TSDJ CLO SL - 005201400824-01-(10-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 005201400824-01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy 10 DE AGOSTO DE 2022, siendo las 2:00 P.M, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020 se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 229, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) ALIRIO LUCUMÍ GONZALEZ en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN VALLE DEL CAUCA , la JUNTA NACI ONAL DE INVALIDEZ y la AFP PROTECCIÓN S.A., con Radicación 005-2014-824-01 donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la sentencia No 317 del 29 de noviembre de 2019, proferida por el juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali donde se ABSOLVIÓ a las demandadas de modificar el dictamen de la junta nacional de calificación de invalidez para el aumento del porcentaje de la PCL y el eventual reconocimiento de una pensión de invalidez con su retroactivo e intereses moratorios.
Razones del juzgado: i) la norma permite que cualquier junta pueda servir de perito, siendo el dictamen rendido en el proceso por la junta regional no controvertido por las partes, donde se estableció un PCL inferior al 50%
Razones del juzgado: i) la norma permite que cualquier junta pueda servir de perito, siendo el dictamen rendido en el proceso por la junta regional no controvertido por las partes, donde se estableció un PCL inferior al 50% incluso incluyendo el factor de ansiedad de la demanda, con fecha de estructuración en octubre de 2013, ii) en el caso de PCL las pruebas son técnicas y no subjetivas, en este proceso el juzgado resalta el dictamen de la junta regional quien tiene en cuenta factores adicionales a los que la junta nacional, iii) siendo el porcentaje de PCL inferior al 50% no hay lugar a l a pensión de invalidez solicitada, declarando probadas las excepciones y absolver de todas las pretensiones.
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No. 193
La sentencia CONSULTADA debe REVOCARSE, son razones:
Sea lo primero puntualizar que en el presente asunto la parte actora controvierte el dictamen emitido por la junta nacional, quien, conociendo de un recurso de apelación presentado por el fondo de pensiones en contra del dictamen de la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca, decidió modificar el porcentaje de PCL bajándolo del 51,43% a l 43,55%, pero sostuvo la fecha de estructuración del 16 de junio de 2013 y su procedencia de origen común (fls. 145 y 153).
decidió modificar el porcentaje de PCL bajándolo del 51,43% a l 43,55%, pero sostuvo la fecha de estructuración del 16 de junio de 2013 y su procedencia de origen común (fls. 145 y 153).
Una vez revisados los hechos de la demanda (hechos 5 y 6 fl. 171) encuentra la Sala que éstos están enfocados en la ausencia de enfoque de la junta nacional en la lesión de la extremidad derecha y el trastorno de ansiedad, depresión y ansiedad que padece el ac tor, por lo que dice no fue valorado, estando en su historia clínica con control desde octubre de 2013. Controversia que reclama para su estudio y dilucidación revisión y análisis detallado tanto del dictamen cuestionado, como del dictamen decretado por el juez de instancia a cargo de la junta regional de Risaralda.ALIRIO LUCUMÍ en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN VALLE DEL CAUCA y OTROS 2
Fíjese que esta nueva calificación realizada dentro del marco del proceso, da cuenta de un porcentaje de PCL del 45,35% y fecha de estructuración del 21 de octubre de 2013 (fl. 378).
Por lo que, frente al estudio de ambos dictámenes, se evidencia que en ellos (junta nacional y regional Risaralda) dentro de los componentes calificadores tienen el factor deficiencia, Descripción de Discapacidad, Descripción de Minusvalía y Diagnóstico (Decreto 1507 de 2014 ), dentro de los que, en todos, existen diferencias entre las juntas, veamos:
REGIONAL
DIAGNOSTICO DEFICIENCIA
DESC
DISCAPACIDADES
DESC MINUSVALÍA Fractura de la Diáfisis,
que, en todos, existen diferencias entre las juntas, veamos:
REGIONAL
DIAGNOSTICO DEFICIENCIA
DESC
DISCAPACIDADES
DESC MINUSVALÍA Fractura de la Diáfisis, Fractura de la rótula 24,03% 8,90% 18,50%
NACIONAL fl. 153
DIAGNOSTICO DEFICIENCIA
DESC
DISCAPACIDADES
DESC MINUSVALÍA Fractura de la Diáfisis, Fractura de la rótula 22,95% 5,60% 15%
RISARALDA fl.
DIAGNOSTICO DEFICIENCIA
DESC
DISCAPACIDADES
DESC MINUSVALÍA Fractura de la Diáfisis, Fractura de la rótula, Trastorno Mixto de Ansiedad 26,65% 5,70% 13%
Fíjese que la diferencia principal está en la inclusión por parte de la junta Risaralda, el trastorno de ansiedad del actor, lo que hace que en el factor de deficiencia aumente el porcentaje e influya en la fecha de la pérdida de la capacidad laboral, dado que es a partir de octubre de 2013 que ingresa este padecimiento a entorpecer la salud del demandante.
La merma en Discapacidades:
COMPONENTES VALLE NACIONAL RISARALDA Conducta 1,40 0,80 1,20
Comunicación 0,00 0 0,00 Cuidado Pers 1,40 1,2 0,80 Locomoción 2,30 2,3 1,80 Disp. Cuerpo 1,90 0 0,80 Destreza 1 0,6 0,30
Cuidado Pers 1,40 1,2 0,80 Locomoción 2,30 2,3 1,80 Disp. Cuerpo 1,90 0 0,80 Destreza 1 0,6 0,30 Situación 0,90 0,70 0,80
TOTAL 8,90 5,60 5,70
Con este resultado, es evidente que la calificación de la junta nacional es inferior incluso, con el último dictamen, nótese que las razones de la junta del valle para otorgar este porcentaje, es porque “Paciente semi-independiente en ABC-AVC, dificultad en la marcha plena, marcha asistida con muleta, dificultad para participar en actividades deportivas (futbol, trotar, correr, saltar)ALIRIO LUCUMÍ en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN VALLE DEL CAUCA y OTROS 3
y sociales (jugar billar), para el desplazamiento en servicio público, para permanecer en una posición por periodos prolongados. Actualmente con tutor MID.” (fl. 144)
Razones que, verificadas con las expuestas por la nacional y Risaralda, se tiene que para el momento de ser calificado por la nacional la diferencia es que en esas fechas ya no tiene el tutor MID, y con la junta de Risaralda no hay marcha con muleta (fl. 376):
“Regulares condiciones generales, … Marcha con cojera de MID, sin ayuda de aditamentos. … Por el compromiso funcional del miembro inferior derecho lo cambiaron a la oficina, tiene que barrer y trapear actividades que se le dificultan. Presenta dependencia moderada en actividades básicas cotidianas y de la vida diaria con dificultad en desplazamiento aún
… Por el compromiso funcional del miembro inferior derecho lo cambiaron a la oficina, tiene que barrer y trapear actividades que se le dificultan. Presenta dependencia moderada en actividades básicas cotidianas y de la vida diaria con dificultad en desplazamiento aún en terreno plano, con mayor impedimento en terrenos irregulares, con desniveles, mantener posturas prolongadas de pie, manipular cargas o realizar actividades físicas pesadas. … Presenta fractura supracondílea de fémur derecho que se maneja quirúrjicamente con osteosíntesis y fractura de rotula con petelectomía par cial. Terapia física y rehabilitación con regular evolución por persistir dolor y limitación funcional en rodilla específicamente. Desarrolla pseudoartrosis en fémur por lo que es necesario nuevo procedimiento de resección de pseudoartrosis y colocación d e injertos y tutor que se es retirado en octubre 2013.”
Sin embargo, véase como es la junta de Risaralda quien da cuenta de la necesidad de tener nuevamente tutor, como también, enfátiza en manifestar el estado de salud degenerativo del actor, lo que resp onde a que tal y como lo dispuso la del departamento del Valle en su momento, tenga dificultades de marcha, de realización de actividades sociales (que no fueron mencionadas por las demás juntas) e incluso, volver a tener tutor como apoyo de andar, estado de salud reafirmador de la calificación de la junta regional del Valle.
De igual forma, vemos en la descripción de minusvalía, una reducción por parte de la Junta nacional y de Risaralda, entrando a revisarse, el porqué de la baja.
COMPONENTES VALLE NACIONAL RISARALDA Orientación 0 0 0
Independencia Física 1,50 1 0,50
y de Risaralda, entrando a revisarse, el porqué de la baja.
COMPONENTES VALLE NACIONAL RISARALDA Orientación 0 0 0
Independencia Física 1,50 1 0,50 Desplazamiento 1,50 1 1 Ocupacional 10 7,50 7,50 Integración Social 1,50 1,50 1,00 Autosuficiencia Económica 2 2 1 En función edad 2 2 2
TOTAL 18,50 15,00 13,00
En este punto, véase que hubo baja de la calificación por ambas juntas, siendo la de Risaralda quien más bajó su calificación. Vistas las razones y argumentos de cada junta para su porcentaje, se tiene que la nacional solo manifestó en este punto, no ser calificable el subcomponente de trastornos de la marcha con la tabla 11.5 como lo hizo la del Valle, pero, en lugar de disponer la que en su parecer es la correcta asignación, dispuso eliminar un sub componente totalmente diferente al criticado (eliminó Disminución de fuerza de miembro inferior derecho), deficiencia que tal y como se ha leído de la situación actual en la que se encuentra el actor, donde no puede tener estabilidad en su andar, situación que evidencia ausencia de rigor en la calificación realizada por la junta nacional.ALIRIO LUCUMÍ en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN VALLE DEL CAUCA y OTROS 4
Por su parte , Risaralda realiza una merma en las calificaciones de Independencia Física , Desplazamiento, Ocupacional e Integración Social, pero en su informe frente a estos aspectos, no da cuenta específica en cada uno de ellos del porqué de su disminución, solo en lo que tiene que ver
Desplazamiento, Ocupacional e Integración Social, pero en su informe frente a estos aspectos, no da cuenta específica en cada uno de ellos del porqué de su disminución, solo en lo que tiene que ver con esto se puede ver que refiere: “Por el compromiso funcional del miembro inferior derecho lo cambiaron a la oficina, tiene que barrer y trapear activ idades que se le dificultan. Presenta dependencia moderada en actividades básicas cotidianas y de la vida diaria con dificultad en desplazamiento aún en terreno plano, con mayor impedimento en terrenos irregulares, con desniveles, mantener posturas prolong adas de pie, manipular cargas o realizar actividades físicas pesadas. … …”
Argumentos que, para la Sala , no justifican la modificación realizada en estos aspectos, por el contrario, sus razones siguen resaltando que el demandante tiene una dificultad para movilizarse, para realizar de forma independiente sus funciones laborales, pues necesita ayuda. Es por ello que, para la Corporación, el dictamen con sus razones expuestas por la junta regional de calificación del Valle, se ajustan a las condiciones del actor respecto de la calificación asignada, máxime cuando para la fecha del nuevo dictamen, existe un componente adiciona l (el problema psicológico por ansiedad y depresión) generado a causa de la situación que enfrenta con el accidente.
Así las cosas, se tendrá en cuenta el dictamen de la regional Valle que dispuso un porcentaje de PCL del 51,43% con fecha de estructuración del 16 de junio de 2013 de origen común (fl. 142).
Ya en el estudio del derecho pensional, visto como está que el demandante tiene una PCL superior al cincuenta por ciento, para la anualidad de la estructuración se encuentra vigente la ley 860 de 2003,
Ya en el estudio del derecho pensional, visto como está que el demandante tiene una PCL superior al cincuenta por ciento, para la anualidad de la estructuración se encuentra vigente la ley 860 de 2003, la cual exige 50 semanas dentro de los tres años anteriores, que en su caso deben estar satisfechas del 16 de junio de 2010 al 16 de junio de 2013.
Revisada la historia laboral de folio 165 y 166, esta evidencia que el actor se encuentra afiliado a la administradora de fondos de pensiones PROTECCIÓN S.A., donde ha cotizado ininterrumpidamente en esas fechas , contando así con 150,15 semanas en ese periodo, cumpliendo las 50 semanas de cotización que exige la norma , dándole derecho a la prestación económica por invalidez en cuantía del salario mínimo sobre 13 mesadas al año (AL 01 de 2005).
El retroactivo pensional no se encuentra prescrito por causarse la pensión desde 16 de junio de 2013 y radicarse la demanda el 05 de noviembre de 2014 (fl. 1), antes de los tres años d el art. 151 CPTSS. Siendo el retroactivo al 31 de mayo de 2022 por la suma de $88.502.967, suma sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud.
Los intereses moratorios resultan procedentes ante el retardo en el reconocimiento y por ende en el pago de las mesadas, siendo la controversia del dictamen, propiciado por el fondo demandado; los que para la Sala mayoritaria operan descontando el término con que cuentan los fondos para resolver las peticiones pensionales, en el presente proceso no se cuenta con una particular petición pensional
que para la Sala mayoritaria operan descontando el término con que cuentan los fondos para resolver las peticiones pensionales, en el presente proceso no se cuenta con una particular petición pensional por invalidez, dado que el trámite iniciado por la actora fue para efectos de la validez de la calificación con la presente demanda el 05 de noviembre de 2014, operando así desde esa data hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVEALIRIO LUCUMÍ en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN VALLE DEL CAUCA y OTROS
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1. REVOCAR la sentencia consultada en el sentido de tener por no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. DECLARAR como válido, el dictamen de perdida de la capacidad laboral realizado al señor ALIRIO LUCUMÍ GONZALEZ que realizó la Junta regional de calificación del Valle del Cauca con fecha del 16 de septiembre de 2016, conforme lo dicho en la motiva de esta providencia.
3. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer al señor ALIRIO LUCUMÍ GONZALEZ una pensión de invalidez de origen común, en virtud de la 860 de 2003, a partir del 16 de junio de 2013 , en cuantía del salario mínimo de la época y sobre 13 mesadas al año; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
del 16 de junio de 2013 , en cuantía del salario mínimo de la época y sobre 13 mesadas al año; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer liquidar y pagar al señor ALIRIO LUCUMÍ GONZALEZ un retroactivo por invalidez por la suma de 2022 por la suma de $88.502.967, causado desde el 16 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2022. suma sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud. Mesada que para la presente anualidad es el salario mínimo del 2022, inclúyase en nómina de pensionados. por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
5. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer liquidar y pagar al señor ALIRIO LUCUMÍ GONZALEZ unos intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, sobre las mesadas adeudadas, los cuales se liquidan desde el 05 de noviembre de 2014 hasta el momento en que se realice el pago de las mismas.
6. CONFIRMAR la sentencia consultada en todo lo demás, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
7. COSTAS en primera instancia a cargo del demandado PROTECCIÓN a favor del demandante, para lo cual se deben fijar las agencias en derecho en el momento procesal oportuno. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFIQUESE POR ESTRADOS
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
oportuno. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFIQUESE POR ESTRADOS
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
AUSENCIA JUSTIFICADA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTAALIRIO LUCUMÍ en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN VALLE DEL CAUCA y OTROS 6
FECHAS
VALOR
PENSION
LIQUIDADA
# DE MESADAS VALOR DESDE HASTA 16/06/2013 31/12/2013 589.500 7,50 $ 4.421.250 1/01/2014 31/12/2014 616.000 13 $ 8.008.000 1/01/2015 31/12/2015 644.350 13 $ 8.376.550 1/01/2016 31/12/2016 689.455 13 $ 8.962.915 1/01/2017 31/12/2017 737.717 13 $ 9.590.321 1/01/2018 31/12/2018 781.242 13 $ 10.156.146 1/01/2019 31/12/2019 828.116 13 $ 10.765.508 1/01/2020 31/12/2020 877.803 13 $ 11.411.439 1/01/2021 31/12/2021 908.526 13 $ 11.810.838
1/01/2020 31/12/2020 877.803 13 $ 11.411.439 1/01/2021 31/12/2021 908.526 13 $ 11.810.838 1/01/2022 31/05/2022 1.000.000 5 $ 5.000.000