TSDJ CLO SL - 006 2016 00114 01-(04-02-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 006 2016 00114 01-(04-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA FANNY MOSQUERA CONTRA COLPENSIONES REPUBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALLUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, febrero cuatro (4) de dosmil diecinueve (2019) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: MARÍA FANNY MOSQUERADemandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESTema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESProblema: resolver es si MARÍA FANNY MOSQUERA tiene o no derecho a lapensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con lodicho en la sentencia SU-005 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, conaplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa y por haberconvivido con DANIEL AUGUSTO HINESTROZA COPETE como mínimo durantelos cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento.Decisión: CONFIRMAR LA SENTENCIA CONDENATORIA CONSULTADAActa de audiencia pública N. 24
Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 23 “(...) La Juzgadora de instancia después de considerar que lademandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes enaplicación del principio constitucional de la condición masbeneficiosa condenó a COLPENSIONES a su pago desde el 10 demayo de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo mensuallegal vigente; liquidó como retroactivo pensional al 31 de octubre de2018 la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOSCUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRESPESOS ($55.343.983) y la indexación. Autorizó a COLPENSIONESa descontar del retroactivo pensional los aportes que se debendestinar al sistema de seguridad social en salud.Lo que se debe resolver es si MARÍA FANNY MOSQUERA tiene ono derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con loestablecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758del mismo año, en concordancia con lo dicho en la sentencia SU-005de 2018, proferida por la Corte Constitucional, con aplicación delprincipio constitucional de la condición más beneficiosa y por haberconvivido con DANIEL AUGUSTO HINESTROZA COPETE como M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-006-2016-00114-01Interno: 15153PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA FANNY MOSQUERA CONTRA COLPENSIONES
mínimo durante los cinco años anteriores a la fecha de sufallecimiento.La Sala parte de los siguientes hechos que no son objeto dediscusión: i) que DANIEL AUGUSTO HINESTROZA COPETEfalleció el 10 de mayo de 2012, conforme se observa en elcertificado de defunción visto a folio 22 del expediente; iii) que elcausante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos añosinmediatamente anteriores al momento en que se produjo la muerte,como lo dispone el art. 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente adicho fallecimiento, ni 26 semanas en el año inmediatamenteanterior a éste, conforme lo requiere el art. 46 de la original Ley 100de 1993.La Sala considera que MARÍA FANNY MOSQUERA sí tiene derechoa la pensión de sobrevivientes con fundamento en los artículos 6° y25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismoaño, porque para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada envigencia de la Ley 100 de 1993, el causante tenía cotizadas más de300 semanas en cualquier época, tal como lo ha señalado la CorteConstitucional en la sentencia SU 442 de 2016 y, sobre todo, con losparámetros establecidos en la sentencia SU-005 de 2018Lo anterior en aplicación del principio constitucional de la condiciónmás beneficiosa prevista en normas anteriores a la vigente a lafecha del fallecimiento del afiliado, de conformidad con lo señaladopor la Corte Constitucional en la sentencia SU442 del 18 de agostode 2016 en la que expresó que,
“Este principio constitucional debeser diferenciado de los principios de favorabilidad e indubio prooperario. Todos abogan por la protección del trabajador, pero no seaplican en las mismas situaciones, ni siempre buscan disiparincertidumbres. La favorabilidad tiene lugar cuando se duda sobre laaplicación de dos (2) o más normas válidas y vigentes que regulan lamisma situación fáctica. El principio indubio pro operario, por suparte, se aplica cuando frente a una misma norma surgen variasinterpretaciones sensatas, debiendo escogerse la que más lefavorezca al trabajador. De esta manera, la condición másbeneficiosa se desarrolla sobre la base de la certeza, pues eloperador jurídico sabe cuál es la norma vigente y cuál, por ende,debería aplicar. Lo que sucede es que, al comprobar que dichaactuación tendría unos efectos desproporcionadamente injustos enun caso particular, acude a una excepción resolviendo la situacióncon una norma derogada. Los principios de favorabilidad e indubiopro operario, por el contrario, nacen para solucionar una duda, todavez que ante la coexistencia de dos normas o interpretaciones, nohay razones válidas para preferir, de entrada, una de ellas.”.Y, en la sentencia SU-005 de 2018 se precisó que “solo respecto delas personas vulnerables resulta proporcionado interpretar elprincipio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, demanera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 —oregímenes anterioresen cuanto al requisito de las semanas decotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dichaprestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliadohubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003”.
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-006-2016-00114-01Interno: 15153PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA FANNY MOSQUERA CONTRA COLPENSIONES
En el presente caso, el test de procedencia de la sentencia SU 005de 2018 se ajusta como anillo al dedo al caso en discusión, porcuanto, uno, la accionante pertenece a un grupo de especialprotección constitucional al contar con 72 años de edad; dos, lacarencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes quesolicita afectaría directamente la satisfacción de sus necesidadesbásicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida encondiciones dignas; tres, dependía económicamente del causante ycuatro, se desprende del expediente que el causante se encontrabaen circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanasprevistas en el Sistema General de Pensiones, pues la pruebatestimonial relata su grave situación de salud, esto es, afectado porla diabetes que lo llevó a la muerte.DANIEL AUGUSTO HINESTROZA COPETE cotizó de acuerdo a lahistoria laboral obrante a folios 141 a 144, 534,42 semanas antes del1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993,acreditando así, los requisitos del literal a) del art. 25 del Acuerdo049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por lotanto, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes enaplicación del principio de la condición más beneficiosa.En cuanto al requisito de la convivencia de la demandante MARÍAFANNY MOSQUERA con el causante se encuentra acreditada conel testimonio rendido por RUBIEL MEJÍA, quien señaló que conocióa la demandante y DANIEL AUGUSTO HINESTROZA desde haceunos 30
años antes de rendir el testimonio, en razón a que sonvecinos en el barrio Brisas de Cali; que por ello sabe que el nucleófamiliar de ella estaba compuesto por su esposo DANIEL y sus doshijos ya mayores de edad WILMER AUGUSTO y DANIEL; quedesde que conoce a MARÍA FANNY siempre convivió con su esposoDANIEL hasta que él falleció por la diabetes que sufría, y que, no sellegaron a separar.El testigo citado ratificó lo expuesto en la declaración extra procesovisible a folio 76 vuelto, rendida el 15 de septiembre de 2012 ante laNotaría Novena del Círculo de Cali, Valle. Por lo tanto, la Sala dacredibilidad a lo manifestado, ya que dio fe de la convivencia de lademandante con el causante por más de cinco años hasta sufallecimiento, conoce de primera mano la relación entre los citados;relató de manera libre y espontánea las razones de su conocimientopor la vecindad que los une, a la vez que describió las circunstanciasde modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; de ahí que,se le da pleno valor probatorio para concluir que MARÍA FANNYMOSQUERA convivió con DANIEL AUGUSTO HINESTROZACOPETE como compañeros permanentes como mínimo por espaciode 30 años y hasta la fecha del fallecimiento de él. En consecuencia,la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad decompañera permanente a partir del 10 de mayo de 2012, en elmonto equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y portrece mesadas al año como lo indicó la juez de instancia.El retroactivo pensional desde el
10 de mayo de 2012 hasta el 31 deoctubre de 2018 asciende a la suma de CINCUENTA Y CINCOMILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILNOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($55.343.983), incluidala mesada adicional de diciembre y los reajustes anuales, tal y comoM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-006-2016-00114-01Interno: 15153PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA FANNY MOSQUERA CONTRA COLPENSIONES
lo liquidó el juez de instancia. Se anexa la liquidación para que hagaparte integral de esta providencia.La demandada formuló la excepción de prescripción, pero ésta noprospera porque la Resolución GNR 349313 que negó la pensión desobrevivientes fue proferida el 10 de diciembre de 2013, folios 83 a84, y la demanda se presentó en la oficina de reparto el 29 de marzode 2016, es decir, antes del término de los tres años señalados en elartículo 151 del C.P.T. y de la $S.S.. Se confirma la condena por laindexación con el fin de recuperar la pérdida del poder adquisitivo dela moneda sufrida en el tiempo por causas inflacionarias. Las razones anteriores son más que suficientes para confirmar lasentencia consultada. Sin costas en esta instancia.Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley,RESUELVE:PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada No. 275 del 23 denoviembre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Laboral delCircuito de Cali SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Los Magistrados, ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-006-2016-00114-01Interno: 15153PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA FANNY MOSQUERA CONTRA COLPENSIONES
RETROACTIVOAÑO MESADA MESES TOTAL2012 566.700 8,7 4.930.2902013 589.500 13 7.663.5002014 616.000 13 8.008.0002015 644.350 13 8.376.5502016 689.454 13 8.962.9022017 737.717 13 9.590.3212018 781.242 10 7.812.42055.343.983 M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-006-2016-00114-01Interno: 15153