TSDJ CLO SL - 005 2016 00207 01-(01-02-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 005 2016 00207 01-(01-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR AMALIA MORENO SALINAS CONTRA COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIALJuat er,+ < . e . a % A a Í(3 yDS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALLUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, febrero primero (1”) dedos mil diecinueve (2019) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: AMALIA MORENO SALINASDemandados: COLPENSIONESTema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - LEY 797 DE 2003Problema: Prueba de la convivencia de cinco años hasta la fecha de la muerte. Apartir de qué fecha se causan los intereses moratorios. Establecer si operó o no laprescripciónDecisión: resolver i) si AMALIA MORENO SALINAS probó la convivencia conEFRAIN PAREDES por lo menos durante cinco años hasta la fecha de la muertede este último para tener derecho a la pensión de sobrevivientes; de encontrarlaprobada, establecer ii) si operó o no la prescripción, y iii) a partir de cuándo sedeben reconocer los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993.Acta de audiencia pública N. 12
Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARIA NANCY GARCIA GARCIAANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 10 “(...) La Juzgadora de instancia condenó a COLPENSIONES apagar a AMALIA MORENO SALINAS la pensión de sobrevivientesen calidad de compañera permanente de EFRAIN PAREDES apartir del 10 de diciembre de 2011, en cuantía equivalente a lamesada que devengaba éste junto con las mesadas adicionales dejunio y diciembre; de igual manera, la condenó a pagarle losintereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de1993 a partir del 10 de diciembre de 2011.El apoderado judicial de COLPENSIONES apeló la sentencia;solicitó que se revoquen las condenas porque la convivencia noquedó acreditada; que de no acceder a la anterior petición, sedeclare probada la excepción de prescripción.Entonces, la sala debe resolver i) si AMALIA MORENO SALINASprobó la convivencia con EFRAIN PAREDES por lo menos durantecinco años hasta la fecha de la muerte de este último para tenerderecho a la pensión de sobrevivientes; de encontrarla probada,establecer ii) si operó o no la prescripción, y iii) a partir de cuandose deben reconocer los intereses moratorios establecidos en la Ley100 de 1993.
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-005-2016-00207-01Interno: 14459PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR AMALIA MORENO SALINAS CONTRA COLPENSIONES
No son objeto de discusión los siguientes hechos: i) que el otroraISS mediante la Resolución No. 001879 de 1998 le reconoció aEFRAIN PAREDES la pensión de vejez a partir del 1°de mayo de1998 en cuantía de $330.703, fl. 8; ii) que EFRAIN PAREDESfalleció el 10 de diciembre de 2011, según el registro civil dedefunción que obra a folio 11 del expediente; iii) que en el año 2011devengaba una mesada pensional equivalente a $778.182, segúndesprendible de nómina que obra a folio 19.En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral yconforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboralde la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso que nosocupa son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificadospor los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, porencontrarse vigente al 10 de diciembre de 2011, fecha delfallecimiento de EFRAIN PAREDES.Para resolver el problema planteado, lo primero que se debe definires qué se entiende por convivencia para efecto de tener derecho a lapensión de sobrevivientes. Al respecto la Corte Suprema de Justicia,en sentencia con radicación 31921 del 22 de julio de 2008 dijo que“(...) pues lo que interesa para que la convivencia exista es que enrealidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyoeconómico, y el acompañamiento espiritual, características de lavida en pareja (...)”,
posición que fue reiterada en sentencia del 29de noviembre de 2011 con radicación No. 40055 al expresar que laconvivencia se caracteriza por “(...) los lazos de afecto y el ánimo debrindarse sostén y asistencia recíprocos. (...)”, dicha convivencia deconformidad a la norma vigente a la fecha de la muerte, exige parala compañera permanente una convivencia durante mínimo cincoaños y hasta la fecha de la muerte del causante.Contrario a lo alegado por COLPENSIONES, la Sala considera queAMALIA MORENO SALINAS acreditó haber convivido con EFRAINPAREDES mínimo cinco años hasta el día en que éste falleció.
A esta conclusión se llega porque EFRAIN PAREDES y AMALIAMORENO SALINAS el 20 de abril de 2010, en declaraciónextrajuicio rendida en la Notaría Única de Puerto Tejada, Cauca,visible a folio 18, indicaron que convivían en unión libre y bajo elmismo techo desde el año 2005; EFRAIN PAREDES señaló queAMALIA MORENO dependía económicamente de él; que él lesuministraba la vivienda, los alimentos, vestuario y medicamentos.Sobre esta convivencia la testigo CILIA ESPERANZA OREJUELAARARAT relató que en el año 2004 se encontraba viviendo en lacasa de EFRAIN PAREDES porque él fue esposo de su tía yafallecida; que allí la visitaba AMALIA MORENO SALINAS quien erasu amiga hacía veinticuatro años; que durante las visitas que lehacía su amiga, EFRAIN PAREDES empezó a pretenderla y fue asíque vio que AMALIA MORENO inició a entrar ocasionalmente a lacasa de EFRAIN PAREDES ayudándole a él con la ropa, con losalimentos, y en el año 2005 cuando se fue de la casa de EFRAINPAREDES vio que AMALIA y él iniciaron una convivencia de pareja;que hablaba por teléfono con su amiga AMALIA y se enteraba queeran compañeros; que pasaba por la casa de EFRAIN PAREDES yveía en el balcón a AMALIA y a EFRAIN; que la pareja la visitaban;M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-005-2016-00207-01Interno: 14459PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR AMALIA MORENO SALINAS CONTRA COLPENSIONES
que cuando EFRAIN PAREDES se enfermó lo visitó y estuvo atentacon él y por eso sabe que AMALIA fue la que estuvo con él durantesu enfermedad, le sacaba citas médicas y permaneció con él hastael día de la muerte.
Por su parte, SEGUNDO HILARIO MICOLTA CASTRO y ADRIANOMONTAÑO HURTADO al unísono indicaron que EFRAIN PAREDESera su amigo, que fueron compañeros de trabajo; que compartíanen la oficina de la asociación de pensionados; que conocen queEFRAIN PAREDES y AMALIA MORENO convivían desde el año2005; relataron que en el año 2006 estaban en la oficina y EFRAINles comentó que quería tener a AMALIA MORENO como beneficiariaen el Seguro Social y reclamar el incremento del 14%; que visitabana la pareja o ellos iban a la oficina de pensionados con muchafrecuencia; que observaron que vivían bajo el mismo techo; que ellaera quien estaba pendiente de la ropa, la alimentación, la salud deEFRAIN PAREDES; que él era quien se encargaba de los gastos delhogar; que estuvieron juntos hasta el día en que EFRAIN PAREDESmurió; que no se separaron; que fue AMALIA MORENO quien losenteró de la muerte de su amigo.Estos testimonios se refuerzan con las declaraciones extrajuicio querindieron BASILIO ANGULO y ARISTIDES OLAVE PIEDRAHITA eldiez de febrero de 2012 en la Notaria Única del Círculo de PuertoTejada, Cauca, visibles a folios 28 y 29 del expediente, en el queindicaron que AMALIA MORENO SALINAS y EFRAIN PAREDESconvivieron en unión libre desde octubre de 2005 hasta el día en queél falleció, el 10 de diciembre de 2011; que AMALIA MORENOSALINAS dependía económicamente de EFRAIN PAREDES.Ahora, la
Sala no pasa por alto que COLPENSIONES negó laprestación porque con base en la investigación administrativa yconcluyó que entre EFRAIN PAREDES y AMALIA MORENOSALINAS no existió convivencia sino que ella era la empleadadoméstica de él. En el informe investigativo visible a folios 71 a 74 seencuentra que no hay entrevistas que hayan sustentado laconclusión de COLPENSIONES, pues la única entrevista queaparece relacionada es la de PIEDAD FORY DAZA quien indicó queEFRAIN PAREDES vivía solo con la hija Ana María, que fueronvecinos durante 12 años, pero no indicó las fechas en que tuvo esteconocimiento, tampoco se extrae de su entrevista que hubierenegado la convivencia entre la pareja, en lo demás el informe norelata más circunstancias, pues indica que ANA MARÍA PARDESquien indicó ser hija del causante, sin aportar más datos, no quisorealizar la entrevista, pero fue quien dijo que entre EFRAINPAREDES y AMALIA MORENO SALINAS no existió convivenciasino una relación laboral; bajo este panorama, se tiene queCOLPENSIONES sustenta su decisión en la supuesta manifestaciónde una persona que dice ser hija del causante, que no se identifica yrespecto de quien no existe entrevista, ni firma que respalde sudicho.Así las cosas, La Sala les da credibilidad a los testigos porquefueron coherentes, espontáneos, narraron con detalle la convivenciade pareja durante mínimo cinco años antes de la muerte entreAMALIA MORENO SALINAS y EFRAIN PAREDES; dieron cuentade circunstancias de las modo, de tiempo y lugar en que se dio laM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-005-2016-00207-01Interno: 14459PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR AMALIA MORENO SALINAS CONTRA COLPENSIONES
aludida convivencia desde el año 2005 hasta el año 2011cuando elcausante falleció; además, que fueron coherentes con la declaraciónextrajuicio que rindió EFRAIN PAREDES ante la Notaría del Círculode Puerto Tejada el 20 de abril de 2010 y las demás extrajuicioaludidas, que se valoran como documentos declarativos con arregloa lo previsto en el artículo 262 del Código General del Proceso, asíque la Sala da credibilidad a las mismas. En cuanto a la valoraciónde la prueba de dichos documentos se puede ver las sentencias dela Corte Suprema de Justicia SL3103 — 2015 y CSJ SL 5665 — 2015,entre otras. De ahí que a estas pruebas se les da valor para concluirque AMALIA MORENO SALINAS acreditó el requisito mínimo deconvivencia con EFRAIN PAREDES para tener derecho a la pensiónde sobrevivientes a partir del 10 de diciembre de 2011 en el monto ynúmero de mesadas que devengaba el causante.Tampoco le asiste razón a COLPENSIONES cuando indica queoperó la prescripción, pues el demandante falleció el 10 dediciembre de 2011, la prestación fue reclamada el 21 de enero de2013 (fl. 5), la cual fue resuelta el 4 de septiembre de 2015 (fl. 4) y lademanda se presentó el 25 de mayo de 2016 (fl.1), es decir, queentre éstas dos últimas fechas no alcanzó a transcurrir el trienioestablecido en el artículo 151 del CPT SS.
El retroactivo pensional desde el 10 de diciembre de 2011 hasta el31 de enero de 2019 incluidas las mesadas adicionales de junio ydiciembre asciende a la suma de SETENTA Y CINCO MILLONESTRECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATROPESOS ($ 75.325.524), en tal sentido se concreta la sentenciaconsultada y apelada. La demandada deberá continuar pagando porconcepto de mesada pensional la suma de $1.026.849 a partir del1% de febrero de 2019 sin perjuicio de los incrementos anuales deley. Se anexa la liquidación para que haga parte integral de estaprovidencia. Se concreta el numeral segundo de la sentenciaconsultada, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a pagarlas sumas de dinero aquí liquidadas por cuanto la juzgadora deinstancia omitió realizar la liquidación.Se modifica la condena por intereses moratorios establecidos en elartículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues estos no se generan elmismo día en que se causó la prestación como lo consideró la juezde instancia, pues sabido es que de conformidad al artículo 1° de laLey 717 de 2001 la entidad contaba con el término de dos mesespara resolver la solicitud de la pensión de sobrevivientes, por lotanto, si la solicitud fue el 21 de enero de 2013, los intereses secausan a partir del 22 de marzo de 2013 liquidados sobre lasmesadas pensionales reconocidas y con la tasa de interés vigente almomento en que haga efectivo el pago. Finalmente, se autoriza a COLPENSIONES para que descuente, delretroactivo que se pague a la actora, los aportes que correspondenal Sistema General de Seguridad Social en Salud.Las razones anteriores son más que suficientes para modificar yconcretar la sentencia consultada y apelada. Costas en estainstancia a favor de la demandante y en contra de COLPENSIONES
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-005-2016-00207-01Interno: 14459PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR AMALIA MORENO SALINAS CONTRA COLPENSIONES
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley,RESUELVE:PRIMERO: CONCRETAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia No.29 del 22 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado QuintoLaboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar aCOLPENSIONES a pagar a AMALIA MORENO SALINAS la sumade SETENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS VEINTICINCOMIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($75.325.524), incluidaslas mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anualesde ley. La demandada deberá continuar pagando por concepto demesada pensional la suma de $1.026.849 a partir del 1° de febrerode 2019, incluyendo las mesadas adicionales, sin perjuicio de losincrementos anuales de ley.SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentenciaapelada y consultada No. 29 del 22 de febrero de 2018, proferidapor el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido deindicar que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141de la Ley 100 de 1993 se causan a partir del 22 de marzo de 2013liquidados sobre las mesadas pensionales reconocidas y con la tasade interés vigente al momento en que se pague la prestación, y no apartir del 10 de diciembre de 2011 como allí se estableció.TERCERO: ADICIONAR la sentencia consultada y apelada en elsentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES
para que descuentedel retroactivo reconocido a la demandante los aportes que debetrasladar al sistema general de salud, salvo sobre las mesadasadicionales.CUARTO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada en lodemás.QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo dea favor de AMALIA MORENO SALINAS, inclúla suma equivalente a un salario mínimo meragencias en derecho. (...).”.
@LPENSIONES y6 en la liquidaciónál legal vigente como Los Magistrados, M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-005-2016-00207-01Interno: 14459PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR AMALIA MORENO SALINAS CONTRA COLPENSIONES RETROACTIVO PENSIONAL AÑO | IPC VALOR MESES TOTAL 2011| 3,73% $ 778.182 | 0,7 |$ 518.788 2012 | 2,44% $ 807.175| 14 [$ 11.300.456 2013| 1,94% |$ 826.833 | 14 |$ 11.575.661 2014| 3,66% | $ 842.873 | 14 |$ 11.800.229 2015| 6,77%|$ 873.723 | 14 |$ 12.232.117 2016 | 5,75% |$ 932.874| 14 [$ 13.060.231 2017 | 4,09% |$ 986.514 | 14 |$ 13.811.195 2018| 3,18% |$ 1.026.849 1 $ 1.026.849
TOTAL $ 75.325.524
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105—005-2016-00207-01Interno: 14459