TSDJ CLO SL - 006 2014 00537 01-(04-02-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 006 2014 00537 01-(04-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
= REPUBLICA DE COLOMBIA a RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL AUDIENCIA No. 008Cali, febrero 4 del 2019.
Radicación: 76-001-31-05-006 2014 00537 01Demandante: JOSÉ HERNANDO MOSQUERA DOMÍNGUEZDemandado: COLPENSIONES Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAMagistrado: GERMÁN VARELA COLLAZOS
SENTENCIA No. 008
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señorJOSE HERNANDO MOSQUERA nació el 14 de marzo de 1956 (fl. 16), 2) que elactor, laboró en ICOLLANTAS S.A. en el periodo comprendido entre el 22 deseptiembre de 1987 y el 27 de marzo de 2007 (fl. 15), 3) que el 5 de diciembre de2013, el demandante radicó ante COLPENSIONES solicitud de pensión especial devejez (fl.14), la cual fue negada mediante la resolución GNR 268238 del 25 de juliode 2014 (fl. 18 y 19), y 4) que para demostrar la exposición al riesgo se decretóuna prueba pericial rendida por el Ingeniero Industrial FERNANDO ROJASMARTINEZ, el cual da cuenta que durante el tiempo laborado para ICOLLANTAS, eldemandante estuvo expuesto a temperaturas superiores a límite permisible (fls.171a211).
PROBLEMA JURÍDICO
PROBLEMA JURÍDICO En atención al recurso de apelación de la parte demandante, el problemajurídico que se plantea la Sala, consiste en determinar si el señor JOSEHERNANDO MOSQUERA estuvo o no expuesto a altas temperaturas cuandolaboró al servicio de ICOLLANTAS S.A.; de ser así, si tiene derecho o no a lapensión especial de vejez, así como a los intereses moratorios.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LA SALA DEFENDERÁ LA SIGUIENTE TESIS: 1) El peritaje realizado enel caso de autos resulta valido por cuanto es sólido y preciso en su presentación apesar del error que se presenta al indicar en un solo aparte que visito la planta dela entidad demandada, pues se apoya en las fuentes documentales veraces,además de que describió, identificó y analizó las funciones que desempeñó elactor, para cuantificar las actividades en que estuvo expuesto al calor y compararcon los límites permitidos, y 11) que al actor es beneficiario de los regímenes detransición previstos en los Decretos 2090 de 2003 y 1281 de 1994, por lo quedeberá otorgarse la prestación con la norma que más le favorezca, en este caso loes el Decreto 758 de 1990, por permitirle una reducción de 5 años, contadosdesde el cumplimiento de la edad mínima. Es decir, causó la pensión especial devejez a a los 55 años de edad — el 14 de marzo de 2011, no obstante por efectosdel disfrute la mesada, esta debe ser pagada desde el 1 de febrero de 2012.
Para decidir bastan las siguientes, CONSIDERACIONES El señor JOSE HERNANDO MOSQUERA convocó a juicio a laADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESpretendiendo el pago y reconocimiento de la pensiones especial de vejez porexposición a altas temperaturas, con las mesadas adicionales de junio y diciembreademás de los intereses moratorios. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contestó oponiéndosea la totalidad de las pretensiones.-- REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI profirió laSentencia No. 351 del 04 de diciembre de 2017, en la que ABSOLVIÓ aCOLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por eldemandante. Como sustento de su fallo, la Juez de Primera Instancia indicó que el actorcotizó un total de 1.411 días, equivalentes a 1.602 semanas, de las cuales 464,1fueron cotizadas entre el 23 de julio de 1994, y el 28 de julio del 2003 y 32semanas con cotización especial anteriores a 1994, para un total de 496,1semanas, cantidad inferior a 500, densidad de semanas exigidas por el artículo 6todel Decreto 2040/03, por lo cual concluyó el demandante no estuvo inmerso en latransición y no le son aplicables por ello los preceptos del Decreto 2090/03, agregóque el señor JOSE HERNANDO no acreditó los presupuestos del Decreto 1281/94,por lo cual concluyó el demandante no estuvo inmerso en la transición y no le sonaplicables por ello los preceptos de las normas anteriores.
Para resolver el problema jurídico que nos convoca, la Salaabordara primero la Protección Especial por Exposición a Actividades deAlto Riesgo y la Valoración probatoria del peritaje Legislativamente se ha dispuesto una protección especial, para ciertascategorías de trabajadores que laboran en actividades que según suscaracterísticas y condiciones particulares se denominan de alto riesgo. Esta protección se traduce en la configuración normativa de la pensión devejez especial, que permite una reducción de la edad, justificada en la peligrosidady prolongada ejecución de las labores desempeñadas que a la vez implican para el 3REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL trabajador poner en riesgo su salud, disminuir su expectativa de vida saludable yen algunos casos producir un desgaste orgánico prematuro en su organismo. Eneste evento se deberá reconocer la prestación conforme al régimen de laspensiones especiales, pues aun cuando la pensión ordinaria de vejez ampara elmismo riesgo, la especial es la excepción a la regla de la edad mínima paraobtener la prestación.
Los regímenes que han contemplado las pensiones especiales, son losDecretos 758 de 1990, 1281 de 1994 y 2090 de 2003, Y han señalado como unade las actividades de alto riesgo “los Trabajos que impliquen la exposicióna altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles,determinados por las normas técnicas de salud ocupacional”; y sobre lacual se centró el dictamen pericial obrante en el plenario, y que rindió el IngenieroIndustrial, FERNANDO ROJAS M., el cual da cuenta que el demandante durantetodo el tiempo que laboró al servicio de ICOLLANTAS desarrolló actividades conexposición a altas temperaturas que superaron el límite permisible establecido porla Conferencia Americana de Higienistas Industriales así: Para las funciones de constructor de llantas y técnico demantenimiento estuvo expuesto a una temperatura de 33,3 C superando ellímite permisible para todas era de 25.0 C. Se le da validez al citado dictamen por cuanto es sólido, claro y preciso ensu presentación, se apoya en fuentes documentales que obran en el expediente,en entrevistas e investigaciones, lo cual, en su conjunto le dan consistencia ycredibilidad a la experticia; esto se dice, porque el perito justificó su informe con eldocumento denominado “7ABLA DE DATOS PRUEBA TAMIZAJE ” también se basó- REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL
en las certificación laboral emitida por ICOLLANTAS S.A. y manual de funciones delcargo desempeñando por el actor. Del dictamen pericial anteriormente mencionado, se corrió traslado a laparte demandante, quien guardo silencio al respecto. En conclusión, la Sala da credibilidad al dictamen pericial, por cuanto essólido y preciso, pues se apoya en las fuentes documentales ya mencionadas,además de que describió, identificó y analizó las funciones que desempeñó elactor, para cuantificar las actividades en que estuvo expuesto al calor y compararcon los límites permitidos. Es así que, de conformidad a lo expuesto, el demandante acredita 1.005semanas laboradas en condiciones de alto riesgo desde el 23 de septiembre de1987 al 31 de marzo de 2007 en la empresa ICOLLANTAS S.A. Frente al Régimen aplicable En lo referente a los regímenes que consagran las pensiones especiales devejez, el Decreto 758 de 1990 en su art. 15 exigía que para poder acceder a lapensión especial de vejez, contar con 60 años de edad si se es varón o 55 años deedad en caso de ser mujer; 750 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo,un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 añosanteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 en cualquier tiempo. Para la reducción de la edad, la norma contempló que seria 1 año por cada50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750
5.- REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad de altoriesgo. Por su parte, el Decreto 1281 de 1994 derogó el Decreto 758 de 1990 yprevió como nuevos requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, contarcomo mínimo con 1000 semanas, de las cuales 500, continuas o discontinuasdebieron haberse cotizado en alto riesgo y 55 años de edad. Para hacer palpable lareducción de edad, la norma dispuso que, por cada 60 semanas de cotizaciónespecial adicionales a las primeras 1000 ya cotizadas, una disminución de un añosobre la edad base de 55 años, sin que esa reducción supere los 50 años. (art.3) Posteriormente, se expidió el Decreto 2090 de 2003, que derogó de formaexpresa el Decreto 1281 de 1994. En sus artículos 3 y 4 se estableció comorequisitos para causar la pensión especial de vejez, el contar con 700 semanascontinuas o discontinuas de cotización especial, el superar la edad de 55 años deedad, y haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el SistemaGeneral de Seguridad Social en Pensiones. Cumplidos estos requisitos, el afiliado podrá disminuir su edad parapensionarse en un 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales alas mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, no obstante, reitera lanorma que la reducción no puede ser inferior a cincuenta (50) años.
Este Decreto también trajo consigo un régimen de transición en su artículo6, al señalar que quienes a 29 de Julio de 2003, “hubieren cotizado cuando menosquinientas (500) semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vezcumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 paraacceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condicionesestablecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto6. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL riesgo”, en este caso las contenidas en el Artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, yaseñalado anteriormente. Este artículo sexto, en su parágrafo, estableció que para poder ejercer losderechos que se establecen en el Decreto 2090 de 2003, las personas cubiertaspor el régimen de transición, de manera adicional debían cumplir, los requisitosseñalados por el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Se precisa que sobre el cumplimiento de éste último requisito adicional, elConsejo de Estado Sección Segunda en sentencia del 29 de junio de 2017, conrad. 08001-23-33-000-2012-00082-01, inaplicó el parágrafo del art. 6 del Decreto2090/03 al encontrarlo desproporcionado y más gravoso a los intereses deldemandante, estableciendo que ante la existencia de dos regímenes de transición,uno especial y otro general, “/a interpretación que más favorece al demandante esla que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la reglade transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez”.
Interpretación que acoge la Sala al considerarla más acorde al principio defavorabilidad en materia de seguridad social. Igualmente se precisa que frente a la exigencia del número mínimo desemanas requeridas por la Ley 797 de 2003, en el régimen de transición, en lamisma sentencia, el Consejo de Estado precisó la hermenéutica del art. 6 delDecreto 2090, estableciendo que debía entenderse como mínimo de semanasexigidas las 1000 iniciales como un requisito necesario para ser beneficiario de latransición y no como un requisito para acceder al derecho pensional. Posición quetambién fue la asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deJusticia, en reciente pronunciamiento. (SL-833 de 2018).REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL CASO CONCRETO El demandante a la actualidad cuenta con 63 años de edad y de acuerdo alos cálculos efectuados por la Sala, cotizó en toda su vida un total de 1.606,46semanas, de las cuales de acuerdo al dictamen pericial validado por la Sala, 1.005corresponden a alto riesgo, cumpliendo así con los requisitos establecidos en elDecreto 2090/03 para acceder a la pensión especial de vejez. Ahora, la norma ya mencionada, en su art. 6to establece un régimen detransición, consistente en 500 semanas de cotización especial para el 29 de juliode 2003 y 1000 semanas cotizadas en toda la vida, pues bien, el actor para el 29de julio de la calenda enunciada anteriormente contaba con 816 semanascotizadas en alto riesgo y 1.606,46 semanas cotizadas en toda la vida.
En cuanto al requisito previsto en el art. 36 de la Ley 100/93 pese a que laSala en otras ocasiones, con fundamento en lo expuesto por el Consejo de Estadoen sentencia del 29 de junio de 2017, con rad. 08001-23-33-000-2012-00082-01 loha inaplicado al considerarlo más gravoso a los intereses del demandante, en estecaso, no es necesario toda vez que el actor lo cumple como más adelante se verá. Lo anterior permite en principio concluir que el actor puede acudir alrégimen pensional previsto en el Decreto 1281 de 1994. Este Decreto también trae consigo un régimen de transición y permitecumplir los requisitos del régimen anterior, es decir, el Decreto 758/90, ybeneficiarse de su reducción en edad, para quienes al 23 de junio de 1994 cuenten 8REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL con 40 años de edad en el caso de los hombres o 15 años de servicios. En esteevento, si bien el actor para esa fecha solo contaba con 38 años por haber nacidoel 14 de marzo de 1956, si cumple con los 15 años de servicio, pues alcanzó acotizar 939.14 semanas cotizadas, es decir aproximadamente 18 años de servicio.
En consecuencia, el demandante podía acogerse para efectos de lapensión especial de vejez, en virtud de las sucesivas transiciones de losDecretos 1281 de 1994 y 090 de 2003 de las cuales era beneficiario, a lasreglas previstas en el Artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto758/90, que le permite disminuir la edad en un año por cada cincuenta semanasde cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas decotización especial, siempre que tenga 500 semanas en los últimos 20 años deservicio o 1.000 en cualquier tiempo De este modo tenemos que, el demandante sufragó en toda su vidalaboral un total de 1.606,46 semanas, de las cuales fueron trabajadasen actividades en alto riesgo, esto significa que aportó 255 por encima de lasprimeras 750 semanas de cotización especial, lo que le da derecho a una reducciónen la edad de 5 años, contados desde el cumplimiento de la edad mínima de 60años. Es decir, causó la pensión especial de vejez a los 55 años de edad —el 14 de marzo de 2011. En relación con el disfrute de la prestación, hay que acudir a la reglageneral prevista en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, vigentes yaplicables al caso de las pensiones especiales de vejez, por virtud de lo dispuestoen el art. artículo 31 de la Ley 100/93., por ser ellas parte del Régimen General dePensiones, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Así, la procedencia del retroactivo pensional, o disfrute de la pensión,para el caso de los trabajadores particulares, está condicionado al retiro odesafiliación del sistema. No obstante lo anterior, excepcionalmente lajurisprudencia especializada frente a las pensiones especiales, ha aceptadoviabilidad del disfrute de la prestación con anterioridad al retiro delsistema, en_caso tal que para el momento en que hubiere elevado lasolicitud ya hubiera cumplido los requisitos legales y su permanencia en elsistema se deba a razones ajenas a su voluntad, ello acorde con la finalidad deprestación que no es otra que la de proteger a aquellos trabajadores que estánsometidos en sus actividades laborales a determinados riesgos que pueden afectarsu salud. Ver entre otras las sentencias CSJ SL, 16532 de 2017, que rememoró lodicho en la del 15 may. 2012, rad. 37798, y 6 jul. 2011, rad. 38558. En el particular, conforme la historia laboral del actor, éste luego de habercausado la pensión -año 2011continuó sufragando cotizaciones hasta el mes deenero de 2012, mes para el que reportó novedad de retiro, sin embargo, lasolicitud de pensión especial de vejez solo fue elevada el 5 de diciembre de 2013(f113); razón por la cual se atenderá a la regla general del art. 13 y 35 del Decreto758/90, para otorgar el retroactivo pensional a partir del día siguiente a ladesafiliación del sistema, esto es, 23 de abril_de 2012.
En cuanto al monto, efectuados los cálculos se obtuvo como IBL másfavorable promedio de cotizado en los últimos 10 años, que arrojó un monto de$4.026.030,16, al que se le aplicó la tasa de remplazo del 90%, prevista en el art.21 del Decreto 758/90, por contar con 1.606,46 semanas, estableciéndose comoprimera mesada a partir del 23 de abril de 2012 la suma de $3.623.427,15. 10REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Previo a definir el valor del retroactivo, se hace menester estudiar laexcepción de prescripción. Bien, los artículos 151 del CPT y 488 del CSTprevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se haceexigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamoescrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administraciónresuelva la solicitud (art. 6 C.P.T. y sentencia C-792/06). Sin embargo, en loscasos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadaspensionalesel fenómeno prescriptivo se contabiliza periódicamente, es decir,frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad. De manera que efectuada lareclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esafecha, más no respecto de las posteriores por cuanto aún no se han causado. Deahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respectoa estas nuevas mesadas. Sentencias 26506 del 31 de mayo de 2007, SL794-2013 ySL10261-2017.
En el presente caso, el derecho se hizo exigible el 23 de abril de 2012,fecha de disfrute pensional. El demandante elevó reclamación de pensión especial de vejez 18 dediciembre de 2013 la cual fue negada en la Resolución GNR 268238 del 25 dejulio de 2014 (fl. 18), en contra de la cual no interpuso los recursos de la víagubernativa y la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2014 (fl. 1) Como se puede observar, ni entre fecha de exigibilidad del derecho y lareclamación administrativa, ni entre esta última y la presentación de la demandatrascurrieron más de 3 años, por lo que en el caso de autos no operó el fenómenoprescriptivo. dd:REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Así las cosas, el valor del retroactivo, calculado entre el 23 de abril de2012 y el 31 de enero de 2019, ascienden a la suma de $ 365.836.803,76.La que se calculó sobre la base de 13 mesadas anuales por encontrarse afectadopor el A.L. 01/2005.
La mesada a partir del 1 de febrero de 2019 es de $4.756.407,86. Frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de1993, proceden por el retardo en el pago de las mesadas pensionales y se causanuna vez vencido el término de gracia que tiene la entidad de seguridad social pararesponder la solicitud, en pensión de vejez el término es de 4 meses. Sureconocimiento no está sujeto a la buena o mala fe de la entidad, sino, al retardouna vez se haya solicitado la prestación, siempre que la misma se haya causado, ycomo quiera que en este caso se causó desde el 1 de febrero de 2012,COLPENSIONES estaba en la obligación de responder la solicitud dentro deltérmino de gracia que la Ley le concede para ello. Por todo lo anterior no le asisterazón al recurrente en éste aspecto. En el caso particular, la reclamación se elevó el 18 de diciembre de 2013,lo que significa que la entidad tenía hasta el 18 de abril de 2014 para reconocer laprestación, pero como no lo hizo, los intereses moratorios son procedentes apartir del 19 de abril de 2014, sobre el importe de mesadas retroactivasaquí liquidadas, y las que se sigan causando hasta la fecha de surespectivo pago e inclusión en nómina. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94, se
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL autorizara a COLPENSIONES que del retroactivo pensional, salvo mesadasadicionales, efectué los descuentos que por salud corresponde hacer aldemandante. Por otra parte, Como quiera que en el proceso quedó demostrada laexposición a altas temperaturas por parte del señor JOSE HERNANDO MOSQUERAentre el 23 de septiembre de 1987 y el 31 de marzo de 2007, mientras prestó susservicios a ICOLLANTAS S.A., en razón a lo dispuesto en los artículos 5 del Decreto1281 de 1994 y Decreto 2090/03 se CONDENARÁ a COLPENSIONES para querealice a ICOLLANTAS S.A. a las acciones de cobro tendientes a recuperar alpago de la cotización especial adicional de 6 puntos y 10 puntos respectivamente. LAS COSTAS están a cargo de COLPENSIONES en ambas instancias. Enésta, se fijan las agencias en derecho en la suma de $5.000.000. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la Sentencia No. 351 del 4 de diciembre de 2017,proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugardeclarar no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES y CONDENAR a laADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, a
13REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL pagar al señor JOSE HERNANDO MOSQUERA la pensión especial de vejez confundamente en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 23 de abril de 2012. SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES — COLPENSIONES, a pagar al señor JOSE HERNANDOMOSQUERA como retroactivo de mesadas pensiónales causadas entre el 23deabril de 2012 hasta el 31 de enero de 2019 la suma de $ 365.836.803,76.Monto que incluye 13 mesadas por año, conforme a la limitación impuesta por elA.L. 01 de 2005, y en adelante, una mesada pensional para el 2019 de$4.756.407,86. TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES — COLPENSIONES, a pagar al señor JOSE HERNANDOMOSQUERA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, apartir de 19 de abril de 2014 sobre la importe de mesadas retroactivas aquíliquidadas, y las que se sigan causando hasta la fecha de su respectivo pago einclusión en nomina. CUARTO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES — COLPENSIONES para que de las mesadas retroactivas, salvo lasadicionales, realice los descuentos al Sistema de Salud que corresponde hacer aldemandante con destino a la EPS al que se afilien para tal fin.
QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES — COLPENSIONESa que realice las acciones de cobro en contra deICOLLANTAS S.A., tendientes a recuperar el pago de la cotización especialadicional de 6 puntos y 10 puntos respectivamente entre el_23 de septiembre de 14REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL 1987 y el 31 de marzo de 2007, en razón a lo dispuesto en los artículos 5 delDecreto 1281 de 1994 y Decreto 2090/03. SEXTO. LAS COSTAS están a cargo de COLPENSIONES en ambasinstancias. En ésta, se fijan las agencias en derecho en la suma de $5.000.000. Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ ENCIA MANZANO
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