TSDJ CLO SL - 005 2017 00203 01-(28-02-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 005 2017 00203 01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL AUDIENCIA No. 020Cali, febrero 28 de 2018, 9:20 am Radicación: 760013105 005 2017 00203 01Demandante: GUILLERMO AMUDemandado: INGENIO LA CABAÑAMagistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado: MARY ELENA SOLARTEMagistrado: GERMÁN VARELA COLLAZOS
AUTO INTERLOCUTORIO 01
NSIDERACIONE Atendiendo lo dispuesto por el ART 65 numeral 3 del CST y SS serán apelables losautos proferidos de primera instancia que decidan sobre excepciones previas. Respecto de la competencia por factor territorial, el artículo 5° del C.P.T. y dela S.S. Modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 Señala: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado elservicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” Es del caso precisar que el art. 45 de la Ley 1395/2010 introdujo una modificacióna este precepto, permitiendo al demandante que escogiera entre el lugar donde prestó elservicio o su domicilio, lo cual fue declarado inexequible en sentencia C-470 de 2011,quedando en plena vigencia la norma en la forma antes relatada. De esta regla, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, parafijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el último lugar donde hayaprestado sus servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, y quejurisprudencialmente se ha denominado fuero electivo.
Nótese que en ninguna parte la norma señala como domicilio de la entidaddemanda, la dirección registrada como notificación judicial, y que esta sea el lugar dondese centran los negocios.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL En efecto la notificación judicial es una exigencia traída por el C.G.P., máspropiamente en el art. 291, para las personas jurídicas de derecho privado y loscomerciantes inscritos en el registro mercantil, con el fin de adelantar la práctica de sunotificación personal, lo cual no determina el lugar donde desarrolla su objeto social, nimucho menos su domicilio; el que en los términos del art. 76 del C.C., hace alusión es a laresidencia donde se tiene el ánimo de permanecer en ella, pues reduce al individuo a unlugar determinado, jurídica y socialmente, en el cual se considera que se halla siempre,cuando se trata de su participación activa en la vida jurídica, en otras palabras, donde sehalla su lugar de habitación. En este caso en la demanda no se especificó el lugar donde el actor prestó susservicios como trabajador del ingenio la Cabaña. En el contrato de trabajo que obra afolios 162 tampoco se detalla tal situación; sin embargo, la Sala a partir de la direccióncomercial registrada en la Cámara de Comercio, las labores para las cuales fuecontratado, esto es, “Corte, Alce de Caña y Labores Agrícolas”, junto con la Carta determinación de su contrato de trabajo (fl 163), entiende que el señor GUILLERMO AMUprestó sus servicios en el municipio de GUACHENE (Cauca).
En tal sentido, y pese al fuero electivo que propone el art. 5 del C.P.T. el actortiene como única opción la de acudir al Juez promiscuo civil del circuito de Caloto - Cauca,en razón a que el municipio de Guachene hace parte de su circuito judicial, y porque tantoel domicilio de la entidad accionada como el lugar donde se prestó el serviciocorresponden al mismo municipio. Todo lo dicho es suficiente para revocar la decisión apelada, sin que pueda estacorporación pronunciarse sobre la excepción previa de la clausula compromisoria, ya quepor sustracción de materia al no ser competente el Juez de Cali sobre el asunto, notendría ningún carácter vinculante cualquier decisión. Conforme a lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el art. 101 del C.G.P.,aplicable por analogía al procedimiento laboral,se devolverá el proceso al juzgado deREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL origen, para que éste lo remita al juez competente, quien deberá conservar la actuaciónsurtida. Por las anteriores razones se, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto apelado y en su lugar declarar la falta de competencia porfactor territorial del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestasen la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUELVASE el proceso al juzgado de origen para que éste lo remita alJuez promiscuo civil del circuito de Caloto - Cauca, quien deberá asumir la competencia yconservar la actuación surtida.
Los Magistrados,BR o. aot La AS