🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 005 2017 00018 00-(29-07-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 005 2017 00018 00-(29-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL AUDIENCIA No. 0211Cali, julio 29 de 2019, 9:30 AM Radicación: 76001-31-05-005-2017-00018-00-Demandante: JANIER MAURICIO BORJADemandado: CAPRECOM E.I.C.E EN LIQUIDACION — FIDUPREVISORA S.A Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado: MARY ELENA SOLARTE MELOMagistrado: GERMÁN VARELA COLLAZOS

AUTO No. 61

CONSIDERACIONES En atención a lo decidido por el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito,en relación con la competencia del asunto, corresponde a la Sala su conocimiento, todavez que el auto apelado corresponde al de decisión de excepciones previas, y seencuentra dentro de los consignados en el art. 65 del C.P.T. y de la S.S. La Constitución Política en su Artículo 123 señala que son servidorespúblicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores delEstado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidorespúblicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en laforma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimenaplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regularásu ejercicio.

Las personas que laboran en las entidades anteriormente mencionadas,reciben el nombre de servidores públicos, a su vez el Decreto 1848 de 1969, los dividenen dos categorías: trabajadores oficiales y empleados públicos. Los empleados públicosson aquellos que realizan actividades de dirección, confianza y/o manejo, y se vinculan ala administración pública por medio de actos administrativos denominados actas denombramiento, los procesos que versen contra estos servidores se ventilan por laJURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. Mientras que los trabajadoresoficiales son aquellos que realizan actividades de construcción y sostenimiento de obraspúblicas, y se vinculan en la administración pública por medio de un contrato laboral, la Cerda YREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL jurisdicción competente para procesos en los que estos estén involucrados es laORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD LABORAL. El Código Procesal del Trabajo en su artículo segundo estipula que, losconflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo correspondena la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Para verificar la competencia delasunto, es necesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a loscriterios legales quien demanda es un trabajador oficial o no. Sentencia SL2603-2017 del Consejo de Estado, trae a colación lo siguienterespecto al tema: “En sentencia CS] SL9315-2016, del 29 de jun. 2016, rad. 42575, serememoró las providencias CS] SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, CS] SL10610-2014, 9 jul. 2014, rad. 43847, en esta última se explicó:

2°) La definición judicial de la categoría laboral de un servidor y suconsecuente forma de vinculación con la administración, es un asunto deorden sustancial. A) En efecto, la sentencia dictada por un juez laboral que dirime unacontroversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es ensí misma una decisión de fondo o de mérito, porque implica para elfuncionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente averificar sí quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dicetener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamadosy derivados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de suámbito de competencia conforme lo establece el numeral 1° del CPT y SS. Por consiguiente, las decisiones que resuelven las pretensionesrelativas a la existencia del contrato en los juicios laborales contra entidadesoficiales, son de fondo o de mérito, y por ende, son ajenas a los presupuestosprocesales, porque implica un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificarsi quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial, y en consecuencia, si tiene derechoo no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, de tal suerte que,NO es posible dilucidar el asunto a través de una excepción previa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL No hay que perder de vista que la competencia de la Justicia OrdinariaLaboral, viene dada desde la orientación de las pretensiones, y cuando lo que se reclamaes la existencia de un contrato de trabajo, al ser esta la pretensión principal, de la cual sederivan los demás derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales,no puede el operador judicial decidirlo como un presupuesto de la acción, soslayando queestá dirimiendo de fondo el asunto, que por su naturaleza debió ser resuelto en sentencia. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ensentencia SL, 18. mar. 2003, rad. 20173 manifestó: “(...) Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relaciónde servicios personales con la administración pública no es necesario alegarlas excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar esecontrato. En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asumala competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actorle basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, decontrovertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia defondo declarar sí existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer losderechos que emanen de ese contrato. Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse larelación procesal que vincula a los servidores de la administración públicacon ella misma, para poner de presente que la decisión que declare laexistencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual harechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción ocompetencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepcionesoperen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competenciadependen del resultado del juicio (...)”.

Este ha sido el criterio de la jurisprudencia especializada, reiterado entreotras, en sentencias SL2603-2017, SL9315-2016, y SL10610-2014. Debe recordarse que el objeto de los procedimientos es la efectividad de losderechos reconocidos por la ley sustancial y la prevalencia del derecho sustancial porsobre el procedimiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL En el CASO CONCRETO, en la demanda se pretende de manera principalque se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JANIERMAURICIO BORJA y CAPRECOM E.I.C.E EN LIQUIDACION Pretensión que invita aljuez de la causa a razonar sobre la categoría laboral del actor como requisito sustantivoprevio a resolver cualquier derecho que se derive del vínculo contractual, Definición laboral que hace parte de un presupuesto de la pretensión yno de la acción, de ahí que el juez NO podía dar prosperidad a la excepción de falta dejurisdicción, definiendo la calidad de contratista, por cuenta de sus vinculaciones deprestación por servicios con la administración; sino por el contrario, rechazarla de plano,habida cuenta que a CAPRECOM E.I.C.E. EN LIQUIDACION. Solo le bastabacontrovertir el vínculo para que en sentencia se decidiera si éste fue de prestación deservicios, o de carácter oficial, conforme lo previsto en la Ley. Las anteriores razones son suficientes para REVOCAR la decisión deprimera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, sin quesea necesario emitir pronunciamiento sobre el primer argumento de apelación, habidaconsideración que se desata una controversia de tipo sustancial, en relación con la calidadde trabajador oficial, propia de un pronunciamiento de fondo, como ya se explicó.

SIN COSTAS en esta instancia por resultar avante el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y porautoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el Auto No. 89 del 27 de marzo del 2019, Proferido por elJuzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad y en su lugar remitir la actuación aljuzgado de origen para que continúe con el conocimiento del asunto por el sercompetente para ello. SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia. La presente decisión se notifica por ESTRADO Los Magistrados,REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

MARY ELENA SOLARTE MELO GER

Consultar sobre este documento ...