el momento en el cual el afiliado adquiera el estatus de pensionado. Esta información debe ser “completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad”

debe ser “completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 09 de septiembre de 2008. M.P. Eduardo López Villegas). Debe resaltarse que no solo es necesario que se suministre la información, a efectos de predicar un consentimiento informado respecto del traslado entre el régimen, sino que es menester que la decisión que derive en dicha situación sea autónoma y consciente, la cual se configura cuando el afiliado entiende a cabalidad tanto los beneficios como los perjuicios que conllevarían su eventual determinación de transferir sus aportes de un régimen a otro. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL12136 de 2014 (M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón), sostuvo que: “[N]o podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresiónREPUBLICA DE COLOMBIA

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VS. COLPENSIONES Y OTRO 005-2013-00392-02 genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el

005-2013-00392-02 genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. De igual forma, la Sala se pronunció al respecto en la Sentencia SL-17595 de 2017 del 18 de octubre de 2017 (M.P. Fernando Castillo Cadena), en la que se sostuvo: “Aquí y ahora, se recuerda que no es dable argüir que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. En suma, se resalta entonces la obligación de suministrar la información completa y veraz a tanto a los potenciales vinculados como a los afiliados, e inclusive a los pensionados; la cual recae en las Administradoras de Fondos de Pensiones, pues son éstas las entidades que cuentan con todos los medios técnicos necesarios para asistir al cotizante. Ahora bien, de conformidad con el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, el tránsito entre regímenes solamente es posible una vez cada tres años. Sin embargo, resulta lógico concluir que no es viable

Ahora bien, de conformidad con el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, el tránsito entre regímenes solamente es posible una vez cada tres años. Sin embargo, resulta lógico concluir que no es viable conceder el traslado de quienes se encuentran gozando de una pensión, pues el reconocimiento de la misma implica la consolidación de un estatus, el cual tiene lugar cuando se alcanzan las condiciones para acceder a la prestación. Sin embargo, la prohibición del traslado en estos eventos escapa a la posibilidad de declarar nulo el acto jurídico de vinculación al RAIS y con ello, la consecuente nulidad de la totalidad de los actos posteriores al mismo, incluso el acto de reconocimiento de la prestación pensional pretendida por el afiliado; pues al encontrarse viciado el acto primigenio por medio del cual el cotizante ingresa aREPUBLICA DE COLOMBIA

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VS. COLPENSIONES Y OTRO 005-2013-00392-02 determinada administradora de fondos de pensiones, adolecen de la misma falencia la totalidad de las actuaciones que dependan de aquél. La anterior declaratoria contiene dentro de sí la consecuencia del retorno automático del afiliado al régimen anterior al cual se encontraba afiliado al momento de la suscripción del formulario de afiliación al RAIS. Esta situación no lleva consigo los efectos propios de las nulidades de los actos gobernados íntegramente por el derecho privado, sino que la misma produce sus efectos particulares, como son la privación de obligaciones a futuro entre las partes, es decir, no se podrán generar cobros por gastos de administración o mesadas pensionales.

por el derecho privado, sino que la misma produce sus efectos particulares, como son la privación de obligaciones a futuro entre las partes, es decir, no se podrán generar cobros por gastos de administración o mesadas pensionales. Así lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia del 09 de septiembre de 2008, reiterada en la Sentencia del 6 de diciembre de 2011 (Rad. 31314); en la que se precisó los efectos de la nulidad de traslado, y especialmente en aquellas personas que se encuentran disfrutando de una pensión: “En el sub lite, la anulación de la vinculación ha de obrar sin perjuicio de dejar incólume la situación consolidada por el otorgamiento de las mesadas pensionales; el afiliado, que lo fue de buena fe, no está en el deber de restituir las mesadas pensionales a su administradora y ésta debe asumir lo erogado por ella como un deterioro de la cosa entregada en administración; el afiliado a la seguridad social tendrá derecho a reclamar por cobertura de vejez por el tiempo en el que las mesadas fueron pagadas, sólo la diferencia que se presentare entre las mesadas que ya le fueron pagadas, y las que resultaren del reconocimiento que hiciere la administradora de régimen de prima media al que retorna. La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se

como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.REPUBLICA DE COLOMBIA

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005-2013-00392-02 Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.”. Se puede concluir de lo anterior, la prestación pensional se mantiene incólume, y los valores recibidos de buena fe por el pensionado, no deberán devolverse en ningún caso; pero la administradora condenada deberá reintegrar la totalidad de los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del demandante, entiéndase bono pensional en el valor a la fecha de su emisión, gastos de administración, sumas de la aseguradora, etc. y los dineros que pagó como mesada pensional; y deberá responder con su propio peculio por las mermas que hubiere sufrido el capital. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el señor

mesada pensional; y deberá responder con su propio peculio por las mermas que hubiere sufrido el capital. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el señor MIGUEL ÁNGEL SOLARTE nació el 11 de enero de 1940 (fl. 2), por lo que cumplió 60 años el mismo mes y día del año 2000. Que al 04 de febrero de 1999 cotizó un total de 1.519,14 semanas al Régimen de Prima Media (fls. 34 y 35). Que el 22 de mayo de 1998 suscribió solicitud de vinculación a la Administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (fl.93); que al 22 de febrero de 1999, el valor del bono pensional ascendía a la suma de $309.729.000, cuya negociación fue autorizada por el demandante (fls. 9495), y el cual fue negociado por $263.721.772 (fl. 97). Así mismo, se encuentra a folio 101, el documento fechado el 23 de junio de 1999, en el cual el demandante escoge la modalidad de retiro programado. De igual forma, folio 99 la misiva en la cual BBVA HORIZONTE le informa al señorREPUBLICA DE COLOMBIA

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VS. COLPENSIONES Y OTRO

005-2013-00392-02 MIGUEL ÁNGEL SOLARTE que en los próximos días se le reconocería una pensión anticipada de vejez por valor de $1.600.000. Encuentra también la Sala, que para el año 2011, el demandante

005-2013-00392-02 MIGUEL ÁNGEL SOLARTE que en los próximos días se le reconocería una pensión anticipada de vejez por valor de $1.600.000. Encuentra también la Sala, que para el año 2011, el demandante devengó una mesada pensional de $2.594.799, la cual es inferior a la devengada en el año inmediatamente anterior, pues ésta ascendía a la suma de $2.788.366 (fl. 12). La razón esgrimida por el fondo para sustentar esta situación, gravitó esencialmente en las fluctuaciones del mercado, las cuales incidieron de forma negativa en la cuenta de ahorro pensional del afiliado (fl. 8). Obra también la petición elevada por el señor MIGUEL ÁNGEL SOLARTE, obrando por intermedio de apoderada judicial, en la cual solicita información de las razones y las condiciones en que se dio el traslado del demandante a BBVA HORIZONTE (fls. 21-25), con la correspondiente respuesta (fls. 26 y siguientes), en las cuales se le dio una explicación genérica de las condic

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