TSDJ CLO SL - 006 2013 00816 00-(25-01-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 006 2013 00816 00-(25-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA LABORAL RADICACIÓN No. 76001 31 05 006 2013 00816 00
REFERENCIA: ORDINARIOApelación de AutoDEMANDANTE: LUIS HENRY CAICEDO|DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ YOTRO.TEMA: NIEGA AMPARO DE POBREZA.
AUDIENCIA PÚBLICA No. OF En Santiago de Cali, a los 25 días del mes de enero dedos mil Diecinueve (2019), siendo el día y hora señalados para la celebración de lapresente diligencia, el Honorable Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ VALENCIAMANZANO, en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, seconstituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto. AUTO INTERLOCUTRORIO No OF Para efectos de registro se concede la palabra a los apoderadospresentes con el fin de que suministren sus datos de identificación y dirección eindiquen la parte en representación de la cual actúan. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por laapoderada judicial de la parte demandante, en contra del Auto Interlocutorio No.1152 del 25 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuitode Cali, por medio del cual se negó el amparo de pobreza solicitado.
ANTECEDENTES Observada las diligencias surtidas en el presente proceso, se tieneREPUBLICA DE COLOMBIA $ TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL que la señora ALEYDA PATRICIA CHACON MARULANDA en calidad deapoderada judicial del señor LUIS HENRY CAICEDO interpuso demanda ordinarialaboral de primera instancia en contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓNDE INVALIDEZ Y OTRO, con el fin de que:
1. Mediante sentencia judicial, se deje sin efectos el dictamen N°7300 del 24 de mayo de 2005 expedido por la JUNTA NACIONAL DECALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que, previo nuevodictamen de calificación de invalidez expedido por una Junta de Calificación deInvalidez diferente a las que intervinieron en el proceso de calificación de pérdidade capacidad laboral del señor LUIS HENRY CAICEDO, se ordene a BBVAHORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YCESANTIAS S.A. reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, desdela fecha de estructuración de invalidez, esto es 29 de agosto de 2003.
3. Como consecuencia del punto que antecede, solicitó ordenar aBBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CESANTIAS S.A. a reconocer y pagar al demandante losrespectivos intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida desde el 29 deagosto de 2003 y hasta la fecha en que se haga efectivamente el pago deconformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y subsidiariamente laindexación.
4. Que se condene a BBVA HORIZONTE SOCIEDADADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. encostas y agencias de derecho.
Ahora bien, durante el trámite de primera instancia y mediantememorial del 17 de julio de 2018, la apoderada de la parte demandante presentósolicitud de amparo de pobreza y aplazamiento de la audiencia, aduciendo que suprohijado no contaba con los recursos económicos suficientes para sufragar elcosto de un nuevo dictamen pericial que tiene como finalidad efectuar nuevacalificación por pérdida de capacidad laboral, dadas las condiciones de desempleo ydebilidad manifiesta por la situación física del demandante. El Ad quo, mediante Auto Interlocutorio N 1152 del 25 de julio deREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL 2018, previas consideraciones, decidió no conceder el amparo solicitado señaladoque, “...En el presente caso, el solicitante no cumplió con las minimas cargasexigidas legal y jurisprudencialmente para la concesión del amparo de pobrezacomo son rendir declaración juramentada, puesto que el juramento lo hizo a travésde su apoderada, o aportar o solicitar pruebas que permitan entender al Despachoque no cuenta con los recursos mínimos para sufragar los gastos del dictamen dela junta de calificación de invalidez..” En este mismo sentido, ordenó requerir al apoderado de la partedemandante para que procediera con el trámite del dictamen, señalando que estedebía efectuarse antes de la fecha que se señale para la audiencia de trámite yjuzgamiento.
Pues bien, la apoderada judicial de la parte demandante,inconforme con el auto, impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de reposición fue declarado desierto por presentarsefuera de término, y en su lugar se concedió el recurso de alzada. RECURSO DE APELACIÓN Como sustento de su recurso de apelación, la apoderada judicial dela parte demandante señaló: “Cabe decir entonces, que si bien es cierto, con el escrito queimpetró la solicitud de amparo de pobreza no se allegó ninguna prueba, ni sesolicitó la práctica de alguna, mal hace el despacho al negar de plano el amparodeprecado, si sin quiera previamente requerir a la parte que aportara prueba quesustentara la solicitud o de defecto decretar de oficio las pruebas que consideraranecesarias y pertinentes, para evaluar las condiciones socioeconómicas de miprohijado, desconociendo así la aplicación de los principios y disposicionesconstitucionales como el acceso a la justicia (At. 2 C.G.P), igualdad de partes (At.4 C.G.P), Legalidad (At. 7 C.G.P), debido proceso (At. 14 C.G.P), los cuales riñencon los argumentos expuestos por el despacho. Es preciso recordar que, a foliatura del expediente se evidencianreiterados dictámenes de pérdida de capacidad laboral, emitidos por JuntasRegional de Cali y Regional de Risaralda y Nacional de Calificación de invalidez queREPUBLICA DE COLOMBIA
e TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL da prueba fehaciente de la condición de debilidad manifiesta en la que se haya mirepresentados, pues si bien, su pérdida de capacidad laboral no supera el 50%, midefendido, si es una persona discapacitada, y es justamente lo que dentro dellitigio se debate, pues por negligencia de las juntas calificadoras, se le asignó un47.10% de pérdida de Capacidad Laboral, desconociendo unos diagnósticos que, afa luz del manual de calificación de Invalidez (Decreto 917 de 1999), deberiantenerse en cuenta para calificar, lo que ocasiono que mi prohijado, se quedara aescasos 2.9% de la invalidez total y permanente... ... Consecuentemente con lo anterior, es el Estado quien debevelar por la especial protección de personas como mi poderdante, quien no laboray precisamente con el curso de este litigio persigue que se le reconozca su estadode discapacidad y consecuentemente su derecho a pensionarse por invalidez, y asisubsistir dignamente sin ver afectados sus derechos fundamentales, que entreotras cosas resulta también vulnerados por a-quo al negar el amparo deprecado,
Así las cosas, es importante enunciar que no solo el artículo 151del C.G.P. sino también traer a colación un aparte de la Sentencia T-114 del2007, con magistratura Ponente del Dr. Nilson Pinilla Pinilla, en el cual seestableció que, el amparo de pobreza es un instrumento procesal que permitegarantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso,consintiendo a aquella que, por excepción, se encuentre en una situacióneconómica considerablemente dificil o precaria, ser exonerada de la carga procesalde asumir ciertos costos que se presentan durante las etapas o el transcurso delproceso y estableció que, "La importancia del amparo de pobreza radica en hacerposible que quien atraviese serias dificultades económicas y se ceainvolucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho deacceder a la administración de justicia, bien sea como demandante, comodemandado o como tercero interviniente, para ventilar allí, en pie de igualdad conlos otros, las situaciones cuya solución requiera un pronunciamiento judicial(Resaltado y en negrillas propio) También, en el anterior proveído, se destacó lo siguiente: “Graciasa este instrumento procesal, los inopes no tendrán que verse privados de defensatécnica, representación adecuada e igualdad de oportunidades. En otraspalabras, el amparo de pobreza busca garantizar que el derecho esté del lado deREPUBLICA DE COLOMBIA . i TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL quien tenga la razón y no del quien esté en capacidad económica de sobrellevar elproceso” (Negrilla propio)...” (fl 452 y ss).
Y adjuntó las siguientes pruebas:
1. Copia de recibos de servicios públicos, donde se evidencia elestrato socioeconómico del señor LUIS HENRY CAICEDO.
2. Declaración bajo juramento del señor LUIS HENRY CAICEDO,CARLOS GONZALES RUIZ y MILDRED CORTES ALVAREZ.
3. Copia de dictamen de pérdida de capacidad laboral N° 7300del 24 de mayo de 2005, emitido por la Junta Nacional de Calificación deInvalidez.
4. Copia de dictamen de pérdida de capacidad laboral N 4295del 26 de mayo de 2009, emitido por la Junta Regional de Calificación deInvalidez de Caldas.
Para decidir basten las siguientes, CONSIDERACIONES Al tenor de lo establecido en el artículo 63 del CPT, el recurso de reposiciónprocederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos díassiguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a mástardar tres días después. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, tuvo razón el Ad quo al declarar desierto el recurso dereposición, pues este debió llevarse a cabo los dos días siguientes a la notificacióndel auto, es decir el viernes 27 o el lunes 30 de julio de 2018, siendo entonces el31 de julio de 2018 una fecha extemporánea para tal situación. En el mismo sentido, resultó acertado conceder el recurso de alzada, toda vezque según el artículo 63 del CPT, este podrá interponerse por escrito dentro de loscinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifica por estado.Encontrándose entonces este dentro del término señalado por la ley.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Dicho lo anterior y una vez realizadas las anteriores consideraciones, paradar respuesta al recurso de apelación presentado, resulta pertinente analizar lossiguientes artículos del CGP: Artículo 151. Procedencia: Se concederá el amparo de pobreza a lapersona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sinmenoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas aquienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecholitigioso a título oneroso. A su vez, respecto la oportunidad, competencia y requisitos, el artículo152 de la misma norma reza lo siguiente: "El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de lapresentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en lascondiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante queactúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda enescrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para queconcurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término paracontestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberápresentar, simultáneamente fa contestación de aquella, el escrito de intervención yla solicitud de amparo, si fuere el caso de designarle apoderado, el término paracontestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepteel encargo. De ahí que, el trámite que corresponde al amparo de pobreza, requiereúnicamente que el solicitante afirme bajo la gravedad de juramento que seencuentra en las condiciones previstas por el artículo 151 del CGP, aplicable poranalogía en razón al artículo 145 CPT.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL De ahí que, erro el Juez de primera instancia, al afirmar que el amparo depobreza, por su naturaleza debió ser catalogado como trámite incidental, puescomo reza el artículo 127 del CGP: “solo se tramitarán como incidente los asuntosque la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubierehechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.” Así las cosas, queda claro entonces que solo se tramitarán como incidentelos asuntos que le ley expresamente señale y no encontrándose el amparo depobreza contemplado entre ellos.
Y es que resulta improcedente imponer cargas adicionales a las quela ley ya establece, pues ello constituiría una clara vulneración al derecho deacceso a la justicia, tal como lo señalo la H. Corte Constitucional en Sentencia T-283 de 2013: "El derecho a la administración de justicia ha sido definido por laJurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personasresidentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante losjueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídicoy por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereseslegítimos, con estricta sujeción a Jos procedimientos previamente establecidos ycon plena observancia de las garantias sustanciales y procedimentales previstasen las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales Ojurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares delpoder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintasobligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. Engeneral, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantespueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, deproteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, acontinuación se determinará el contenido del derecho fundamental a laadministración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho ala administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse deadoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a lajusticia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomarREPUBLICA DE COLOMBIA
$ TRISUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, lanacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere queel Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen elacceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, laobligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condicionespara el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar elderecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidasque garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de serparte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporcionapara formular sus pretensiones. ” En consecuencia, encuentra la Sala que el señor LUIS HENRY CAICEDOcumplió con las condiciones para solicitar el amparo de pobreza, esto es, ladeclaración juramentada de su precaria condición económica, además, de que delas pruebas aportadas dentro del proceso de primera instancia puede colegirseque el demandante es una persona de un estrato socioeconómico bajo con unapérdida de capacidad laboral elevada, por lo que en el sentir de la Salaprocedente conceder el amparo de pobreza a fin que este pueda tener acceso a lajusticia. Así las cosas, deberá REVOCARSE el auto recurrido y en su lugar concederel amparo de pobreza deprecado para el demandante.
Sin costas en esta instancia por resultar avante el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dela ley. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto Interlócutorio N 1152 del 25 de julio de 2018,proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y en su lugarCONCEDER el amparo de pobreza al señor LUIS HENRY CAICEDO parasufragar los gastos de la Calificación de PCL en la Junta de Calificación del ValleDel Cauca.REPUBLICA DE COLOMBIA $TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL SEGUNDO: DEVOLVER al juzgado de procedencia para que continúe el trámite. Los Magistrados, GERM COLLAZOSyet car eA BALA LABORAL