TSDJ CLO SL - 005201300184-01-(29-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 005201300184-01-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy 29 de JULIO DEL 2022 siendo las 2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 del 2022 , se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 210, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ord inario laboral adelantado por el (a) señor (a) SILVIO VELASQUEZ PALACIOS en contra de GARCIA RIOS CONSTRUCTORES S.A., con radicación 0052013-00184-01 en donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la sentencia No 009 del 30 de enero del 2017, proferida por el Jugado 5º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se ABSOLVIÓ a la demandada del reconocimiento de unos honorarios profesionales por gestiones de abogado dentro de procesos judiciales y arbitramento.
Razones juzgado: i) el demandante no logra probar la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, carga que le correspondía a quien afirma su dicho probar, por consiguiente debe absolverse de las pretensiones de la demanda.
Situación procesal que ha sido p lenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
SENTENCIA No. 182
presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
SENTENCIA No. 182
La sentencia CONSULTADA debe MOFICIARSE, son razones: Proceder para estos casos, el grado jurisdiccional de consulta dado que por querer del legislador las acciones propias del Decreto 456 de 1956 , delineada en el numeral 6 del Artículo 2 del CPTSS, se tramita o rigen conforme a esta procesabilidad y entre ellos está la consulta. Es de señalar que ahora con el numeral 6 del Artículo 2 del estatuto procesal citado, se hizo de esa objetividad el conocimiento de esta clase de procesos: “El que los decretos 456 y 931 de 1965 hayan confiado la tutela de los derechos del trabajador independiente a la justicia del trabajo, unificando la garantía jurisdiccional respecto a las dos modalidades del trabajo – autónomo y subordinado – no significa que aquellos decretos violen el art. 17 de la Const. Nac. Por el contrario, está más de acuerdo con la unidad de la materia, en sus líneas fundamentales, y más conforme con el genuino sentido del mandato constitucional que le impone al Estado el deber de otorgar protección especial al trabajo, cualquiera sea su clase” (Cas., 28 febrero de 1961.) “Los servicios personales independientes, a diferencia de los que son subordinados, no están regidos por leyes sustantivas del trabajo, sino por las que les sean p ropias según la naturaleza de la relación jurídica de que provengan, y solamente la relación procesal queda sometida al C.P.T. PeroSILVIO VELASQUEZ PALACIOS en contra de GARCIA RIOS CONSTRUCTORES S.A. 2
que les sean p ropias según la naturaleza de la relación jurídica de que provengan, y solamente la relación procesal queda sometida al C.P.T. PeroSILVIO VELASQUEZ PALACIOS en contra de GARCIA RIOS CONSTRUCTORES S.A. 2 esta doctrina general, de tan sólido fundamento jurídico, debe entenderse sin perjuicio del texto inequívoco de la ley excep tiva, contenido en el art. 1° del decr. 456 de 1956. Es así que las normas sobre interrupción de la prescripción de acciones forman parte integral del mencionado C.P.T., luego, por excepción expresa de la ley, rigen también para los servicios personales que no provengan de un contrato de trabajo” (Sent., 5 noviembre de 1964)
Finalmente, a cerca de la consulta se dispuso: “Que la consulta se surte en interés de la ley es cosa que no puede remitirse a duda en presencia del art. 69 del C.P.T., que la estable ce solamente para aquellas sentencias que no fueren apeladas y sean en un todo desfavorables al trabajador. El propósito claro de la disposición es por consiguiente la defensa del asalariado más allá de su propio querer, con la finalidad trascendente al orden público de evitar que los derechos reconocidos por las leyes sociales se menoscaben o se hagan nugatorios. Esa intervención oficiosa de la ley al ordenar la consulta, suple la actividad del trabajador que no apela, pues ese en presencia de un fallo t otalmente desfavorable a sus pretensiones ha podido abandonarse a esa intervención oficiosa de la ley, la consulta, sin que pueda decirse que faltó el interés jurídico en la segunda instancia, pues la ley misma hace que lo conserve” ( Auto, 22 de abril de
pretensiones ha podido abandonarse a esa intervención oficiosa de la ley, la consulta, sin que pueda decirse que faltó el interés jurídico en la segunda instancia, pues la ley misma hace que lo conserve” ( Auto, 22 de abril de 1959)
Aclarado lo anterior, cabe anotar no ser objeto de presunción en esta materia los supuestos fácticos en los cuales se hace descansar las pretensiones sobre honorarios profesionales, que si bien por esencia no son gratuitos, es lo cierto que dentro del presente proceso no se tiene o reúnen indicios sobre actuaciones profesionales del actor a favor de la sociedad GARCIA RIOS CONSTRUCTORES S.A., es decir, no hay respaldo procesal o probatorio de su actuar como producto o consecuencia de un acuerdo o conc ertación de los profesionales, no hay nada que indique o simule la razón o fundamento del obrar, con lo que sin duda se consolidaría la obligación que se dice nació de un concierto.
Es que ni siquiera del abultado expediente, logro evidenciar la Corporación una actuación suscrita por el demandante, en razón de ejercicio de su profesión, dentro de los procesos relacionados en los fundamentos de derecho (ver folio 7), en el marco a desarrollar por él y a favor de la sociedad demandada, para con ello tener como cierta la alegada remuneración, solo se evidencian a folios 106, 107, 111, 117, 129, 140, 386, 423, 532, 537, 541, 550, 561, 637, 775, 785, 807, 850, 856 al 872, 902, 931, 934, 941, 1313, 1318, 1369, 1617 y 1621, escritos, contratos y/o memoriales poder que le fueron
931, 934, 941, 1313, 1318, 1369, 1617 y 1621, escritos, contratos y/o memoriales poder que le fueron otorgados en dichos procesos , pero donde su representación se da a favor de la s empresas DESARROLLO DE NEGOCIOS S.A. o de CENTRAL DE TRANSPORTES S.A. , sociedades totalmente diferentes a la aquí demandada, tal y como lo hace ver el certificado de cámara y comercio de folio 2.
Es por eso que, conforme a la inexistencia del alegado acuerdo, contrato de prestación de servicios profesionales, que se debe confirmar la absolución de instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E:SILVIO VELASQUEZ PALACIOS en contra de GARCIA RIOS CONSTRUCTORES S.A. 3
1. CONFIRMAR la sentencia consultada , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
AUSENCIA JUSTIFICADA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)