🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 005 2014 00773 01-(04-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 005 2014 00773 01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL AUDIENCIA No. 009Cali, febrero 4 del 2019.

Radicación: 76-001-31-05-005 2014 00773 01Demandante: MARIA JITER MINADemandado: COLPENSIONES

Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAMagistrado: GERMÁN VARELA COLLAZOS

SENTENCIA No. 009

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que lademandante nació el 24 de noviembre de 1941 (Fl. 4); II) que mediantedictamen de fecha 30 de abril de 2010, la Junta Regional de Calificación deInvalidez de Valle del Cauco, determinó que la demandante padecía una pérdidade capacidad laboral del 37.44%, con fecha de estructuración del 22 de octubrede _2010(fls. 32-36); III) que la anterior experticia fue recurrida en reposición,siendo confirmada en su integridad (fls. 37-38); IV) Que mediante dictamenemitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se confirmó lodeterminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca(fis. 39-40); V) que posteriormente mediante dictamen de fecha 27 deseptiembre de 2011, emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del Institutode Seguros Sociales -ISS-se determinó que la demandante padecía una pérdida decapacidad laboral del 64.02%, con fecha de estructuración el día 20 dediciembre de 2010; VI) que mediante Resolución GNR 056414 del 09 de abrilde 2013, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES-,negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la actora.

PROBLEMA JURÍDICO En atención al grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico quedeberá dirimir esta Sala, gira en torno a establecer si a la señora MARIA JITERMINA, le asiste el derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE ilREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL PENSIONES —COLPENSIONES:, le reconozca y pague la pensión de invalidez, apartir del 22 DE OCTUBRE DE 2010, con las respectivas mesadas adicionales,los reajustes de ley y los intereses moratorios. Acto seguido, se deberá determinar si el A-quo incurrió en error alcondenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los interesesmoratorios a partir del 22 de octubre de 2010. LA SALA DEFENDERÁ LA SIGUIENTE TESIS: i) que al demandante leasiste el derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez con fundamento enel artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto acredita los requisitos exigidos enla Ley para el efecto. ii) que la juzgadora de primera instancia incurrió en error alconceder los intereses moratorios a partir del 22 de octubre de 2010. Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES La señora MARIA JITER MINA, actuando por intermedio de apoderadajudicial, convocó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES —COLPENSIONES:, con el fin de que se condenara a esta entidada reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 20 DE DICIEMBREDE 2010, fecha de estructuración de la invalidez, junto con las mesadasadicionales, los intereses moratorios o la indexación.

Como sustento de sus pretensiones, adujo, en síntesis que nació el 24 denoviembre de 1941 y que padece distintas patologías. Refirió que la Junta Regionalde Calificación de Invalidez del Valle del Cauca efectuó dictamen de pérdida decapacidad laboral, el cual arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del37.44%, con fecha de estructuración el 22 de febrero de 2010, decisión quefue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Señaló que posteriormente solicitó al ISS la calificación de la pérdida decapacidad laboral, el cual señaló que esta era del 64.02%, con fecha de 2REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL estructuración el 20 de diciembre de 2010. En razóna lo anterior, solicitó al ISSel reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue denegada mediante laResolución GNR 056414 del 09 de abril de 2014.La Juzgadora de Primera Instancia condenó a la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES:, al reconocimiento de lapensión de invalidez, a partir del 22 de octubre de 2010, en cuantía de un salariomínimo, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, losintereses moratorios a partir del 22 de octubre de 2010.

Como sustento de su decisión, consideró que, conforme al dictamenobrante en el plenario, la demandante padece una pérdida de capacidad laboraldel 72.81%, con fecha de estructuración 22 de octubre de 2010, de origencomún. Señaló que la demandante cumple con los requisitos establecidos en lanorma para acceder a la pensión de invalidez deprecada, por lo que condenó a lademandada al reconocimiento de la prestación. Condenó a la demandada al pagode los intereses moratorios desde la fecha de estructuración de la invalidez,argumentando que la entidad accionada había inducido en error a la partedemandante. Sea lo primero indicar que, como quiera que la invalidez de la actora seestructuró el 22 de octubre de 2010, según el dictamen obrante a folios 161 a178 del plenario, el derecho se encuentra gobernado por el artículo 1° de la Ley860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que exige comorequisito: que el afiliado acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 añosanteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Valga señalar, que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-428 de 2009,declaró inexequible el requisito de fidelidad de cotización al sistema que exigía lanorma. De igual forma, es importante señalar que el parágrafo 2° contempla unaexcepción para aquellos afiliados que hubieren cotizado por lo menos el 75% delas semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, a quienessólo se les exige que hayan cotizado 25 semanas en los últimos 3 años.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Descendiendo al CASO CONCRETO, es menester indicar que en un primermomento existió discusión respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboralde la demandante, pues se puede observar en la documental obrante en elexpediente, se presentaron dos dictámenes distintos, así: en un primer momento,la experticia rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle delCauca, la cual determinó que la demandante padecía una pérdida de capacidadlaboral del 37.44%, el cual fue confirmado por la Junta Nacional de Calificaciónde Invalidez (fls. 32-36 y 39-41). Posteriormente, mediante dictamen del 27 deseptiembre de 2011, emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, seestableció que la demandante padecía una pérdida de capacidad laboral del64.02% (fls. 28-29). En vista de ese panorama, la Juzgadora de Primera Instancia consideróoportuno decretar una prueba de oficio, tendiente a determinar el porcentaje depérdida de capacidad laboral de la señora MARIA JITER MINA, así como la fechade estructuración de la invalidez. La experticia fue rendida por la SOCIEDAD COLOMBIANA DEMEDICINA DEL TRABAJO, entidad que señaló, en dictamen del 14 de febrerode 2018, que la señora MARIA JITER MINA padece de una pérdida de capacidadlaboral del 72.81%, cuya fecha de estructuración se remonta al 22 de octubrede 2010.

El peritaje antes referido es de recibo en esta instancia, toda vez que en elmismo se pueden evidenciar las razones de hecho y de derecho que llevaron a laentidad a la conclusión ya indicada. Aunado a ello, el mismo es claro y preciso ensu presentación, y no fue objetado por las partes, razón por la cual se le otorgaplena credibilidad. En razón a lo anterior, se concluye que la demandante padece una pérdidade capacidad laboral del 72.81%, con fecha de estructuración que se remonta al22 de octubre de 2010, acreditando así el requisito establecido en el artículo 38de la Ley 100 de 1993.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Ahora bien, establecida la condición de inválida de la señora MARIA JITERMINA, es menester analizar si acredita el segundo requisito exigido en el numeral1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley860 de 2005, es decir, acreditar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a lafecha de estructuración de la invalidez. Una vez revisada la historia laboral allegada al expediente (folios 20-27), seconstató que la demandante cotizó entre el 01 de abril de 1995 y el 31 octubre de2011, un total de 861.43 semanas, de las cuales 144,57 fueron cotizadas en elperíodo comprendido entre el 22 de octubre de 2007 y el 22 de octubre de2010, esto es, dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez,que, se reitera, fue establecida el 22 de octubre de 2010(fl. 164).

Por lo anterior, forzoso resulta concluir que la demandante acredita losrequisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por elartículo 1° de la Ley 860 de 2003, por lo que le asiste el derecho al reconocimientode la pensión de invalidez, a partir del 22 de octubre de 2010, fecha deestructuración de la invalidez. En lo que respecta al monto de la prestación, el a-quo determinó que lamisma ascendería a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010,decisión que mantendrá esta Sala, dado que el presente proceso se conoce engrado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES-. El disfrute de la pensión, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100de 1993 en concordancia con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, es a partir dela fecha de estructuración de la invalidez, por cuanto la última incapacidad recibidalo fue el 31 de julio de 2009, conforme se avista en la certificación obrante a folio19 del expediente. Previo al análisis del retroactivo adeudado, la Sala se pronunciará respectode la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la apoderada judicial de laentidad demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

rs)RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Debe decirse que, para situaciones como la aqui debatida, en las que lacondición de invalidez debe ser calificada inicialmente por las EPS, las ARL, lasAFP, a través de sus compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez ymuerte o por una autoridad de orden técnico y científico, como lo son las Juntasde Calificación de Invalidez (art.41 L. 100/93), no basta la ocurrencia de laenfermedad o accidente, para que la obligación de pagar una pensión se hagaexigible, sino que se requiere un grado de certeza, que sólo se obtiene a través deldiagnóstico o determinación de la autoridad que la propia Ley definió para ello. Ysolo a partir de este momento es que se puede contabilizar el término prescriptivo. Frente al tema la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sidoenfática en señalar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidadlaboral en forma permanente y definitiva -invalidez-, no es lo único que permitetornar la condición como exigible para el reclamo de prestaciones económicaspensionales, sino que, se requiere también, aparte del cumplimiento de los demásrequisitos exigidos por el sistema pensional, que dicha condición sea definida odiagnosticada por la autoridad técnica y científica autorizada por la ley para talefecto.

Justamente en sentencia SL5703-2015, en la que rememora las del 17 deoct. de 2008, rad. 28821, y del 6 de jul. de 2011, rad.39867, se dijo que lacertidumbre de la pérdida de capacidad solo puede tener la trascendencia jurídicarequerida, cuando se obtiene a través de los mecanismos previstos en la ley, aefectos de la persecución de las prestaciones asistenciales y económicas delsistema de seguridad social, y solo "a partir de alli es cuando, igualmente, resultadable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadasprestaciones del sistema. De suerte que en tanto no se produzca la determinacióndel estado de invalidez a través de dichos mecanismos, bien puede asentarse quela acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en maneraalguna puede predicarse que han prescrito. Y si la acción judicial para el pago delas aludidas prestaciones económicas y asistenciales no ha nacido, pues el delreconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible por su carácter 6REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL vitalicio, menos aún puede sostenerse válidamente que las mesadas pensionalescomo prestaciones económicas derivadas de dicho estado pueden verse afectadaspor el cuestionado fenómeno letal liberatorio. ” Así las cosas, el término prescriptivo de la acción tendiente al pago de lapensión de invalidez, empiezan a correr desde que el afiliado obtuvo conocimientotécnico de su estado de invalidez laboral, o sea, desde cuando queda en firme eldictamen de pérdida de capacidad laboral.

Al analizar el caso concreto, se evidencia que la parte demandante pretendeel reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el dictamenemitido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales (fls.28-30), el cual data del 27 de septiembre de 2011 y fue notificado el 12 de octubrede 2011 (fl. 30). En dicha experticia se dispuso que la demandante padecía unapérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo que la hacía beneficiaria de laprestación por invalidez. En esa medida, esta Sala considera que el término prescriptivo empieza acontabilizar a partir de la notificación de la referida experticia, lo cual ocurrió, sereitera, el 12 de octubre de 2011, pues fue en este momento en el cual lademandante conoció su estado de invalidez, el cual fue ratificado mediante laprueba pericial ordenada en el curso de la primera instancia. Ahora bien, a folio 44 reposa documento del cual se extrae que la hoydemandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 11 denoviembre de 2011, petición que fue resuelta solo hasta el 09 de abril de2013, mediante la Resolución GNR 056414 de esa fecha, encontrándosesuspendido el término para contabilizar el fenómeno prescriptivo hasta laexpedición de la mencionada resolución, y reanudándose, pero sin producir suefecto extintivo, en tanto que la demanda se presentó el 27 de octubre de2014. De ahí que no sea posible dar prosperidad a la excepción de prescripciónen el presente asunto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Con todo, no hay que pasar por alto que dicha invalidez fue corroboradadentro del proceso judicial, con la experticia que decreto la a quo, por lo que aunasí, la excepción de prescripción tampoco está llamada a prosperar. Establecido lo anterior, es preciso entrar a determinar el monto delretroactivo adeudado, el cual se calculará entre el 22 de octubre de 2010 y el31 de mayo de 2018. Una vez efectuados los cálculos respectivos, la salaencuentra que el retroactivo adeudado asciende a la suma de $62.977.866,67,el cual registra un leve incremento frente al señalado por la Juzgadora de PrimeraInstancia, pues esta última lo fijó en $62.960.700. Sin embargo, dado que estepunto se conoce en consulta, se mantendrá el retroactivo fijado por el a-quo. Ahora bien, es preciso entrar a analizar la condena impuesta por lajuzgadora de primera instancia, referente al pago de los intereses moratorios, lacual es objeto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de laentidad accionada y fue coadyuvado por la representante del Ministerio Público. En primer lugar, debe decirse que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993consagró la obligación de pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal, acargo de la entidad administradora de pensiones, cuando exista retardo en el pagode las mesadas pensionales y sobre el importe de las mismas.

Se considera que existe mora en el pago de las mesadas cuando, pasados 4meses de la presentación de la reclamación administrativa, en el caso depensiones de vejez e invalidez, la administradora de pensiones obligada no haefectuado el reconocimiento respectivo. En el presente asunto, la juzgadora de instancia condenó a la entidaddemandada al pago de los intereses moratorios desde el 22 de octubre de2010, que es fecha de estructuración de la invalidez. Al respecto, debe decirse que le asiste razón al apoderado judicial de laparte demandada, pues no puede considerarse que exista retardo en el8REPÚBLICA DE COLOMBIA iviRAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL reconocimiento de la prestación pensional desde el mismo día en el que nace elderecho, máxime si se tiene en cuenta que la prestación solo se reclamó hasta el28 de noviembre de 2011, y a partir de dicha calenda, la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES-, contaba con 4 meses paraatender la solicitud, esto es, hasta el 28 de marzo de 2012. Debe tenerse en cuenta que la entidad demandada no atendió dentro deltérmino legal la petición elevada por la señora MARIA JITER MINA, pues solo hastael año 2013 se negó el reconocimiento de la prestación pensional, pese a que leasistía derecho a la misma. En consecuencia, esta Sala habrá de modificar el numeral tercero de laSentencia No. 152 del 20 de junio de 2018, en el sentido de CONDENAR a laADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES:, alpago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de1993, a partir del 28 de marzo de 2012 y hasta que se produzca el pago total dela obligación.

Finalmente, la Sala observa que el a-quo omitió pronunciarse sobre laautorización a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONES-, a descontar del retroactivo causado el valor correspondiente alas cotizaciones destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Pues bien, con fundamento en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, enconcordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94, se adicionara la sentenciaconsultada para autorizar a COLPENSIONES que del retroactivo pensional, salvomesadas adicionales, efectué los descuentos a salud que corresponde hacer a lademandante. Corolario de lo expuesto, la Sala MODIFICARÁ el numeral tercero de laSentencia No. 152 del 20 de junio de 2018, proferida por el Juzgado QuintoLaboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a laADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES:, alpago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de9REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL 1993, a partir del 28 de marzo de 2012, sobre el importe de mesadasliquidadas hasta que se produzca el pago total de la obligación. De igual forma, se ADICIONARÁ la decisión consultada en un numeral, enel sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES —COLPENSIONES-, que del retroactivo adeudado, salvo lasmesadas adicionales, efectúe los descuentos correspondientes a las cotizacionesdestinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Se confirmará en todo lo demás la decisión consultada. No se condenará encostas de esta instancia, dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la Sentencia No. 152del 20 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito deCali, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES —COLPENSIONES-, al pago de los intereses moratoriosconsagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en favor de la señoraMARIA JITER MINA, a partir del 28 de marzo de 2012, sobre el importe demesadas liquidadas y las que se sigan causado hasta que se produzca elpago total de la obligación. SEGUNDO. ADICIONAR la Sentencia No. 152 del 20 de junio de 2018,proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido deAUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES-, que del retroactivo adeudado, salvo las mesadas adicionales,efectúe los descuentos correspondientes a las cotizaciones destinadas al SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud. 10REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia No. 152 del 20de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. CUARTO. Sin COSTAS en esta instancia. Los Magistrados, 11

Consultar sobre este documento ...