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TSDJ CLO SL - 005 2016 00455 01-(04-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 005 2016 00455 01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR OSCAR AGUDELO VALENCIA CONTRA COLPENSIONES REPUBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALLUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, febrero cuatro (4) de dosmil diecinueve (2019) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: OSCAR AGUDELO VALENCIADemandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -.Tema: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZProblema: resolver si se configura o no la excepción de cosa juzgada, respecto ala pretensión de reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de losúltimos 10 años cotizados y una tasa de remplazo del 75% de conformidad con elAcuerdo 049 de 1990, incluyendo el tiempo público laborado en el INURBE.Decisión: confirmar la sentencia apeladaActa de audiencia pública N. 28

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 27 “(...) La Juzgadora de instancia declaró probada de oficio laexcepción de cosa juzgada y, equivocadamente, en el numeralsiguiente absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones dela demanda, hecho que se modifica tal como se dirá en el resuelvede la providencia, ya que hay contradicción en su resuelve pues nose puede absolver y simultáneamente declarar la excepción de lacosa juzgada, pues esta decisión es contradictoria y riñe con elprincipio lógico de no contradicción.La a quo argumentó su decisión en que la pretensión ya había sidodebatida en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboraldel Circuito de Manizales.El apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación ysolicitó que se conceda la reliquidación de la pensión de vejez deldemandante argumentando que no prospera la cosa juzgada.No se discute que el otrora Seguro Social, mediante la ResoluciónNo. 1907 del 25 de mayo de 2012 en cumplimiento de la sentenciaproferida el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado PrimeroLaboral de Manizales, le reconoció al demandante la pensión devejez por aportes a partir del 1” de abril de 2010 en cuantía de$515.000, folios 3 a 5 del expediente.

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-005-2016-00455-01Interno: 14551PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR OSCAR AGUDELO VALENCIA CONTRA COLPENSIONES

La Sala debe resolver primeramente si se configura o no laexcepción de cosa juzgada, respecto a la pretensión de reliquidaciónde la pensión de vejez con el promedio de los últimos 10 añoscotizados y una tasa de remplazo del 75% de conformidad con elAcuerdo 049 de 1990, incluyendo el tiempo público laborado en elINURBE.

La Sala considera que en el presente caso sí se estructura la figurade la cosa juzgada respecto a la pretensión de reliquidación de lapensión de vejez, las razones son las siguientes:A folios 153 vuelto al 158 vuelto obra la sentencia del 30 deseptiembre de 2011 proferida por el Juzgado Primero Laboral delCircuito de Manizales, en la cual condenó al Seguro Social areconocer a favor del demandante “la pensión por aportes desde el1° de abril de 2010 con sus mesadas adicionales e incrementos deley, sin que la misma pueda ser inferior a un salario mínimo legalmensual vigente para cada anualidad y conforme se señaló en laparte considerativa de esté proveído.”, decisión contra la cual no seevidencia que la parte actora haya estado inconforme, pues nopresentó recurso de apelación frente a la sentencia de instancia.Al confrontar la sentencia referida con el proceso que aquí nosocupa se desprende que éstos versan sobre el mismo objeto; sefundan en la misma causa y existe identidad jurídica de partes.Ciertamente, en ambos procesos las partes son las mismas, eldemandante busca la reliquidación de la pensión de vejez que le fuereconocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito deManizales, proceso en el cual, para el reconocimiento de la pensiónse tuvo en cuenta el tiempo público laborado por el actor al serviciodel INURBE desde el 26 de mayo de 1976 al 1° de diciembre de1976 y del 17 de diciembre de 1976 al 31 de marzo de 1992equivalente a 5.690 días, es decir, 15 años, 9 meses y 20 días,periodos

que fueron cotizados a Cajanal. Igualmente en dichoproceso se analizó y se decidió lo referente a la forma de liquidar lapensión de vejez, pues se indicó que el monto pensional es del 75%y se señaló la norma aplicable para obtener el Ingreso Base deLiquidación, textualmente hubo el siguiente razonamiento “secondenará al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarleal actor la pensión por aportes desde el 1” de abril de 2010 (fechapara la cual realizó la última cotización — folio 40), con susrespectivas mesadas adicionales e incrementos de ley, con unmonto pensional del 75% del ingreso base de liquidación obtenidoconforme lo dispone la ley 100 de 1993.”, de allí que, al habersetenido en cuenta en el proceso anterior el tiempo laborado por eldemandante en el INURBE y decidido sobre la forma de liquidaciónde la pensión de vejez se configuró la cosa juzgada.El fundamento legal que prevé la institución de la cosa Juzgada es elartículo 332 del C.P.C., hoy artículo 303 del C.G.P., norma aplicableen materia laboral por remisión expresa del artículo 145 delC.P.T.S.S.La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ensentencia del 28 de abril de 2009, radicación 33489, entre otras,manifestó, “(...) que el instituto de la cosa juzgada no sólo abarca loM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-005-2016-00455-01Interno: 14551PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR OSCAR AGUDELO VALENCIA CONTRA COLPENSIONES

decidido expresamente, sino también lo resuelto implícitamente,siempre y cuando que por su naturaleza esté ligado o comprendidopor lo que fue el objeto del fallo. (...) En el sentido reseñado, lajurisprudencia laboral ha establecido que la fuerza material de lacosa juzgada, debe verificarse con respecto a todo lo que ha sidoobjeto de la decisión judicial; por ello debe tenerse presente que elobjeto del pleito bien puede aparecer tanto en la parte resolutivacomo en la motiva. (...)”.En el mismo sentido, dicha corporación en sentencia con radicaciónNo. 38851 del 17 de abril de 2013 dijo que “...la aspiración deobtener un reajuste de la pensión concedida judicialmente en elproceso anterior, está afectada de cosa juzgada, por cuanto alhaberse producido ya una decisión judicial en cuanto a su monto, lamisma no sería susceptible de ser planteada de nuevo por la víaordinaria, mucho menos si se tiene en cuenta que el demandante norecurrió en casación y dejó que tal asunto cobrara firmeza.”.En síntesis, lo que el legislador y la jurisprudencia pretenden con lainterpretación de la figura de la cosa juzgada es garantizar laseguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que deno contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornaríaninterminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisiónjudicial instaure tantos procesos como considere, que esprecisamente lo que busca evitar la mencionada institución, asícomo que respecto de unos mismos hechos se produzcan falloscontradictorios.

Por lo expuesto se concluye que, el Seguro Social mediante laResolución No. 1907 del 25 de mayo de 2012 en cumplimiento de lasentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito deManizales reconoció la pensión de vejez al demandante y el objetodel presente proceso ya fue dirimido por este juzgado, se fundó en lamisma causa y hay identidad jurídica de partes, razón por la cual seconfigura la excepción de la cosa juzgada.Por las razones que se exponen se modifica el numeral segundo dela sentencia apelada en el sentido de indicar que se declara probabala excepción de cosa juzgada y no como en él se indicó de que seabsuelve a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Lascostas en esta instancia corren a cargo del demandante y a favor deColpensiones por no haber prosperado el recurso. Se ordena incluiren la liquidación la suma de $100.000 como agencias en derecho.Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley,RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentenciaapelada No. 95 del 4 de mayo de 2018, proferida por el JuzgadoQuinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que seDECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, deacuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de estaprovidencia.SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-005-2016-00455-01Interno: 14551PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR OSCAR AGUDELO VALENCIA CONTRA COLPENSIONES

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y afavor de Colpensiones por no haber prosperado el recurso. Seordena incluir en la liquidación la suma de $100.000 como agenciasen derecho. (...).”.

Los Magistrados, ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-005-2016-00455-01Interno: 14551

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