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TSDJ CLO SL - 005 2015 00168 01-(04-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 005 2015 00168 01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑO CONTRA COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL e,NSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, febrero cuatro (4) de dosmil diecinueve (2019) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑODemandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -.Tema: PENSIÓN DE VEJEZProblema: la Sala en primera medida debe resolver si se demostró la existenciade un contrato de trabajo entre los mencionados por dicho periodo; en el eventoen que se señale que se probó la prestación personal del servicio y no sedesvirtuó la presunción de subordinación laboral se resolverá si se condena aCOLPENSIONES a recibir el cálculo actuarial y a reconocer la pensión aldemandante; y, por último se resolverá la apelación de la recurrente.Decisión: revocar la sentencia condenatoria apelada y consultadaActa de audiencia pública N. 30

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

SENTENCIA No. 29

SENTENCIA No. 29 “(...) La Juez de instancia condenó a TIBERIO CESAR PINEDAJARAMILLO en calidad de ex patrono del demandante a pagar elcálculo actuarial que realice COLPENSIONES y, que, una vezobtenida la reserva actuarial COLPENSIONES proceda alreconocimiento de la pensión. No impuso condena en costas.La apoderada judicial del demandante interpuso el recurso deapelación en contra del numeral 4° de la sentencia y solicitó que secondene en costas y agencias en derecho a las partes vencidas conel argumento que ella realizó un trabajo en el presente proceso.Lo primero que la Sala observa es que la juez de instancia noestableció la existencia de la relación laboral entre el demandante yTIBERIO CESAR PINEDA JARAMILLO entre el 1° de enero de 1967hasta el 31 de enero de 1971, y aun así, profirió condena en contrade este último; es más dudó de la existencia del contrato, pues enlas consideraciones de su providencia señaló expresiones como queel señor TIBERIO “acompaña certificado laboral para ese tiempopresuntamente laborado para su beneficio, folio 12”; también indicóque el mencionado certificado fue presentado ante Colpensiones el 5de enero de 2015 y que al 2018 no se ha puesto al día en cuanto alos aportes que omitió efectuar y, que, le causa “extrañeza que enM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-005-2015-00168-01Interno: 14517PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑO CONTRA COLPENSIONES

todo este tiempo no realizó ninguna actividad tendiente a inscribir ypagar los aportes que dice adeudar no metió un derecho de peticiónni una acción de tutela para que Colpensiones hiciera el cálculoactuarial y pudiera pagar esos aportes que dejó de cancelar conocasión a los supuestos servicios personales que usted prestó”; y,sigue la juez señalando las dudas sobre la relación laboral alexpresar que ni siquiera se acredita una planilla, nómina deempleados, tirilla de pago ni tan siquiera la existencia de empresaalguna; aseguró que TIBERIO la liquidó pero que al proceso noaportó nada y, que, el certificado de la DIAN da cuenta que suactividad comercial solo inició el 5 de diciembre de 2014. Noobstante, las incertidumbres planteadas por la juez en la sentenciarecurrida condenó a TIBERIO CESAR PINEDA, en su condición deex empleador de LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑOa pagar elcálculo actuarial que realice COLPENSIONES y, una vez obtenida lareserva actuarial ordenó a COLPENSIONESa reconocer la pensión.Así las cosas y como quiera que en la demanda LUIS EDUARDOSÁNCHEZ CASTAÑO relata que se debe cotizar por el tiempo quetrabajó para TIBERIO CESAR PINEDA JARAMILLO entre el 1° deenero de 1967 hasta el 31 de enero de 1971, la Sala en primeramedida debe resolver si se demostró la existencia de un contrato detrabajo entre los mencionados por dicho periodo; en el evento enque se señale que se probó la prestación personal del

servicio y nose desvirtuó la presunción de subordinación laboral se resolverá sise condena a COLPENSIONES a recibir el cálculo actuarial y areconocer la pensión al demandante; y, por último se resolverá laapelación de la recurrente.La Sala parte del siguiente razonamiento: Sabido es que quiendemanda el pago de derechos sociales derivados de un contrato detrabajo le corresponde demostrar la prestación personal del servicioa favor de quien demanda para que se pueda predicar en su favor lapresunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo delTrabajo, o sea, la existencia de un contrato de trabajo.No obstante, la mencionada presunción que es simplemente legalpuede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al Opresumido. Por ejemplo, que el servicio no se prestó bajo unrégimen contractual laboral; porque quien lo ejecutó no lo hizo con elánimo de ser retribuido, o en cumplimiento de una obligación que nole impusiera dependencia o subordinación, o que se prestó elservicio para persona diferente a la convocada.Ahora bien, para que opere la presunción debe demostrarse laprestación personal del servicio, ya que la continuada subordinaciónse presume. En este orden de ideas, si el trabajador prueba queprestó personalmente el servicio, la subordinación está presumida asu favor quedando la carga de la prueba en hombros del empleadorquien deberá desvirtuar la existencia de tal subordinación a pesar deestar probada la prestación personal del servicio.

La Sala defiende la tesis que los documentos aportados por eldemandante y el señor TIBERIO CESAR PINEDA JARAMILLO nodemuestran la prestación personal del servicio del primero para elsegundo entre el 1° de enero de 1967 hasta el 31 de enero de 1971,para que se presuma la existencia del contrato de trabajo pretendidoM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-005-2015-00168-01Interno: 14517PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑO CONTRA COLPENSIONES

y así ordenar el pago del cálculo actuarial como lo realizó la juez,pues sabido es que dicho cálculo lo debe asumir es el empleador, deahí que, lo primero que debe acreditarse es la existencia de larelación laboral, se repite.La prueba no demuestra la prestación personal del servicio deldemandante para TIBERIO CESAR PINEDA JARAMILLO, por losiguiente:En el documento del 16 de febrero de 2010 obrante a folios 4 y 5 delexpediente, el demandante recurrió la Resolución No. 021509 de2009, mediante la cual el ISS le negó la pensión de vejez, con elsiguiente argumento: “Laboré por más de 20 años en la Empresa deTransportes Verde Plateada, seguidamente laboré en Canada Dry 4años, posteriormente en Cineco 1 año y medio, DistribuidoraUniversal de Palmira 1 año, para un total de semanas cotizadas de1.378”. La Sala resalta que el demandante en dicho aparte nomencionó que hubiese laborado para TIBERIO CESAR PINEDAJARAMILLO, no siendo razonable para la Sala que invoque dicharelación laboral en este proceso laboral sin ninguna justificación desu omisión en el recurso.Por su parte, TIBERIO CESAR PINEDA JARAMILLO señaló en eldocumento del 5 de septiembre de 2014 visible a folio 12, aportadopor el demandante, que LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑO“trabajo para mi persona desde el pasado 01 de enero de 1967hasta el 31 de diciembre de 1971, cuando terminé mi contrato con laempresa de gaseosas CANADA DRY, que realice mis aportes

parala seguridad social al señor LUIS EDUARDO SÁNCHEZ con latarjeta de identidad. Que le cancele conforme a las leyes susprestaciones sociales”.Según la documental que obra en el expediente el demandantenació el 25 de agosto de 1949, entonces los 18 años los cumplió el25 de agosto de 1967, de allí que, hay una inconsistencia en talcertificación pues los aportes a la seguridad social no era dablehacerlos con la tarjeta de identidad en consideración a que despuésdel 25 de agosto de 1967 ya el actor era mayor de edad. Por otrolado, asegura TIBERIO CESAR PINEDA JARAMILLO que desde el1% de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1971 aportó “parala seguridad social al señor LUIS EDUARDO SÁNCHEZ con latarjeta de identidad”, aseveración que no concuerda con la HistoriaLaboral del ISS aportada por el demandante, folio 13, en la que noaparecen dichos aportes, sin ninguna justificación por las personasmencionadas, siendo su carga argumentativa la de justificar dichainconsistencia.Aunado a lo precedente, tenemos un documento dirigido el 5 deenero de 2015 a COLPENSIONES por TIBERIO CESAR PINEDAJARAMILLO, visto a folio 11, en la que le solicita acogerse a larecuperación de semanas a nombre del trabajador LUIS EDUARDOSÁNCHEZ y señala que “en la actualidad no le cotiza aColpensiones, porque hace muchos años terminó con la empresa yla liquidé". No hay prueba en el expediente que el presuntoempleador hubiere tenido una empresa, ni de su liquidación;tampoco

aporta recibos de nómina o pago que le hubiese hecho aldemandante por fuera de su aseveración siendo su carga mostrarM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-005-2015-00168-01Interno: 14517PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑO CONTRA COLPENSIONES

dicha prestación personal del servicio la que no se puede presumir,menos con las inconsistencias que se están reseñando y queigualmente las refirió la juez en la sentencia que hoy se estudia. Nose evidencia que TIBERIO CESAR PINEDA JARAMILLO hubiesetenido una empresa entre el 01 de enero de 1967 hasta el 31 dediciembre de 1971 con el documento obrante a folio 92 denominadoFormulario del Registro Único Tributario, pues lo que de aquí seinfiere es que inició su actividad comercial el 5 de diciembre de2014.

Por último, se aportó documento a folio 94 por TIBERIO CESARPINEDA JARAMILLO en el que este señala que el demandantetrabajó bajo sus órdenes como conductor de transportes de gaseosaCANA DRY desde el 1° de enero de 1967 hasta el 31 de diciembrede 1971 aseveración que contradice la línea de tiempo señalada porel demandante en el escrito visto a folio 19 en la que dice que laboró“20 años en la Empresa de Transportes Verde Plateada,seguidamente laboré en Canada Dry 4 años”; esto es, eldemandante asegura haber trabajado en esta última empresadespués de los primeros 20 años de conductor de bus, lo quemuestra que no hay coincidencia del tiempo en que dice TIBERIOCESAR y LUIS EDUARDO.A manera de conclusión, no se encuentra demostrada la existenciade un contrato de trabajo entre el demandante y TIBERIO CESARPINEDA JARAMILLO por el periodo comprendido entre el 1° deenero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1971, por tanto, no esprocedente ordenar el pago del cálculo actuarial como lo indicó lajuez de instancia, así como tampoco el pago de la pensión de vejezpor parte de Colpensiones por cuanto el demandante pese a serbeneficiario del régimen de transición no acredita las semanasexigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por elDecreto 758 de 1990, pues acredita 830.13 semanas cotizadas entoda la vida laboral, según se desprende de la historia laboral visiblea folios 81 a 87, de las cuales 309 fueron cotizadas en los últimos 20años

anteriores a la edad de pensión, esto es, entre el 25 de agostode 1989 al 25 de agosto de 2009 y, tampoco cumple las 1.000 entoda la vida laboral. 9En consecuencia, se revoca la sentencia consultada y apelada y, ensu lugar, se absuelve a TIBERIO CESAR PINEDA JARAMILLO y aCOLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra porLUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑO. Las costas de primerainstancia son a cargo del demandante y a favor deCOLPENSIONES. Sin costas en esta instancia.Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley,RESUELVE:REVOCAR la sentencia consultada y apelada No. 78 del 24 de abrilde 2018, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Caliy, en su lugar, se dispone:

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-005-2015-00168-01Interno: 14517PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑO CONTRA COLPENSIONES PRIMERO: ABSOLVER a TIBERIO CESAR PINEDA JARAMILLOy a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contrapor LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑO, por las razonesexpuestas en las consideraciones de este proveído.SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo del demandantey a favor de COLPENSIONES. Sin costas en esta instancia. (...).”. Los Magistrados, ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-005-2015-00168-01Interno: 14517

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