TSDJ CLO SL - 006 2011 00658 01-(27-02-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 006 2011 00658 01-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2011
006-2011-00658-01MIGUEL HERNANDO BECERRA OROZCO Cf:
EMPRESA S.A. ES.P.
REPUBLICADE COLOMBIA 8 Ordinario: MIGUEL HERNANDO BECERRA OROZCO C/:EMPRESA DE RECURSOS TECNOLOGICOS S.A. ES.P.
E Radicación No. 76-001-31-05-006-2011-00658-01 Juez 6° Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.UDI.DE CALESALA QUINTA DS DECIBION LABORAL.
ACTA No.D06AUDIENCIA PÚBLICA N. 094Santiago de Cali, (27 ) febrero de dos mil diecinueve (2019). El PONENTE LUIS GABRIEL MORENO LOVERA con magistrados en Sala y enaudiencia pública, profiere la siguiente, SENTENCIA N?. 742El trabajador ha convocado a la empleadora para que la jurisdiccióncondene al reconocimiento y pago, previa declaratoria que entre las partesexiste contrato de trabajo escrito de trabajo a término indefinido, desde el 09de diciembre de 1998, en forma continua e ininterrumpida, que se encuentravigente =sic-, de la totalidad de horas extras diurnas, nocturnas, laboradas endominicales, festivos y recargos nocturnos de trabajo en dominicales yfestivos, laborados durante toda la vigencia del contrato de trabajo, comoconsecuencia se le ordene reliquidar y el pago de todas las acreenciaslaborales legales —cesantía, intereses sobre cesantías, primas de servicio,primas de navidad y adicionales de fin de año, vacaciones, primas devacaciones, pagos a seguridad social y demás de ley y que la demandadareconoce al actor-, la indemnización moratoria que se pudiere llegar agenerar por el no pago correcto y oportuno de la totalidad de salarios yprestaciones sociales del Decreto 797 de 1949, la indemnización moratoriapor la no consignación completa de las cesantías, la indexación de todasaquellas pretensiones que no aplique otra sanción, (f.85), con base enhechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepcionessuficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de larelación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstasde los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de laabsolución<f.241 a 251> y de la apelación del demandante<f.252 a 256>.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 26|FUNDAMENT'os
006-2011-00658-01MIGUEL HERNANDO BECERRA OROZCO Cf: EMPRESA DE RECURSOS TECNOLOGICOSS.A. ES.P.| URÍDICOS EN II INSTANCIA:1.- APELACION. — El demandante sustenta apelación<f.252 a 256:i)Frente a los turnos de disponibil idadlho existe reglamentación, se remite al Decreto 1042 de 1978 que establece la asignac! | horas semanales, ajustables por la a básica del empleo público a jornadas de 44inistración a las necesidades del servicio,señalando los horarios que estime pertinentes, debiéndose cumplir las laboresencomendadas dentro de la jornada deactividades laborales cumplidas porsuplementario, remunerado según lacontinuidad de la prestación de loscontinuidad del servicio <sic>, establlamada, que se cumplen por fuera del trabajo; pero se debe tener en cuenta que lasfuera de tal jornada constituyen trabajoley; 11) la demandada para garantizar laservicios, particularmente en el área delece turnos de disponibilidad, denominados delugar de trabajo; que no entra en la jornadaordinaria, en cuyo caso se le debe Foco todo trabajo suplementario a la jornadarespectiva; pero si la cumple dentro éserá la pactada en el contrato; agrpor fuera del lugar de trabajo, enposibilidad de disponer de su tiempollamado de la administración, en lode la jornada ordinaria, se atenderán(ya como nocturna , dominical, etc.)prestados, cuantificados en horas sí
/ horario normal de trabajo y la remuneración, si el turno de disponibilidad, se realiza| condiciones tales que el servidor está en, pero obligado a responder de inmediato ele plantea dos hipótesis, cuando es por fuera| las condiciones específicas en que se presta| en proporción a los servicios efectivamenteubieren sido acordadas o en turnos continuosse debe cancelar todo el turno que no|laboral, sea presencial o no y en la siturnos, teniéndose como extra el quelegal<f.253>; la otra es que estédisponibilidad haga parte de la mism e encuentre comprendido dentro de la jornadapactada, a falta de convenio de pago de esosde la jornada ordinaria y la jornada máximapliendo la jornada asignada, el turno dey no se preste servicio alguno por cuanto nose efectuó llamada, sólo se tendrá derecho a la asignación básica;|111) frente a trabajos que se neal izan por turnos, se puede ampliar la jornadapor más de 8 horas y más de 48 horasconst tuya horas extras o trabajo supen semanas no sobrepase el máximo 1 la la semana, siempre que la ampliación noVement ar fo, y que el promedio de horas laboradohe lo que no es legal para que la empresa prestela continuidad del servicio y no toceda la remuneración por dichos turnos dedisponíbilidaden horas no hábi les e trabajo<f,254>; iv) en autos, en cláusula10 contractual, establece jornadde quedar excluido de la jornada TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M:P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA |de 48 horas semanales, que hace salvedadlegal de trabajo en cargos de dirección,
|} Pagina2 de 26na J 006-2011-00658-01MIGUEL HERNANDO BECERRA OROZCO C/: EMPRESA DE RECURSOS TECNOLOGICOSS.A. ES.P. confianza o manejo, o cuando ejercite actividades discontinuas o intermitentesy las de simple vigilancia:"-<f.254>; el actor es ingeniero de transmisión,trabajador oficial, no es de dirección , confianza y manejo, su perfil no esde liderazgo, toma de decisiones y planeación <estatutos>; en autos, conhorario ordinario, la prueba testimonial en turno de disponibilidad ‘hay queestar libre para atender el requerimiento: para el turno de disponibilidadde 7X 24,- estar alerta ha llamado de clientes internos o externos, en jornadalaboral ordinaria como fines de semana y estar monitoreando constantementela red, -" que prueban la asignación de turnos y el horario de los mismos
»«<f , 255>;v) prueba existe que el actor realizó turnos de disponibilidad enhorarios por fuera del horario normal de jornada laboral legal, por orden dela demandada, rendía informes, la pasiva se beneficio de su trabajo durantevarios años en turnos de disponibilidad--" , los que no se encuentran pactadosen el contrato de trabajo, los turnos los asigna la empresa 7 días X 24 horas,sín establecer la remuneración, descanso o compensatorio por dicha labor enhorarios extra diurno , sábados , domingos y festivos, que no se pueden quedarsin remuneración<f.250>;Concluye que en el año cumpla más de 7 turnos de disponibilidad 7X24, no se le concedía compensatorio y al no establecer la demandada el horariode dichos turnos, por lo que todo lo que labore en dicha semana hasta sábado,domingo y festivo, por favorabilidad, se debe pagar al actor, al no estarreglamentados en horario y remuneracion-: Pide revocar la sentencia y seacceda a las pretensiones<f.256>.Concierne por congruencia (art. 66-A, CPTSS) entrar a estudiar los puntos de ataque.Reseñemos la posición de defensa de la pasiva, al contestar demanda<f.110 a 122>, acepta los hechos 1,2, 6,7, 7-1, 8 a 11<f.83 a 78 demanda y110 a 111>, como ciertos: contrato escrito a término indefinido del 09diciembre de 1998 , cargo ingeniero de transmisión, hasta la fecha, con unsalario a 2010 de $3.626.488; contrato que obra en autos<f.3 a 6>; que elactor es trabajador oficial; que la empresa para la ejecución de los turnos
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 26006-2011-00658-01MIGUEL HERNANDO BECERRA OROZCO C/: EMPRESA DE RECURSOS TECNOLOGICOSS.A. ES.P, suministra celular, un radio avantel y un computador portátil, debiendo tenerla disponibilidad para el monitoreo por internet, y recibir llamadas por celulary radio avantel de personas externas como usuarios y grandes clientes, con elfin de resolver problemas con los E que presta ERT<f.84; es cierto queel actor y otros trabajadores, han solicitado a la ERT el reconocimiento y pagode las labores realizadas fuera de la jornada laboral legal, sin respuestapositiva<f.84 y 111>; ser cierto que ' n 2009 ante tales peticiones, la ERT el 04septiembre de 2009 niega '-- son empleados públicos quienes realicen actividades de dirección y confianza::t [los] responsables del manejo y operación decentrales telefónicas, concentradores remotos y en general de los equipos de los}caules dependen la operación de la empresa y prestación de los servicios que ella suministra a los usuarios: <f.84 y y 19 de octubre-2009, pide el pago111>; ser cierto que 25 septiembre de 2009 de horas extras en turno de disponibilidady atención de emergencias 7X24 <f.84, hecho 7-1, hh.8 y f.111>; ser ciertoque el 19 de octubre -2009trabajador...<f.84 y 111> ; cierto qpago de las mismas horas extras pá
el gerente ERT responde a otroue el 01 febrero de 2010 pide a la ERT elor el tiempo que ha prestado servicio<f.84y 111> y la respuesta negativa del 1 de y 111>. Respecto a los hechos 2,3 a 5, responde: acepta parcial el hecho 2.,1 que es trabajador oficial, pero adiciona que conforme al art.57, ESTATUTOS, laslabores que desempeña, de las cuales depende la prestación del servicio esencial deTIC, al ejercer funciones de supervisión, coordinación, manejo de contraseñas, esen RALIDAD un empleado públ icosf. 110%; que el demandante tiene a su cargofunciones de las cuales depende directamente la operación de la empresa yla prestación del servicio público esencial de TIC tales como: planeación,diseño, operación mantenimiento| e instalación de las redes y equipos detransmisión, hacer interventoría a procedimientos técnicos de los contratistas, coordinar con los ingenieros para hacer pruebas demantenimiento en conmutación, on transmisión, de las que desprende queel actor ejerce labores de dirección, manejo y confianza en la ERT<f.110>; no le consta el hecho 4<f.84>ya que la mera disponibilidad no imp! ¡ca que el funcionario TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI NP. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 26werw ramajudici
006-2011-00658-01MIGUEL HERNANDO BECERRA OROZCO C/: EMPRESA DE RECURSOS TECNOLOGICOSS.A. ES.P. ejerza labor alguna, puede estar: durmiendo en su cama--pretender su pago esdespropósito": , que el decreto 1042 de 1978 aplica a entidades del orden nacional- <f.110>;al aceptar el hecho 6, agrega que el actor realiza los monitoreos conmera liberalidad y autonomía técnica sin que se ejerza control alguno" por sucarácter de funcionario de dirección, manejo y confianza y sólo en el remoto eventode presentarse una emergencia en una hora no hábil debe atender el teléfono celularef, HIO-PI>, La demandada, aventura opiniones sin fundamento y contradictorias ymecanismos de defensa que no se ajustan a lo legal ni a la verdad —no lasprueba-, pues, en primer lugar, la Ley 142 del 11 de julio de 1994, por la cual seestablece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otrasdisposiciones, es el marco legal de servicios públicos domiciliarios y se entiende por tales‘los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefoníapública básica conmutada, telefonía móvil rural y distribución de gas combustible” , en los que se incluyen los servicios que estatutariamente la demandada está creadapara prestarlos,
“La ERT-ESP . es una empresa de servicios públicos oficial, constituida comosociedad anónima por acciones de carácter comercial, dotada de personería Jurídica,patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, sometida al régimenjurídico que para las empresas de servicios públicos consagra la Ley 142 de 1994,(art.3, Estatutos,f.123), con domicilio en Santiago de Cali-Valle delCaucasart.4,ib.> y tiene por objeto ‘la prestación de servicios detelecominicaciones. tecnologías de la información y las comunicaciones, serviciosde información y las actividades complementarias, relacionadas y/o conexas con el los-<art.6, Estatutos, f.123>. Lo que se refleja en el objeto social ‘la prestación deservicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones. servicios de información y las actividades complementarias--’ (f.189 vto). En esa ¡lación, el art.41, titulo III, RÉGIMEN LABORAL , determina para losservidores de ESPD la ley ordinaria laboral, al reglar: ARTÍCULO 41. APLICACIÓN DELCÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas que prestensus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán elcarácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del CódigoSustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten susservicios a aquellas esas que a tir de la vigencia de esta Ley se acojan alo establecido en el parágrafo del artículo 170., se regirán por las normasestablecidas en el +neise—primero—del artículo 50. del Decreto-Ley 3135 de
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 26
JOY.CO006-2011-00658-01MIGUEL HERNANDO BECERRA OROZCO C/: EMPRESA DE RECURSOS TECNOLOGICOSS.A, ES.P. 1968. [subrayado declarado exequible en C-483 de 1996 y lo tachado inexequible en C-253de junio 06 de 1996, art.41, Ley 142 de 1994]..57 de los Estatutos de ERT: “ £/ régimenLo que se compagina con el alegal de los trabajadores de la E.R.T. E.S.P. , será por regla general el de lostrabajadores oficiales, Por excepción son empleados públicos quienes realicenactividades de dirección y confianza || entendiéndose los que actúen en función nosimplemente de ejecutivos, sino concepción, coordinación de políticasempresariales, que ostenten facultades jerárquicas usualmente superiores a las deltrabajador ordinario-" actúen en función creativa, posean facultades disciplinariasy de mando o estén dotados de un determinado poder discrecional de autodecisión ,así como aquellos responsables del Jo y operación de centrales telefónicas,concentradores remotos y en general de\los equipos de los cuales depende la operaciónde la empresa - los cuales correspondén a los cargos de: Gerente general, asistentede gerente, subgerentes, jefes de departamento, coordinadores de zona, gerentes odirectores de oficina, sucursal o agehcía , coordinadores, operadores de centralestelefónicas, concentradores remotos Y equipos de transmisi6n---(art.57, EstatutosERT, £.138).Concluye el art.58 Estatutos! ‘e/ régimen legal y prestacional de los -trabajadores oficiales -: es el que pera trabajadores oficiales establece la ley’y el 59 ib., señala que la vinculación de estos últimos servidores es el contrato
de trabajosart.59, Estatutos, f. 138>. sto lo acepta el gerente de ERT y se lorecuerda a sus servidores en el do mento del 04 de septiembre de 2009<f.7a 10>. |En autos está claramente demostrado que el demandante estrabajador oficial vinculado por co trato de trabajo a término indefinido < f.3a 6>, en el cargo de ingeniero de transmisión, dependiente del Departamentode Equipos hoy de Infraestructura<f.3>; iniciado el 09 de diciembre de 1998;en la cláusula 9 se sujeta a la Ley 1 +2 de 1994<f.5>, es aceptado por la pasiva que el régimen legal de los trabajadores de la ERT ESP., es el de lostrabajadores oficiales<f.9, num.a> y en el documento del 04 de septiembrede 2009, en el inciso 3, numeral A ‘+ el trabajador quedará excluido de laJornada legal de trabajo cuando ocupe cargos de dirección, confianza y manejo, o biencuando ejercite actividades discont inuas o intermitentes:- <f,9, num.4>.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CAL! rhb DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Pagina 6 de 26006-2011-00658-01MIGUEL HERNANDO BECERRA OROZCO C/:
EMPRESA DE RECURSOS TECNOLOGICOS S.A. ES.P.
La modalidad de vinculación, por contrato de trabajo, el régimen legala que están sometidos sus servidores —que no son de dirección, a ningúnnivel- (art.41, Ley 142/94) y el precisado en los Estatutos (art.57,Estatutos,f.138), así como la razón de ERT para no atender reclamaciónadministrativa del art.6, CPTSS <f.11 a 13>, por no ser procedentes “dada lascondiciones y calidades de su cargo como trabajador oficial” <f.14>, sonpruebas ineludibles que el demandante es de régimen común de trabajador
oficial.La demandada acude por interpretación de la parte final del art. 57,Estatutos <f.138>, que , dada su generalidad y abstracción, exige disposiciónen concreto en cada caso, y de la respuesta dada por ella al demandante enel documento del 04 de septiembre de 2009, en el inciso 3, numeral 4el trabajador quedará excluido de la jornada legal de trabajo cuando ocupe cargosde dirección, confianza y manejo, o bien cuando ejercite actividades discontínuaso intermitentes -" <f.9, num.4>, con el mismo error, pata negarle laremuneración de los turnos de disponibilidad en modalidad de horas extras osuplementarias a la jornada ordinaria.Por lo que se discierne la expresión el documento del 04 de septiembrede 2009, en el inciso 3, numeral 4 -- ocupe cargos de dirección, confianza ymanejo, “"" <f.9, doc. 04 septiembre 2009, num.4>.Tales expresiones son ambivalentes y equivocas al irlas aplicar, porqueen primer lugar el trabajador está adscrito al Departamento de equipos hoyde la Infraestructura, de la subgerencia técnica y operativa, lo que no denota quesea jefe, no ejerce dosis de autoridad administrativa, es un operario, porque no todos loscargos y funciones, que por división social y técnica del trabajo, se establezcan en unorganigrama, constituyen o aparejan esa autoridad. De ahí que se requierareglamentación en concreto, pues, en normas abstractas se puede todo calificar comopúblico y cargos de dirección y administración —de tal ambigúedad pretende la pasivasacar provecho, al interpretar el art. 57, Estatutos-, pero en lo material huérfanos depoder de decisión e imposición de políticas decisorias, de manera autónoma en cada niveldel accionar operativo del Departamento de Equipos.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 7 de 26Para mejor interpretación, acudimart.406,CST, en su “Parágrafo 12-Gozan de la glos servidores públicos, exceptuando aquellos se:cargos de dirección o administración. Al respecto, interpretando el parag.Humberto Mora Osejo, en consulta del 05 no 006-2011-00658-01MIGUEL HERNANDO BECERRA OROZCO C/: EMPRESA DE RECURSOS TECNOLOGICOSS.A. ES.P. os al Consejo de Estado, quien retomando elrantía del fuero sindical, en los términos de este artículo,dores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o 2,art.406,CST., el concepto del Consejo de Estado, Dr.éembre de 1991, radicado 413, nos precisa el errorde concepto en que se sueleincurrir en estos temas, pues se parte del tipo de autoridad, y ésta es ministros directores administrativo, que integtienen la función de administrar justicia; lanacional, departamental, municipal y distritapoderes de imposición o mandato sobre losde directores o gerentes de establecimiemunicipios, gobernadores y alcaldes, conmunicipales, procurador general de la naciónestado civil, no taxativa; la autoridad militá216,CPCo., tienen jerarquía y rango militar;cuyas funciones no impliquen autoridad miejercicio de diversas modalidades de autori
siendo la primera propia de presidente ,an el Gobierno; la segunda corresponde a quienesadministrativa, es la correspondiente a los órdenes|, órganos electorales y de control, que impliquensubordinados de la sociedad, como serían los cargostos de comercio, EICE, de los departamentos yralor general de la república, departamentales odefensor del pueblo, CNE, y registrador nacional delr, propia de la fuerza pública en términos del art.por último , tienen autoridad civil, todos los cargostar. Por manera que cada cargo puede significar eldad, por lo que se exige disposición en concreto encada caso.
En esa ilación, el empleado de dirección, confianza y manejo, ‘/os cargos de direcciónse caracterizan porque quienes los desempeñan: a) actúan en función no simplementeejecutiva sino conceptiva, orgánica y coordinativa, múltiple, esencialmentedinámica, que persigue el desarrollgy y el buen éxito de la empresa o servicioconsiderado como abstracción económica o técnica , a diferencia del trabajadorordinario que no lleva sino su propig representación y cuya labor se limita a laejecución concreta de determinada actividad dentro de los planes señalados deantemano por el impulso directivo; b ocupan una posición especial de jerarquía enla empresa o servicio, con facultades disciplinarias y de mando sobre el personalordinario de trabajadores y dentro le la órbita de la delegación - si la hay”,jerarquía que por regla general coincide con el alto rango del cargo, pero sín queesta coincidencia sea forzosa o esencial, pues el criterio no es formal sinosustancial, y, por lo tanto, se estfuctura únicamente sobre la naturaleza de lafunción que realice el trabajador; c) ob!igan al patrono frente a sus trabajadores;d) está dotados de determinado poder|discrec tonal de autodecisión , cuyos límitesresultan de la ubicación que ocupen len la escala jerárquica o, en último término,de la voluntad super for del empleador; €) cuando la gestión no es global, son elementosde coordinación o enlace entre las setciones que dirigen y la organización central;£) finalmente, y por todo lo anterior, constituyen un tipo intermedio de trabajadorentre el patrono a quien representan y el común de los
demás asalariados. En esacategoría pueden estar incluidos llos gerentes, administradores, mayordomos,capitanes: es decir, lo que el artículo 12., del Dec.2351 de 1965, que modificaart.32,CST, representantes del emple: dor. (CSJ, SL sentencia del 01 junio de 1954).Por eso dice la Corte Constit cional, al declarar exequibles los lit.a) y b),trabajadores a ea de la jornada ma ima legal, del art. 162,CST.:||e DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
| TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI Página 8 de 26mayo 006-2011-00658-01MIGUEL HERNANDO BECERRA OROZCO C/: EMPRESA DE RECURSOS TECNOLOGICOSS.A. ES.P. “En este orden de ideas, cabe precisar que los cargos de dirección, de confianzay de manejo revisten de una especial importancia en cualquier organización,resultando esenciales al cabal desarrollo de sus actividades, a la preservación desus intereses fundamentales y a la realización concreta de sus fines. Por lo tanto,la consagración de estas actividades como una excepción a la regulación sobre jornadamáxima legal de trabajo se inscribe dentro de la facultad que asiste al legisladorpara definir situaciones específicas en las que se justifique solicitarle altrabajador una disponibilidad diferente, toda vez que la responsabilidad aneja aactividades de esta indole es de mayor entidad que la originada en funcionescorrientesíC-372 de 1998).
Para lo cual acude a sentencia de Corte de cierre, en lo referente al lit.a), art.162,CST.:“Por lo que hace al punto que interesa al caso en estudio, el artículo 162 delCódigo sustantivo del Trabajo, estableció lo siguiente: Quedan excluidos de laregulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: a) Losque desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo;...' . Esos términos‘de dirección, de confianza o de manejo” que utiliza la ley, no implican categoríasdistintas conforme al significado gramatical de las palabras que emplea, sino queabarcan una institución única, traducen una sola idea y son la expresión legal delconcepto trabajadores de confianza' , nacido de las necesidades y del interés delas empresas. Por otra parte, se trata de un concepto genérico, que no es susceptiblede numeración límitativa, y que, por consiguiente para precisar si una determinadaactividad implica el desempeño de un cargo ‘de dirección, de confianza o de manejo’debe estudiarse en cada caso la respectiva relación de trabajo, en función de losintereses y necesidades fundamentales de cada empresa, cuestión que corresponde aljuzgador pues el derecho del trabajo no abandona a la voluntad de los particularesla fijación de sus conceptos.
“En apoyo de lo anterior, es oportuno citar lo expresado sobre el particularpor el tratadista Mario de la Cueva en su obra Derecho Mexicano del Trabajo, que dice:‘Ahi donde están en juego la existencia de la empresa, sus intereses fundamentales,su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos, el orden esencialque debe reinar entre sus trabajadores, debe hablarse de empleados de conflanza” .“No basta, pues, para incluir dentro del régimen except ¡vo que consagra elartículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, a las personas que ocupan ciertosy determinados puestos, porque estos sean de confianza, sino que es indispensableque la función que se desempeñe en los puestos de que se trata sea sustancialmentede confianza y este carácter depende de las actividades que se desempeñen. Ast loha entendido la jurisprudencia al expresar: ‘Desde luego, en todo trabajador, sedeposita un mínimo de confianza que responde a las exigencias de lealtad, honradez,aptitudy demás calidades derivadas de la especial naturaleza de la relación labora! .Pero cuando a esas condiciones comunes se agregan otras que por comprometeresencialmente los intereses morales o materiales del patrono, implican el ejerciciode funciones propias de éste, el elemento confianza adquiere singular rel ¡eve y por TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 9 de 26006-2011-00658-01MIGUEL HERNANDO BECERRA OROZCO C/:
EMPRESA DE RECURSOS TECNOLOGICOSS.A. ES.P. ello se le usa para calificar o distinguir el carácter del empleado’ . (Casación 7de noviembre de 1950, Gaceta del Trabajo, Tomo V, Pág. 900). “Además, el concepto que implica el término -cargo de confianza”, según elalcance y contenido que se deja expuesto, no ha de existir solamente en un momentode la relación de trabajo, pues no puede calificarse como empleado de confianza aaquél que, no siéndolo según sus funciones esenciales y permanentes, en un momentodado y con carácter transitorio, para llenar vacíos en la empresa le sean asignadoso impuestos servicios de tal, por el patrono. “En efecto, sí esta especial categoría de trabajadores, creada por ellegislador, obedece de manera esencial o fundamental a la necesidad de las empresasde proteger sus altos intereses, su propiedad o patrimonio, parece lógico deducirque las personas señaladas o escogidas por el patrono para real izar esas determinadasactividades o funciones, lo sean en atención a sus antecedentes personales, a sucapacidad y moral idad, además de los tonocimientos técnicos que el cargo requiera;esto hace suponer que debe tratarse de situaciones estables a las que de ordinariollega el trabajador bien sea por sus antecedentes y trayectoria en la prestación deservicios anteriores a la empresa, Y porque sus calidades especiales de que esposeedor y de que seguramente tiene conocimiento el empleador, le permiten obteneresa clase de distinciones para desempeñar un cargo de dirección, de confianza o demanejo” .' É
Esa condición de o y manejo, en los ingenieros detransmisión y en particular del demandante, no está demostrada que lo seany en la demandada, no se da, polque no tiene(n) a su cargo fijar políticaspúblicas del servicio ni de la administración, distinto del ‘cémo se hace”, quecorresponde a su profesión, lo que no lo(s) hace del nivel ejecutivo de laempresa, son(es) operario(s) del Departamento de Equipos, por supuestoque teleológicamente se aúnan esfuerzos para el éxito del servicio, en lo queno se diferencia(n) de otros operarios, pues, el demandante no tiene larepresentación del patrono ni siquiera de su jefe, no ocupa una posiciónespecial en la jerarquía de la empresa, no tiene poder disciplinario frente anadie, ni de mando frente a trabajadores del sector ordinario, por supuestode ningún nivel, no tiene(n) funciones temporales ni permanentes pordelegación, materialmente la función del ingeniero de transmisión es deoperario en el funcionamiento de las redes<f.144>, ya se precisó que noobliga al patrono frente a los trabajadores<no lo atribuye, la descripción defunciones<f.144-145>, porque no lo representa en ningún caso —no hayprueba de ello-, no está dotado de poder discrecional de autodecisión,distinto al que por ser “dueño de su conocimiento” pueda tomar al ejecutarun trabajo, no realiza actos de gestión temporal o permanente que lo Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de julio 23 de 1959.M.P. Dr.Luis Fernando Paredes A.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI | M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 10 de26006-2011-00658-01MIGUEL HERNANDO BECERRA OROZCO C/:
EMPRESA DE RECURSOS TECNOLOGICOS S.A. ES.P. constituyan en elemento de coordinación o enlace entre las distintassecciones, departamentos O sectores de servicios operativos yadministrativos de la ERT, diferentes aquellas que ínsitamente están en launidad empresarial, no es(son) punto intermedio entre las altas jerarquíasadministrativas de la empresa y el resto del común de los trabajadores,porque el actor en ningún caso deja de ser un operario del departamento deequipos hoy departamento de infraestructura<f.214 y 144> de la empresa yforma parte del común de operarios de la misma. Con lo que quedadescartado que el demandante sea un empleado de dirección, de manejo ode confianza, que no le obligue al patrono a respetar la jornada ordinarialegal de la empresa.
Lo analizado se basa en la prueba testimonial de JAZMIN CASTROBUITRON(f.197 a 202), en resumen dice que los turnos eran para cubrir losfines de semana y el horario era de 6:00pm. a 06:00am , es decir, apenasdoce horas y que se hacía en rotación con los ingenieros disponibles; JAIROARMANDO GALLO(f.207 a 210) tachado de sospechoso; RAFAEL URIASCARDONA(f.213 a 215), jefe del demandante, quien dice el horario, elingeniero BECERRA cuando está disponible está en el horario de lunes aviernes de 7:30am a 12:00pm y de 02:00pm a 6:00pm<coincide con horariosperfil del cargo,f.146>, que es el horario normal en la empresa y fuera de laempresa disponible para atender las llamadas cuando ocurra y fuera de estehorario sigue estando disponible para atender este tipo de fallas oemergencias con las herramientas tecnológicas como portátil, celular einternet móvil para la atención y diagnóstico de las fallas o emergenciascuando ocurran...<f.214>, “el ingeniero MIGUEL BECERRA para cumplir