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TSDJ CLO SL - 006 201500450 01-(31-07-2018)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 006 201500450 01-(31-07-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Ordinario.Demandante: ANDRES MAURICIO AGUIRRE ANTONILEZDemandado: NAVISAF S.ARadicado: 760013105-006-2015-00450-01Apelación de Sentencia REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CUARTA DE DECISION LABORAL DATOS DEL PROCESOPROCESO OrdinarioDEMANDANTE ANDRES MAURICIO AGUIRRE ANTONILEZDEMANDADO NAVISAF S.APROCEDENCIA Juzgado Sexto Laboral del Cto. de CaliRADICADO 76001-31-05-006-2015-00450-01INSTANCIA Y TRÁMITE [Segunda en ApelaciónPROVIDENCIA Sentencia No. 235 del 31 de julio del 2018DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTEDATOS DE LA AUDIENCIAHora de inicio: 10:19 am [Hora de finalización: 10:45 amASISTENTES:Parte demandante: No asistióParte demandada: No asistióApoderado parte demandante: Dra. María Angélica de Fátima MuñozApoderado parte demandada: No asistióDocumentos presentados en la audiencia: NingunoAnexos al acta de audiencia: Control de asistencia

AUDIENCIA PÚBLICA No. 261PROBLEMA JURÍDICO El problema se circunscribe a establecer si la parte demandante acreditó los viciosdel consentimiento en la suscripción de la carta de renuncia presentada por el señorANDRÉS MAURICIO AGUIRRE ANTOLINEZ a la entidad demandada, y comoconsecuencia de ello, esta debe ser condenada al pago de la indemnización por despidoindirecto. De otro lado, determinar si la bonificación devengada por el demandante, era ono constitutiva de salario, definido lo anterior, establecer la procedencia del reajuste deprestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, y de la sanción moratoriadel artículo 65 C.S.T. Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes, CONSIDERACIONES Frente al primer problema jurídico planteado, la parte actora afirma que el señorANDRÉS MAURICIO AGUIRRE ANTOLINEZ se vio forzado a presentar su renuncia, porqueel gerente encargado de NAVISAF le dijo que le iba a dañar su hoja de vida por los hechospresentados con el retiro de los equipos sin autorización por parte del Ingeniero Mario 1Ordinario,Demandante: ANDRES MAURICIO AGUIRRE ANTONILEZDemandado: NAVISAF S.ARadicado: 760013105-006-2015-00450-01Apelación de SentenciaHerrera como socio de TELEMETRY ONE S.A.S, que era una empresa de la que también erasocio el actor, lo cual en su criterio se encuentra demostrado con el interrogatorio de parteabsuelto por este.

Es de resaltar, que conforme la pacifica jurisprudencia de la Sala Laboral de la CorteSuprema de Justicia, reiterada recientemente en sentencia SL-1514 del 3 de mayo de 2018,cuando es el trabajador quien finaliza el contrato de trabajo por una causa imputable alempleador, le atañe demostrar ante la autoridad laboral la ocurrencia de los hechos quemotivaron la finalización del vínculo, y si los acredita, este último debe asumir lasconsecuencias pertinentes; empero si aquel no logra probar el hecho, necesariamente laconclusión será que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una decisión libre yespontánea del trabajador. Dentro del plenario, reposa una carta de renuncia firmada por el demandante, defecha 22 de enero de 2015, en la cual expresa textualmente que la razón por la quepresentaba su renuncia al cargo de director del programa SIGUEME, radicaba ...en motivosestrictamente personales” (f. 8).

En Interrogatorio de parte rendido por el señor ANDRÉS MAURICIO AGUIRREANTOLINEZ; al indagársele si tenía un vínculo con la empresa de Mario Andrés Herrera,contestó: “si, sí tenía un vínculo, claro que sí, lo que también era de conocimiento delingeniero David Escobar” (...) "Nosotros fuimos los fundadores de la empresa TELEMETRYONE S.A.S., que se encargaría en su momento de distribuir equipos de los mismos que sedistribuian en NAVISAF, para un mercado distinto al que estaba enfocada la empresa en sumomento, era un mercado para vehículos livianos”; reconoce que en NAVISAF era el directordel programa SÍGUEME, y señaló: “...era el encargado de abrir mercado internacional ypromover la marca sígueme, que básicamente era una alianza entre NAVISAF y la empresade los camiones International, y yo estaba encargado de ayudar en el tema comercial yseguimiento de las actividades que se presentaban en ese instante, anterior a ese cargo,estaba desempeñando un cargo, pues no nombrado, pero todo el mundo sabía que eradirector administrativo, y mis actividades como director administrativo eran llevar controlinterno, hacer seguimiento de clientes, seguimiento al equipo de trabajo, acompañamientoen la parte comercial, acompañar en los eventos para promover la marca, básicamente esaseran las actividades”; reconoce que siendo trabajador de NAVISAF viajó a Perú y tuvoreuniones con otras marcas distintas a International para ofrecer los productos deTELEMETRY ONE; al indagarle al juez del porque había actuado de ese modo, respondió:“Porque teníamos pensado ampliar el mercado de NAVISAF’, pero cuando se le cuestionóque tenía que

ver TELEMETRY ONE en ese asunto, contestó: “Pues TELEMETRY era unaempresa diferente que tenía un contacto en Perú y podía hacer crecer el mercadoparalelamente, igual que aquí en Colombia, inclusive cuando se presentó el tema con“Sígueme”. el negocio estaba decayendo, y las directrices del ingeniero escobar fue hablar

2Ordinario.Demandante: ANDRES MAURICIO AGUIRRE ANTONILEZDemandado: NAVISAF S.ARadicado: 760013105-006-2015-00450-01Apelación de Sentenciacon la competencia, para que si el negocio con "Sigueme” no funcionaba, empezarlo con laotra empresa’; reconoce que cuando viajó a Perú era un viaje de negocios por cuenta deNAVISAF.

En lo que respecta a los hechos acontecidos el 22 de enero de 2015, manifestó: Yofui llamado a la oficina del ingeniero, después de una llamada que me hizo el ingenieroDavid Escobar, dándome aviso de que algo había sucedido, entonces que me iban a llamara la oficina del señor Porras(...), yo simplemente explique qué fue lo que sucedió, porque elingeniero Mario había solicitado 20 equipos y él se los llevó, el ingeniero Porras, de muymala manera por cierto, salido de la ropa, diciendo en algunas ocasiones palabras soeces,me dijo que porque yo había retirado los equipos, y yo le dije que no los había retirado, seexplicó el tema y le dije que mi relación con TELEMETRY fue la creación de la empresa, selo explique ese día, así como muchas veces se lo explique al ingeniero Escobar, mi relacióncon TELEMETRY fue como creador y fundador de la empresa, posteriormente, yo en reuniónprivada con mis socios, les entregó las acciones porque en NAVISAF estaba viajandodemasiado, viajaba mucho al exterior, me movía incluso dentro de Colombia también, y nome daba el tiempo para apoyarlos en ninguna labor que pudieran necesitar de mi, en sumomento TELEMETRYpresentó un proyecto a Colciencias para poder acceder a fondos deapalancamiento, yo los apoyé en esa tarea, donde tuvimos la oportunidad de certificarnoscomo innovadores, y al final no pasó nada con eso, pero esa fue la relación que le expliquéal señor Porras, le dije que yo ya no tenía nada que ver con la empresa, y que sólo era unasesor, eso fue lo que se explicó en su momento”. Posteriormente reconoció que reenviódesde su correo como gerente de proyectos de TELEMETRY, la orden de compra enviadapor Mario Herrera.

Al preguntarle la juez por la causa de la terminación del contrato con NAVISAF, dijo:“Después de lo sucedido el 20, yo llegue a la oficina de NAVISAF el 22 de enero cerca delas 7:30 de la mañana, y el encargado de talento humano de la empresa, me dice que medirija a la oficina del señor Carlos Porras, yo voy a la oficina del señor Porras, que en esemomento era el gerente encargado de NAVISAF porque el gerente se encontraba devacaciones, y él me dice que claramente en el documento de Cámara y Comercio deTELEMETRY no figuraba yo, que sólo se encontraba el socio Mario Herrera y Oscar González,pero que ellos buscaron el acta de constitución de la empresa, que fue un acta que se firmóen el 2014, el caso es que el dice que yo le dije mentiras a él, y no sólo a él, sino a mi mejoramigo, que yo les dije que no hacia parte de la empresa, y el documento decia que yo eradueño del 33,3% de la empresa, el señor claramente afectado por lo que estaba pasando,me dijo, tenemos dos soluciones, usted por cualquiera de las dos opciones se va con lamisma plata en el bolsillo, la primera es que usted renuncie, y obviamente no hay derechoa indemnización ni nada, y la segunda es que nosotros damos por terminado el contrato yOrdinario.Demandante: ANDRES MAURICIO AGUIRRE ANTONILEZDemandado: NAVISAF S.ARadicado: 760013105-006-2015-00450-01Apelación de Sentenciaeso obviamente daña su hoja de vida; yo quiero decir que con ellos trabaje ocho

años, apesar que mi contrato final fue dos años y tres meses más o menos, yo empecé en laempresa IS INGENIERIA, que es la empresa en la que el señor Porras actualmente esgerente, después IS creo un departamento llamado SAF, que posteriormente se creó comoempresa, SAFCONTROL, y esta empresa con una alianza con la empresa que maneja lamarca International. hubo una inversión de dinero, y se creó NAVISAF, entonces yo desdetodo ese recorrido que me gradué desde la universidad hasta el 22 de enero de 2013,solamente había trabajado en esa empresa, mi esposa es abogada, pero pues hasta el 22de enero no había ningún problema, pus para mí no había ningún problema frente alproblema de supuestamente haber sacado equipos sín permiso, porque si hubo permiso porparte del gerente, entonces el señor me dice, tienes estas dos opciones, me entrega unacarta de renuncia redactada por ellos, a nombre mío, y cuando ellos dicen que me van adañar mi hoja de vida con mi experiencia como tal, básicamente yo me asusté, y firme todo,a la espera de en algún momento hablar con el señor David Escobar, en ese entonces amigomío, a ver qué era lo que estaba sucediendo porque él tenía conocimiento de todo, entoncespor esa razón el señor Porras decide dar por terminado el contrato, porque yo le firmo bajoesa presión de dañarme mi hoja de vida la carta, me entregan la liquidación y obviamentepor la carta de renuncia no me indemnizan ni nada, y salgo de la empresa con $930.000más o menos”. (Cd, f. 133).

Ahora, analizado el interrogatorio del actor, si bien expone que firmó la carta derenuncia porque el Ingeniero Porras le dijo que le iba a dañar su hoja de vida, no existeningún elemento de prueba que sustente tal afirmación; ninguno de los testigos quecompareció al proceso da cuenta de ese aspecto porque simplemente no se hallabanpresentes el día en que se aduce ocurrieron estos hechos, sin que sea posible, como lopretende el recurrente - activo, que se tenga por demostrado tal aspecto con la sola versióndel promotor de la acción, ya que como es bien sabido, nadie puede constituir propia pruebaen su favor. De ahí que conforme las reglas de la sana crítica y de las cargas probatorias,le correspondía a la parte actora traer al proceso los elementos de juicio suficientes parademostrar que en efecto había mediado la fuerza como un vicio del consentimiento en lapresentación de la carta de renuncia al empleador. De otro lado, tampoco por la afirmación del demandante, respecto que el señorPorras le dio dos opciones, renunciar o ser despedido, se pueda considerar que medió unvicio del consentimiento en la decisión del trabajador de optar por la renuncia, como quieraque el actor tuvo la posibilidad de tomar la decisión que en su criterio era la más convenientepara sus intereses, que en ese momento para él fue presentar la renuncia al cargo pormotivos personales.Ordinario.Demandante: ANDRES MAURICIO AGUIRRE ANTONILEZDemandado: NAVISAF S.ARadicado: 760013105-006-2015-00450-01Apelación de SentenciaAsí lo ha manifestado la sala Laboral de la Corte, entre otras, en sentencia SL-10254del 12 de julio de 2017, en la cual se rememora la SL10507 de 2014, en la que se señaló,lo siguiente:

"Desde el punto de vista jurídico, por el hecho de que el empleador hubiesetomado la decisión de despedir al trabajador motivado en una supuesta justacausa, no significa, per se, O se presuma, que este proceder constituya unacto de presión frente a la decisión del trabajador y vicie su manifestaciónde voluntad de renunciar, tal y como lo sostiene el recurrente; toda vez que,frente a la situación fáctica determinada por el ad quem, se puede ver queel trabajador tuvo la oportunidad de sopesar qué le convenía más, sí solicitarque le aceptaran la renuncia al cargo, o si iniciaba el proceso de reclamaciónde los derechos que supuestamente le fueron desconocidos con el despidoque para él era injusto, con la incertidumbre del resultado de la decisiónJudicial.”

Extrapolando la jurisprudencia referida para el caso concreto, se tiene que, por unlado, el demandante no demostró que en efecto la carta de renuncia no fue elaborada porél mismo sino por su empleador, ya que frente a ese hecho sólo existe dentro del plenariosus propios dichos, de lo que se colige que no acreditó ninguno de los vicios delconsentimiento en la presentación de su renuncia, carga probatoria que le correspondía; ypor otro lado, afirma que el empleador le dio la opción de renunciar o ser despedido,tomando la decisión unilateral de optar por la primera situación, lo que no puedeconsiderarse como una presión o fuerza para renunciar, ya que bien podía el señor ANDRÉSMAURICIO AGUIRRE ANTOLINEZ dejar que su empleador lo despidiera invocando lasupuesta justa causa, e iniciar la reclamación de los derechos que en su criterio le fueronvulnerados, como en efecto lo hizo, no obstante, se reitera, no cumplió con la cargaprobatoria de demostrar los vicios del consentimiento en la decisión de renunciar al contratolaboral que sostenía con NAVISAF S.A.S., razón por la cual se confirmará la decisión deprimera instancia en ese puntual aspecto.

Ahora, en lo relativo al reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a laseguridad social, pretendida en la demanda, con inclusión de la bonificación devengada porel actor, se observa dentro del plenario que, en efecto, tal como lo sostienen la recurrente,la empresa NAVISAF S.A.S. certificó que el señor ANDRÉS MAURICIO AGUIRRE ANTOLINEZlaboró para dicha entidad entre 1% de noviembre de 2011 y 22 de enero de 2015, ocupandocomo último cargo el de director de programa SIGUEME, con un salario básica mensual de$2.280.000, y una bonificación mensual por productividad no constitutiva de factor salarialde $1.520.000 (f. 10). El artículo 127 del C.S.T., dispone que, además de la remuneración ordinaria,constituye salario todo dinero o especie que reciba el trabajador como contraprestacióndirecta del servicio, sin importar la denominación que se adopte, como primas,sobresueldos, bonificaciones habituales, porcentajes sobre ventas, comisiones, entre otros.Ordinario.Demandante: ANDRES MAURICIO AGUIRRE ANTONILEZDemandado: NAVISAF S.ARadicado: 760013105-006-2015-00450-01Apelación de Sentencia Por su parte, el artículo 128 ibídem, establece que no son constitutivas de salario,las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador,como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades,excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especieno para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidadsus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajoy otros semejantes.

En el presente asunto, de la propia certificación expedida por la entidad accionada,y de lo reconocido por esta al contestar los hechos tercero y cuarto de la demanda (f. 76),es posible extraer; primero, que la bonificación otorgada al demandante era porproductividad, es decir, se otorgaba como una consecuencia directa de la prestación delservicio y; segundo, que era una bonificación habitual, pues se percibía por el trabajadorcada mes. En ese sentido, si bien la demandada indica que esa bonificación no era constitutivade salario, y así lo certificó, no por ello ha de considerarse que sea así, pues acorde con loprevisto en el artículo 127 del C.S.T., es salario “todo lo que recibe el trabajador en dineroo en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma odenominación que se adopte”, por lo que independientemente de la forma, denominacióno instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, essalario. No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido esconsecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo,tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial.

Conforme lo anterior, no es válido tampoco para el empleador, en uso de laposibilidad consagrada en el artículo 128 C.S.T., despojar de incidencia salarial un pagoclaramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues conforme loadoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentenciadel 13 de junio de 2012, radicación 39475, “/a ley no autoriza a las partes para quedispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo”, lo que quiere decir, que,si la bonificación habitual que recibe el trabajador es como contraprestación directa delservicio, esta por ministerio de la ley será constitutiva de salario. Sobre este tópico, la misma Corporación en sentencia del 1% febrero de 2011,radicación 35771, reiterada en sentencia SL-20725 de 2017, sostuvo lo siguiente: "Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conformea su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en elartículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código SustantivoOrdinario.Demandante: ANDRES MAURICIO AGUIRRE ANTONILEZDemandado: NAVISAF S.ARadicado: 760013105-006-2015-00450-01Apelación de Sentenciadel Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial debeneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

"Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en quelas partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, porcorrespondera una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle uncalificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues,de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagosque responden a una contraprestación directa del servicio, esto es,derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado. ”. Así las cosas, a pesar de que las partes pactaron en el parágrafo de la cláusula cuartadel contrato de trabajo que, las sumas adicionales al salario ordinario que recibiera eltrabajador como bonificaciones habituales, no serían constitutivas de salario (f. 3), dichopacto carece de eficacia jurídica, pues en aplicación del principio constitucional de laprimacía de la realidad sobre las formas, si un pago se da como contraprestación directa delservicio, como a todas luces lo es una bonificación por producción, esta por mandato legales salario, y por tanto, debe ser tenida en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales,vacaciones, y aportes a la seguridad social. La sociedad NAVISAF S.A.S., al contestar la demanda, aceptó que no tuvo en cuentala bonificación por productividad otorgada mensualmente al señor ANDRES MAURICIOAGUIRRE ANTOLINEZ, para la liquidación de sus acreencias laborales, motivo por el cualhabrá de ser condenada al pago del excedente resultante entre lo pagado por concepto deprestaciones sociales liquidado con un salario base de $2.280.000, y lo que realmente debióhaber pagado teniendo en cuenta la bonificación aludida por valor de $1.520.000 comofactor salarial, lo que equivale a un salario por valor de $3.800.000.

Realizada la liquidación de las acreencias laborales definitivas a las que tenía derechoel demandante, la cual hace parte integral del acta de esta decisión, arroja como resultadola suma de $6.793.992 a la cual se le debe restar los $3.166.179, que pagó la demandadaen la liquidación final de prestaciones sociales (f. 9), arroja como resultado la suma de$3.627.813, por concepto de excedente de liquidación definitiva de prestaciones sociales(cesantías, intereses a las cesantías, primas) y vacaciones, estas últimas se deberán cancelardebidamente indexadas a la fecha efectiva de su pago. Respecto los aportes a seguridad social en pensiones, conforme lo establecido en elinciso final del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, la demandada deberá cancelar al fondoadministrador al cual se encuentre afiliado el señor ANDRÉS MAURICIO AGUIRREANTOLINEZ, la totalidad de la diferencia resultante entre la cotización pagada y la quecorrespondería teniendo en cuenta el salario base y la bonificación por produccióndevengada por el trabajador entre 1° de noviembre de 2011 y 22 de enero de 2015, juntocon los intereses moratorios que liquide la entidad de seguridad social.Ordinario.Demandante: ANDRES MAURICIO AGUIRRE ANTONILEZDemandado: NAVISAF S.ARadicado: 760013105-006-2015-00450-01Apelación de Sentencia

Finalmente, frente a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., la Jurisprudenciade la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterada recientemente en sentenciaSL-2311 del 20 de junio de 2018, ha precisado que su aplicación no es automática, sino quecorresponde al operador judicial, examinar las circunstancias esgrimidas por el empleadordemandado con el fin de justificar porque no pagó salarios y prestaciones en la oportunidaddispuesta por la Ley, y en el evento de considerar justificado su comportamiento, se le debeexonerar de dicha sanción. En ese sentido, de antaño se ha dicho que la sanción moratoria opera cuando elempleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, razón por la que,en cada caso, es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe,ya que no existen reglas absolutas que objetivamente la determinen. Lo anterior implica que, para la procedencia de la sanción moratoria, debe aparecerde manera palmaria que el empleador ha obrado de mala fe al no pagar a su trabajador loadeudado por salarios y prestaciones sociales, es decir, que se evidencie una intención deperjudicar patrimonialmente a quien tiene derecho a recibir el pago de las acreenciaslaborales. En el presente asunto, la sociedad demandada durante todo el vínculo laboral quesostuvo con el promotor de la acción, le liquidó sus prestaciones sociales sobre el salariobásico devengando por este y desconoció el carácter salarial de la bonificación porproducción que mensualmente también devengaba el trabajador, bonificación esta, quecomo ya se dijo, era una contraprestación directa del servicio prestado por el actor y, portanto, con un eminente carácter salarial.

A pesar de lo anterior, la demandada no presentó el más mínimo argumento parajustificar la no inclusión de la bonificación por producción como factor salarial para laliquidación de acreencias laborales, pues simplemente se limitó a señalar en la contestaciónde la demanda que dicha bonificación no era constitutiva de salario. No obstante, talbonificación producción no tenía una sola de las características señaladas en el artículo 128del C.S.T., para considerarla como un pago no salarial, por el contrario, la entidaddemandada reconoció la habitualidad del emolumento, ya que era reconocidamensualmente, y además dependía de la producción del trabajador, es decir, de laprestación efectiva del servicio, características propias del salario conforme lo dispone elartículo 127 ibídem. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede llegarse a otra conclusión, sino que lasociedad demandada tenía el objetivo de desconocer el valor real de las prestacionessociales a las que tenía derecho el trabajador durante todo el vínculo laboral,comportamiento que bajo ninguna óptica puede ser catalogado como de buena fe, por el 8Ordinario.Demandante: ANDRES MAURICIO AGUIRRE ANTONILEZDemandado: NAVISAF S.ARadicado: 760013105-006-2015-00450-01Apelación de Sentenciacontrario, indefectiblemente afectó patrimonialmente al empleado, aspecto que denota sumala fe frente este.

Así las cosas, existen suficientes motivos para considerar procedente la imposiciónde la sanción moratoria a la demandada, la que corresponde a un día de salario por cadadía de retardo hasta por 24 meses, y a partir del mes 25, el empleador debe pagar interesesmoratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por laSuperintendencia Financiera, de conformidad con la modificación que hizo el artículo 29 dela ley 79 de 2002 al artículo 65 del C.S.T., como quiera que el demandante devengaba unsalario superior al mínimo legal. En esos términos, la sanción moratoria corresponde a un día de salario desde el 23de enero de 2015, día siguiente al de la terminación del contrato de trabajo, y hasta el 22de enero de 2017, día en que se cumplieron los 24 meses a los que se refiere la normaaludida, periodo que multiplicado por el salario diario de $126.667($3.800.000/30=126.667), arroja como resultado la suma de $91.200.000, y a partir del 23de enero de 2017, NAVISAF S.A.S., deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima decréditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta la fechaen que pague los excedentes de prestaciones sociales adeudados, salvo los intereses a lascesantías, los cuales tienen una sanción propia, motivo por el cual habrá de revoca el falloen ese sentido. Así las cosas, la decisión de instancia será revocada parcialmente conforme lasconsideraciones hasta aquí expuestas. Sin COSTAS en esta instancia por haber prosperadoparcialmente el recurso de apelación, las de primera instancia estarán a cargo de la partedemandada, las cuales deberán ser liquidadas por el juzgado de conocimiento.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia No 23 del 8 de febrero de2018, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar disponer: a) CONDENAR a NAVISAF S.A.S. a pagar al señor ANDRÉS MAURICIOAGUIRRE ANTOLINEZ, la suma de $3.627.813 por concepto de excedentede liquidación definitiva de prestaciones sociales y vacaciones, estas últimasse deberán cancelar debidamente indexadas a la fecha efectiva de su pago.Ordinario.Demandante: ANDRES MAURICIO AGUIRRE ANTONILEZDemandado: NAVISAF S.ARadicado: 760013105-006-2015-00450-01Apelación de Sentenciab) CONDENAR a NAVISAF S.A.S. a pagar al Fondo Administrador de Pensionesal cual se encuentre afiliado el señor ANDRES MAURICIO AGUIRREANTOLINEZ, la diferencia resultante entre la cotización pagada y la quecorrespondería teniendo en cuenta el salario base y la bonificación porproducción devengada por el trabajador entre 1° de noviembre de 2011 y 22de enero de 2015, junto con los intereses moratorios que liquide la entidadde seguridad social,

c) CONDENAR a NAVISAF S.A.S. a pagar al señor ANDRÉS MAURICIOAGUIRRE ANTOLINEZ, la suma de $91.200.000, por concepto de sanciónmoratoria por el periodo transcurrido entre 23 de enero de 2015 y 22 deenero de 2017, y a partir del 23 de enero de 2017, deberá pagar interesesmoratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados porla Superintendencia Financiera, hasta la fecha en que pague los excedentesde prestaciones sociales adeudados, salvo los intereses a las cesantías, loscuales tienen una sanción propia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Las costas deprimera instancia estarán a cargo de la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadaspor el juzgado de conocimiento.

No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que enella intervinieron. Los Magistrados,

COLLAZOS

10Ordinario.Demandante: ANDRES MAURICIO AGUIRRE ANTONILEZDemandado: NAVISAF S.ARadicado: 760013105-006-2015-00450-01Apelación de SentenciaLIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE ACREENCIAS LABORALES DEFINITIVAS Periodo Cesantias: io mes oa Fecha Inicial | 2014 | 1] 1 Salario base: | $3.800.000 Fecha final [2015 | 1|22

Período prima serv.: AÑO MES DIA Fecha Inicial |2015 | 1) 1

Fecha final } 2015) 1 [e Período Vacaciones.: AÑO MES DIA Fecha Inicial | 2014; 1| 1 Fecha final | 2015 1/22

CONCEPTO DIAS DEVENGADO DEDUCCION INTERESES CESANTIAS 382 $ 513.436VACACIONES 382 $ 2.016.111PRIMA 22 $ 232.222

SUBTOTAL $6.793.992

Liquidacion Total $6.793.992 Liquidación Pagada $3.166.179 Excedente por pagar $3.627.813 11

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