TSDJ CLO SL - 006 2014 00616 01-(25-06-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 006 2014 00616 01-(25-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL 1140-40:EHit.rome 4 duda Ll TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALPROCESO ORDINARIODEMANDANTEIVONNE PEÑA ACOSTA DEMANDADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTOGARCIA” E.S.EPROCEDENCIAJUZGADO CATORCE CUARTO DEL CTO DE CALIRADICADO 76-001-31-05-014 2018 060 01INSTANCIA SEGUNDA - CONSULTA.PROVIDENCIASENTENCIA N° 130 DEL Ob DE 2019 TEMAS Y SUBTEMAS FUERO SINDICAL - ACCIÓN DE REINTEGROLos hechos que antecedieron a la constitución del sindicato y laextensa línea jurisprudencial al respecto, permiten reafirmar latesis del uso indebido de la garantía del fuero sindical por partede los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DESERVICIOS GENERALES DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DELVALLE “EVARISTO GARCIAL” E.S.E, como instrumento paragarantizar su estabilidad laboral, con la creación de uno o mássindicatos luego de que conocieron la sentencia T-523 de 2017,por lo que la Sala no puede avalar que la demandante utiliceuna facultad constitucional que qarantizar derechos colectivos-creación de un sindicato-para proteger sus derechosindividuales, por lo que se confirmará la decisión de primerainstancia, toda vez que se deber sustraer los efectos que traeconsigo la conformación de la organización sindical, como es lagarantía foral, en virtud del ejercicio abusivo del derecho.DECISIÓNCONFIRMAR
Hoy, Piecinveve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), el MagistradoANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados queintegran la Sala de Decisión, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA DEJUZGAMIENTO No. 165, con el fin de resolver en CONSULTA la Sentencia No. 17del 21 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuitodentro del proceso adelantado por la señora IVONNE PEÑA ACOSTA en contrade HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” E.S.E.,bajo la radicación No. 76-001-31-05-014 2018 060 01. El Magistrado de conocimiento, ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, declaróabierto el acto. A continuación la Sala, previa deliberación del asunto, aprobó elpresentado por el ponente, el cual se traduce en los siguientes términos generales: ANTECEDENTES PROCESALES La señora IVONNE PEÑA ACOSTA convocó a juicio a el HOSPITALUNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIAL” E.S.E pretendiendo que 1REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL se declare la ineficacia del despido que el demandado realizó a la actora estandoamparada con la garantía de fuero sindical, en calidad de fundadora delSINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS GENERALES DEL HOSPITALUNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIAL” E.S.E sin previa autorización deljuez, por lo que además solicitó ser reintegrada y que se le paguen todos lossalarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir,debidamente indexadas.
Como sustento de sus pretensiones señaló que el 20 de septiembre de2017 se creó el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS GENERALES DELHOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIAL” E.S.E, en el queparticipó como fundadora, y además fue elegida miembro de la junta directiva;que los estatutos del sindicato fueron depositado en el Ministerio del Trabajo el 25de septiembre del mismo. Que el 13 de octubre de 2017 el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE“EVARISTO GARCIAL” E.S.E le comunicó la terminación de su contrato de trabajo,aduciendo como justa causa la restructuración administrativa de esa entidad, lacual fue autorizada mediante Acuerdo No. 020 del 26 de octubre de 2016, despidoque asegura fue ilegal e injusto toda vez que, gozaba de fuero sindical como sociafundadora del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS GENERALES DELHOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIAL” E.S.E.
El HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIAL”E.S.E dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma,como argumento señaló no existe violación legal o constitucional toda vez queseñaló si bien es cierto la demandante, junto con otros compañeros de lainstitución pertenecientes al sindicato SINTRAHOSPICLINICAS, procedieron aconstituir el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS GENERALES ySINDICATO DE TRABAJADORSS OFICIALES DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DELVALLE, ello fue totalmente contrario al ejercicio de su derecho de libre asociaciónen búsqueda de la defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, y loúnico que se buscó con esa constitución fue la extensión ilimitada de la garantíaforal, pues este se creó el mismo día que se conoció la sentencia T-523 de 2017que ceso la suspensión de ejecución de los acuerdos No. 019, 020 y 021 de 2016por medio del cual se modifica la planta del HUV, evidenciándose que este 5 @REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL proceder no tenía objetivos encaminados a ejercer o defender el derecho sindical,sino la búsqueda de fines diferentes denominados por la jurisprudencia comoabuso del derecho y carrusel sindical, los cuales pretenden desesperadamenteprotección foral individual solo con el ánimo de obtener estabilidad laboral dondeno se puede predicar, subrayando que existen 17 sentencias de la CSJ querespondan esta tesis, pues la Corte indicó allí que había un abuso del derechosindical constituyendo un carrusel sindical, por lo que el despido de la demandantefue una ratificación de lo decidido por la CS].
Como excepciones propuso las que denomino: inexistencia de la garantíaforal al momento de la terminación del contrato laboral, mala fe y abuso delderecho frente a la constitución del sindicato de trabajadores de servicio generaldel Hospital Universitario del Valle, inexistencia de responsabilidad conforme a laley, compensación y prejudicialidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, profirió laSentencia No. 17 del 21 de enero de 2019, en la que declaró probada lasexcepciones de inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación delcontrato laboral, mala fe y absolvió al demandado de todas las pretensionesincoadas en su contra por parte de la señora IVONEE PEÑA ACOSTA. Como sustento de su fallo, el Ad Quo señaló que le asiste razón a la partedemandante pues no era necesario solicitar permiso a una autoridad judicial parael despido de la demandante, toda vez que al momento de la terminación de larelación laboral la actora no contaba la calidad de aforada, dado que le sindicatodonde se encuentra afiliada la demandante se constituyó tras darse a conocer elfallo de la Corte Constitucional que revocó la sentencia que ordenaba el reintegro,por lo que se constituyó un abuso al derecho fundamental de asociación y se hapretendido entorpecer la restructuración de la entidad demandada desde añosatrás.
La decisión es conocida en el grado jurisdiccional de CONSULTA, porhaber resultado totalmente adversa a las pretensiones de la trabajadora.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL
SENTENCIANo. 130
En el presente proceso se encuentra acreditado: 1) que el 1 de marzo de1994 la señora IVONNE PEÑA ACOSTA se vinculó laboralmente con HospitalUniversitario del Valle (fls. 15 y 16), 2) que el 20 de septiembre de 2017 seconstituyó el sindicato de trabajadores de servicios generales del HospitalUniversitario del Valle "SINTRA SERVICIOS GENERALES HUV” (fls. 17 a 19), la cualse inscribió ante el Ministerio de Trabajo el 25 de septiembre del 2017 (fl. 37),misma fecha en la que le fue notificada su constitución al señor JUAN CARLOSCORRALES, director general del Hospital Universitario del Valle (fl. 41) y, 3) que el28 de noviembre de 2017 la demandante solicito a el Hospital Universitario delValle su reintegro (fl. 42). PROBLEMA JURIDICO Así las cosas, conforme al recurso de apelación del demandante, elproblema jurídico que se plantea la Sala consiste en establecer si la señoraIVONNE PEÑA ACOSTA era aforada al momento de la terminación de la relaciónlaboral con el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISGO GARCIA”E.S.E.
La Sala defiende la siguiente TESIS: Los hechos que antecedieron a laconstitución del sindicato y la extensa línea jurisprudencial al respecto, permitenreafirmar la tesis del uso indebido de la garantía del fuero sindical por parte de losmiembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS GENERALES DELHOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIAL” E.S.E, comoinstrumento para garantizar su estabilidad laboral, con la creación de estesindicato luego de que conocieron la sentencia T-523 de 2017, por lo que la Salano puede avalar que la demandante haga uso una facultad constitucional quegarantizar derechos colectivos-creación de un sindicato-para proteger sus derechosindividuales, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, toda vezque se deben sustraer los efectos que trae consigo la conformación de laorganización sindical, como es la garantía foral, en virtud del ejercicio abusivo delderecho. CONSIDERACIONES El fuero sindical es una garantía constitucional establecida en el art. 39 y4REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL desarrollada en el artículo 406 del CST., el que establece a esta figura como lagarantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejoradosen sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la mismaempresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juezdel trabajo.
Y el artículo 406 de la misma norma, subrogado por el 57 de la Ley 50 de1990 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000, consagra que trabajadorespueden ser aforados, a saber: Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco(5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1)principal y un (1) suplente, además de los fundadores por un periodo de seis (6) meses. Amparo que se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6)meses más, el cual demuestra con la copia del certificado de inscripción de la juntadirectiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. Esta garantía, como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, en sentenciascomo la T-330/05, es una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión, porlo que esta institución tiene una especial jerarquía, que ha pasado de ser puramentelegal a ser de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho deasociación de los trabajadores. Por ello el fuero sindical se reconoce tanto enbeneficio del sindicato como del trabajador perteneciente a éste. En consecuencia, existen dos acciones derivadas el fuero sindical, una porparte del empleador con la finalidad de despedir a un trabajador aforado, quien debeinstaurar una demanda tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajadoramparado por fuero sindical, lo que también deberá hacer para desmejorarlo en suscondiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la mismaempresa o a un municipio distinto, teniendo que expresar la justa causa invocada,pues así lo establece el art. 113 del C.P.T y la S.S.
En cuanto al trabajador, en los eventos en que hubiere sido despedido o5REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamenteCalificada por el juez laboral, el art. 118 del C.P.T y la S.S. señala que este podráinterponer una demanda con miras a amparar su fuero sindical, la que será resueltaconforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes del C.S.T. Así las cosas, la primera acción, tiene como objeto la solicitud judicial previaal despido (levantamiento del fuero sindical), que no es más que la verificación de laocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad, y lasegunda cambio, es la acción de reintegro, que se trata de analizar si el demandanteestaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente secumplió. La acción de reintegro es entonces un mecanismo de protección especial, derango legal, con fundamentos constitucionales, que los gestores y directivos de lasorganizaciones sindicales, sin excepción, pueden tramitar ante la jurisdicción deltrabajo, cuando son despedidos sin permiso del juez laboral, en la cual no es dablecalificar la causa del despido ni la viabilidad del reintegro, sino la existencia del fueroy el cumplimiento de la ritualidad del permiso.
En el presente caso, la demandante IVONNE PEÑA ACOSTA presentódemanda con miras a obtener su reintegro, pues señala fue despedida en su calidadde aforada sin previo levantamiento del fuero, sin embargo, el demandadoHOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE "EVARISTO GARCIAL” E.S.E sostieneque la constitución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS GENERALES,al que pertenece la actora, fue totalmente contraria al ejercicio de su derecho delibre asociación en búsqueda de la defensa de los intereses comunes de profesión uoficio, y lo único que se buscó fue crear un carrusel sindical pues este se creó elmismo día que se conoció la sentencia T-523 de 2017 que ceso la suspensión deejecución de los acuerdos No. 019, 020 y 021 de 2016 por medio del cual se modificala planta del HUV, evidenciándose que este proceder no tenía objetivos encaminadosa ejercer o defender el derecho sindical, por lo que no era necesaria la solicitud delevantamiento del fuero para terminar la relación laboral. La tesis del demandado fue aceptada por el Ad Quo, quien negó la totalidadde las pretensiones incoadas por la demandante, dicha decisión es conocida por estainstancia en el grado jurisdiccional de consulta.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Pues bien, para dar solución al problema jurídico que se plantea, la Salacomienza por recortar que la garantía foral comporta un mecanismo de rangoconstitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 39 de la C.P. para proteger losderechos de asociación y libertad sindical, este no se encuentra establecido comomecanismo principal para la protección individual de los trabajadores, pues ellodesnaturalizaría el objetivo de la conformación del sindicato, en tanto que la leysolo refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicalescomo un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos, en tal virtudel fuero sindical constituye un mecanismo de protección primariamente a favor delsindicato y secundariamente para la estabilidad laboral de los representantes delpatrono. (C 381/00, C 240/05 y T-215 de 2006). Lo anterior significa que, el derecho de asociación sindical pese a ser underecho fundamental, no es absoluto y por tanto puede ser objeto derestricciones, en especial, cuando se violan los deberes y obligaciones como es elrespeto por los derechos ajenos y el abuso de los propios (Art.95 C.P.),permitiendo que se desvíen del fin para el que fueron reconocidos, hasta el puntode utilizarlos como armas de agresión, en detrimento de los derechos de losdemás. (CSJ SL del 1 de marzo de 2011, radicación 46175). De ahí que, elejercicio arbitrario de un derecho, aun cuando sea primordial, no puede generarlas consecuencias jurídicas a las que está llamado a producir.
Justamente, esta es la hipótesis enmarcada en aquellos casos en los quese constituyen sindicatos con el único propósito de obtener una estabilidad laboralde manera oculta, a través de la figura del carrusel sindical, con la ficción deproteger tales garantías; lo que deviene en un ejercicio abusivo del derecho deasociación sindical, detectable cuando el titular del derecho inicie la acción dereintegro, en cuyo caso, carece de fundamentos jurídicos la garantía foral que susfundadores o directivos puedan reclamar, pues se trata de un derecho que, en susaspectos subjetivos, depende de lleno de legalidad de la organización que sepretende proteger. Así lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Supremade Justicia en sede de tutela, en sentencias STL 3469 de 2018, que reitero las deCSJ SL21280, 15 Sep 2009, STL13523-2014, CSJ STL3043-2017, CS]STL7943-2017 y CSJ STL16770-2017 y recientemente en las STL11673 ySTL 12960 del 2018.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ahora bien, no se trata de restarle legalidad a la constitución del sindicatoSintra Servicios Generales HUV, puesto que el mismo se fundó con el lleno de losrequisitos previstos en el art. 359 y ss del C.S.T., cuya vigilancia estuvo a cargodel MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA PROTECCION SOCIAL, como consta a fls.16 a 33 del expediente; sino de sustraer los efectos que trae consigo laconformación de la organización sindical, como es la garantía foral, en virtud delejercicio abusivo del derecho, puesto que no se puede pretermitir los hechos queantecedieron a la constitución del sindicato, ni ser tan ingenuos para soslayarque lo que se pretendía en este caso era una protección individual, evadiendo lorealmente fundamental, que es el abuso del derecho, y enfocando su atención enun tema de mero procedimiento. Y es que, si se detiene a revisar los hechos que antecedieron a laconstitución del sindicato, encontramos: i) El despido masivo de los trabajadores del Hospital Universitario delValle, producto de la restructuración orgánica de la entidad en el año2016. ii) La orden de tutela impartida por el Juzgado Quinto Administrativo deCali, en la que se ordena el reintegro de los trabajadoresdesvinculados. iii) la confirmación de este punto de la decisión por parte del TribunalContencioso Administrativo del Valle del Cauca. iv) El cumplimiento de la orden judicial por parte del Hospital Universitariodel Valle, quien en respeto al mandato impartido, reintegró a lostrabajadores desvinculados.
- La revocatoria de dicha orden por parte de la Corte Constitucional, enel ejercicio de la acción de revisión. Providencia notificada el 20 deseptiembre de 2017. vi) La constitución del sindicato de trabajadores SINTRA SERVICIOSGENERALES, justo el mismo día de notificación de la decisión quedejaba sin efectos la sentencias de tutela en primera y segunda
8REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL instancia, y de contera los actos administrativos expedidos encumplimiento de las órdenes judiciales. De lo anterior, fluye con evidente claridad las intenciones de lostrabajadores del Hospital, disimuladas en el ejercicio fundamental del derecho deasociación sindical, que por ende configuró una aparente garantía foral, de la quepretende valerse la demandante, pero que en modo alguno pude producir efectos. Por lo que para la Sala no es posible que de la creación de la organizaciónsindical, el 20 de septiembre de 2017, nazca el derecho al fuero sindical para laseñora IVONNE PEÑA ACOSTA en condición de fundadora y vocal, pues como yase dijo, la creación de esta organización no tenía un fin acorde con elordenamiento jurídico, pues buscaba impedir el trámite de la modificación de laplanta de personal de la entidad, y no propiamente una defensa de lostrabajadores en materia de conquistas laborales y prestacionales propias delejercicio sindical, lo cual encaja en la figura del ejercicio abusivo del derecho deasociación. Cabe anotar que esta posición ha sido avalada por la Corte Suprema, ensentencia CSJ SL21280, 15 Sep 2009, reiterada en las CS) STL13523-2014, CSJSTL3043-2017, CSJ STL7943-2017 y CSJ STL16770-2017 en donde al referirse alabuso de derecho de asociación sindical, manifestó:
(..) Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar valideza las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal oque constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto deproteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizarel derecho mismo. Es por ello que se ha dicho que no surgen derechos,como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derechode asociación y con el único fin de buscar la protección foral injustificada,como por ejemplo en los casos de carrusel sindical (Sentencia T-215 demarzo 23 de 2006) o cuando se crean sindicatos en contra de las normas,sindicatos de empresa que no son de empresa o sindicatos de industria queno son de industria, por ejemplo, sindicatos de industria de trabajadoresprivados o de servidores públicos, los cuales no se encuadran en ningunade las clases de sindicatos, por ser dicha calidad un género, con lo cual sepretende tener facilidad en la estrategia de abuso del derecho (...) (negrillasfuera del texto).REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Y recientemente, la Corte Suprema en sentencia STL11673-2018 del 5de septiembre de 2018, confirmó la decisión tomada por la Sala Laboral de esteTribunal, en sentencia del 24 de julio de 2018, en la que en un caso de igualessupuestos facticos se determinó:
“No se puede pasar por alto, que el fuero sindical es una figura queprotege el derecho de asociación, mas no la estabilidad en el empleo y enel presente asunto, surge de manera diáfana, que la creación de la referidaagremiación denominada Sintraservicios Generales HUV y la designaciónde Higuita Muñoz como fundador, tenía por objetivo mantener en laperpetuidad las garantías forales de un empleo que ya se encontrabaextinguido por el Acuerdo 019 de 2016, configurándose así un abuso delderecho de asociación sindical”. En suma, los hechos antes mencionados que antecedieron a la constitucióndel sindicato y la extensa línea jurisprudencial al respecto, permiten reafirmar latesis del uso indebido de la garantía del fuero sindical por parte de los miembrosdel SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS GENERALES DEL HOSPITALUNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIAL” E.S.E, como instrumento paragarantizar su estabilidad laboral, con la creación de este luego de que conocieronla sentencia T-523 de 2017, por lo que la Sala no puede avalar que la demandantehaga uso una facultad constitucional que garantizar derechos colectivos-creaciónde un sindicato-para proteger derechos individuales. En consecuencia, se confirmará la decisión tomada por el Ad Quo, ya quecoincide esta instancia con el sentenciador de primera, al encontrar que de laconstitución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS GENERALES DELHOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIAL” E.S.E no emana laprotección legal y constitucional denominada fuero sindical, por lo que no esposible el reintegro deprecado.
SIN COSTAS en esta instancia por ser conocido en el grado jurisdiccionalde consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la Ley,REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia No. 17 del 22 de enero del 2019 proferidapor el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali. SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia. Los Magistrados,
MARY ELENA SOLARTE MELO
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