TSDJ CLO SL - 005201700341-01-(06-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 005201700341-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy 06 DE OCTUBRE DEL 2021, siendo las 02:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 220, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) ADOLFO LEON PRIETO TABARES en contra de COLPENSIONES con radicación No 005-2017-341-01 en donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN presentada por el demandado y el demandante en contra de la Sentencia No 130 del 30 de mayo del 2019 proferida por el juzgado 5º Laboral del circuito de Cali en la cual condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de invalidez de origen común a partir del 24 de julio del 2014 , con mesada que no puede ser inferior al salario mínimo, retroactivo a partir del 24 de julio del 2014. Niega los intereses moratorios.
Motivos condena: a) la jurisprudencia ha dicho que en casos donde las personas tienen enfermedades congénitas o degenerativas el fondo de pensiones debe estudiar las solicitudes teniendo en cuenta estas condiciones, pues en ocasiones pueden t rabajar y por momentos cesa su
Motivos condena: a) la jurisprudencia ha dicho que en casos donde las personas tienen enfermedades congénitas o degenerativas el fondo de pensiones debe estudiar las solicitudes teniendo en cuenta estas condiciones, pues en ocasiones pueden t rabajar y por momentos cesa su capacidad productiva, por lo que para la Corte la fecha de estructuración de la invalidez pueda ser un elemento valido para contabilizar semanas de aportes; b) si esa pérdida de capacidad coincide con el nacimiento, debe tenerse en cuenta cual es la pérdida definitiva de la capacidad laboral, c) en el caso del actor sus padecimientos dados al nacer tiene graves deterioros en su salud y aplicando las sentencias sobre el tema, la PCL se da con su última cotización dando derecho a la pensión de vejez, d) se encuentran parcialmente prescritas las mesadas entre la fecha que se agotó la vía gubernativa por primera vez y la presentación de la demanda, contando ésta última tres años atrás con 13 mesadas, e) como se concede la pensión con interpretación jurisprudencial no hay lugar a intereses moratorios pero si la indexación de las sumas.
Apelación Colpensiones: i) el derecho se concedió conforme principios constitucionales y jurisprudencias y como ya se dijo en los alegatos, esta persona tiene la PCL desde el nacimiento y el hecho de que haya logrado hacer unas cotizaciones a la seguridad social no significa que se le permita acceder al derecho a la pensión de invalidez con la retroactividad que se da en la sentencia, pues lo que se debe lograr es que la persona esté protegida a futuro pero la seguridad social no está hecha para enriquecer a las personas conforme el principio de estabilidad fiscal y financiera del sistema, por lo que solicita al Tribunal o se sirva revocar la sentencia porque no se acreditan los requisitos que
para enriquecer a las personas conforme el principio de estabilidad fiscal y financiera del sistema, por lo que solicita al Tribunal o se sirva revocar la sentencia porque no se acreditan los requisitos que dispone la ley vigente y apl icable al caso por no tener la densidad de semanas necesarias, o si es aceptada la tesis del despacho sea absuelta la demandada del retroactivo pensional porque la persona no acredita la densidad de semanas, y el análisis jurisprudencial que permite el acceso al derecho se está haciendo en el presente juicio, por lo que la pensión debe ser reconocida desde el momento en el que el despacho realiza el análisis preciso y no desde el retroactivo condenado desde el año 2014.
Apelación Dte: a) el actor tiene derecho a la mesada 14 ya que él dejó de cotizar el 30 de junio del 2011 y como lo dice el AL hay excepción a las 13 mesadas para quienes tiene la pensión antes del 31/jul/11 y mesada inferior a 3smlmv.ADOLFO LEON PRIETO TABARES vs COLPENSIONES
2 Situación procesal que ha sido plena mente discutida y conocida por las partes; y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
SENTENCIA No. 204
La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMARSE por estas razones:
Al ser cierta la existencia en el marco jurídico nacional de una serie de diversa s normas atinentes a las pensiones, es de necesitada averiguación determinar la norma aplicable al caso, lo cual, para el evento de pensiones se colma ese requisito generalmente con la utilización del artículo 216 del CST que es la Norma regulatoria de los efectos de la ley en el tiempo, con cuyo concurso, también, de
evento de pensiones se colma ese requisito generalmente con la utilización del artículo 216 del CST que es la Norma regulatoria de los efectos de la ley en el tiempo, con cuyo concurso, también, de modo general, cobra importancia la vigente en la fecha del óbito o el suceso invalidante.
En el cas o de las pensiones de invalidez, son de aplicación los Decretos 3041 de 1966 , Decreto 758/90, la ley 100/93 y la ley 860 de 2003 , pero cuando no se satisfacen las requisitorias de la norma vigente, resulta procedente (por el bloque de constitucionalidad) como lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema De Justicia en la sentencia del 8 de mayo del año 2012, consultar la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, exigencia que deviene de las normas internacionales del trabajo ( NIT) aplicables en Colombia conforme al bloque de constitucionalidad y en particular, los Arts. 53, 93 y 94 de la constitución nacional y el Art. 19 de la constitución de la OIT1. Con todo lo cual, por esta vía, son aplicables las circunstancias modales de la norma anterior bajo la cual se cumplieron las exigencias de las semanas exigidas , siendo éste un derecho adquirido por el afiliado, la aplicación de las normas bajo las cuales cumplió sus requisitorias, así lo dispuso la Sala Civil de la Corte Suprema en sentencia STC4213-2020, Radicación n.° 11001-02-04-000-202000340-01 del 06 de julio del 2020 , siendo este un derecho fundamental a la aplicación del sis tema bajo el cual cumplió las requisitorias; y ante la existencia de diferentes interpretaciones de un asunto, debe aplicarse, por mandato constitucional la más favorable:
00340-01 del 06 de julio del 2020 , siendo este un derecho fundamental a la aplicación del sis tema bajo el cual cumplió las requisitorias; y ante la existencia de diferentes interpretaciones de un asunto, debe aplicarse, por mandato constitucional la más favorable: “ Para lograr cualquiera de estos derechos, esencialmente se debe cumplir con un tie mpo de servicio determinado o con un factor económico que en el caso de la pensión de cualquier índole sea de sobrevivientes, vejez o invalidez, y el mismo se causa y cumple en el régimen en vigor; previa cotización de determinado número de semanas, por ta nto, reunido ese requisito, o habiéndose cumplido con la carga pecuniaria exigida en una época determinada, estando vigente ese régimen prestacional, indiscutiblemente se adquiere el derecho fundamental de aplicación del respectivo sistema, así luego el mi smo sea modificado o derogado, pues una ley posterior, de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Nacional, no lo puede menoscabar; en síntesis, habiéndose cumplido con el número de semanas cotizadas, surge indefectible un derecho adquirido al régimen jurídico vigente, a la sazón.”
“Palmario resulta, la Ley 797 de 2003, al momento del fallecimiento de Balanta Lasso, es desfavorable para los intereses de la promotora; no obstante, resulta aplicable por virtud de la regla de progresividad constitucional, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa “ en sentido lato ”, pues el de cuius, al momento de la vigencia de esa disposición, contaba con una densidad de más de 300
1 Artículo 19. Convenios y recomendaciones…
1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa “ en sentido lato ”, pues el de cuius, al momento de la vigencia de esa disposición, contaba con una densidad de más de 300
1 Artículo 19. Convenios y recomendaciones… EFECTOS DE LOS CONVE NIOS Y RECOMENDACION ES SOBRE DISPOSICION ES QUE ESTABLEZCAN CONDICIONES MÁS FAVORABLES … … 8. En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación.ADOLFO LEON PRIETO TABARES vs COLPENSIONES 3 semanas cotizadas2, en cualquier tiempo, cumpliendo con la exigencia pecuniaria o temporal establecida en ese instante, para acceder a la memorada prestación social, pues restaba o pendía únicamente la condición, plazo o contingencia que tornaba exigible el derecho 3, en el caso, la muerte del cotizante. Entonces, se hallaba en suspenso “(…) la adquisición de un derecho (…)” (art. 1536 C.C.), restando para su exigibilidad el cumplimiento de la condición o el plazo.”
Ahora bien, en los casos de las pensiones de invalidez, no puede perderse de vista que en casos especiales, cuando la PCL supere el 50%, y se trate del padecimiento de enfermedad degenerativa (T-563 del 2017 )4, para la Corporación no hay duda de la procedencia del derecho pensional por invalidez siempre y cuando se cumplan con las requisitorias de las semanas exigidas por la norma
(T-563 del 2017 )4, para la Corporación no hay duda de la procedencia del derecho pensional por invalidez siempre y cuando se cumplan con las requisitorias de las semanas exigidas por la norma aplicable. Casos en lo que la jurisprudencia nacional ha estudiado y establecido la forma como deben contabilizarse las semanas de cotización exigidas para las pensiones de invalidez:
Sentencia T-681 de 2017 dispuso varios escenarios, veamos:
Corroboradas las reglas, se debe determinar la fecha en la que debe realizar el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores, para establecer si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 20 03. Dicho instante podrá corresponder al momento en que (i) se realizó la última cotización; (ii) el de la solicitud pensional; o (iii) el de la calificación, decisión que se fundamentará en el análisis previo de la situación particular y en garantía de los derechos del reclamante.
Negrilla fuera del texto
CASO CONCRETO Está reconocido y aceptado en el proceso que la demandante con el dictamen de calificación realizado el 31 de agosto del 2011, se le determinó una PCL superior al 50%, de origen común y con fecha de estructuración del 27 de mayo de 1980 (fl.8), es decir que su invalidez se estructuró cuando para la edad de 21 años5 (fl. 4), sin embargo, con la historia laboral se evidencia que utilizando sus fuerzas, ingresó al mundo laboral y realizó aportes al sistema desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 31 de
edad de 21 años5 (fl. 4), sin embargo, con la historia laboral se evidencia que utilizando sus fuerzas, ingresó al mundo laboral y realizó aportes al sistema desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 31 de agosto del 2011 cuando alcanza 758,57 semanas en toda la vida laboral.
Así, a la fecha de la estructuración del a invalidez, se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966, sin embargo, el actor no cumple con las exigencias de esta norma, pues no cuenta con semanas de cotización para esas calendas, sin embargo, del dictamen de calificación de folio 8 se desprende que entre los diagnósticos de enfermedade s que dieron origen a la PCL está la hipertensión y la hipoxia
2 El causante acumuló en el lapso requerido un total de 861 semanas cotizadas. 3 El código Civil en su artículo 1536 establece que “(…) la condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho (…)”. 4 T-563 del 2017: esta Corte, mediante la sentencia SU-558 de 2016 unificó su jurisprudencia, “respecto de la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas” , que, en los términos de la providencia de unificación, corresponden a “patologías que debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cua l se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la
puesto que el momento asignado como aquel en el cua l se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma”. Esta tesis modula la exigencia de acreditar, dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, el mínimo de semanas que exige el ordenamiento jurídico, según, claro está, la edad del cotizante.
5 nacido el 27 de mayo de 1959ADOLFO LEON PRIETO TABARES vs COLPENSIONES 4 intrauterina, ésta última generada en el nacimiento, sin embargo, vemos que pese a causarse al nacer, la PCL es muy posterior al natalicio, haciendo ver que ésta ha sido una enfermedad que ha i do ganando terreno en la salud del actor, calificando dentro d el significado que por enfermedades crónicas ha establecido la Organización Mundial de la Salud como aquellas que son de larga duración y de progresión lenta 6, entre ellas, también califica la hipertensión que es reconocida como enfermedad crónica, la que también padece el actor y hace parte del diagnóstico de su calificación de PCL (fl. 8 vlto).
Bajo ese entendido, y estando el actor con la detección de esta s enfermedades, pero a pesar de ello empleando sus fuerzas residuales, logró laborar y realizar aportes al sistema, por lo que con su última cotización realizada en agosto del 2011 (fl. 5), debe entenderse que efectivamente perdió la fuerza laboral, siendo esa la fecha de su pérdida de capacidad laboral, y que dentro de los 3 años anteriores
cotización realizada en agosto del 2011 (fl. 5), debe entenderse que efectivamente perdió la fuerza laboral, siendo esa la fecha de su pérdida de capacidad laboral, y que dentro de los 3 años anteriores cuenta con más de las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 vigente para esa data (145,69 semanas – fl. 5), cumpliendo con las requisitorias de la norma y dando lu gar a la concesión del derecho pensional por invalidez, tal y como lo consideró la instancia. Razones suficientes para despachar desfavorablemente los argumentos de la demandada sobre este punto.
Ahora bien, respecto al retroactivo pensional el cual afirma la apelante debe darse desde la fecha de la sentencia, debe manifestarse que al ser establecida como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del actor con su última cotizaci ón, es a partir de esa fecha que debe darse el reconocimiento pensional, así lo pregona el art. 40 de la ley 100/93 al establecer que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez si es dable darse en forma retroactiva y por consiguiente su pago es a partir de la fecha en que se produzca el estado de invalidez y no desde la fecha de la sentencia que declara el derecho como lo pretende la apelante.
Siendo procedente el derecho pensional, éste se concede en cuantía equivalente al salario mínimo al ser sus cotizaciones bajo esas cifras, y sobre 13 mesadas al año, dado que la causación de la prestación se da con la fecha de pérdida de la capacidad laboral con la última cotización, luego la prestación es a partir del 01 de septiembre del 2011, es decir, posterior al 31 de julio del 2011 como lo dispone el AL 01/2005.
prestación es a partir del 01 de septiembre del 2011, es decir, posterior al 31 de julio del 2011 como lo dispone el AL 01/2005.
Ya con la revisión en consulta de la fecha impuesta como retroactivo pensional, es de ver que éste se encuentra parcialmente prescrito por causarse la pensión el 01 de septiembre del 2011, presentarse reclamación administrativa el 01 de septiembre del 2011 resuelta con el acto administrativo del 08 de marzo del 2012 (fl. 9) y sobre el cual no se presentaron recursos; debiendo acudir el actor a la justicia ordinaria, lo que hizo radicando la demanda el 21 de julio del 2017 (fl. 1), cuando ha pasado el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, por lo que operan las mesadas retroactivas a partir del 21 de julio del 2014, pero al ser este estudio en consulta a favor de la demandada, se confirma la c ondena del juzgado que las ordenó desde el 24 de julio del 2014 , fecha más favorable a los intereses de Colpensiones.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
6 https://www.who.int/topics/chronic_diseases/es/ADOLFO LEON PRIETO TABARES vs COLPENSIONES 5
1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en precedencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
expuestas en precedencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)