🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 006 2017 00005 01-(31-01-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 006 2017 00005 01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

$TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA LABORAL PROCESO ORDINARIODEMANDANTE ANGEL HUMBERTO MONARDDEMANDADO WILSON AMADIS DUQUE BERNALRADICADO 76001 3105006201700005-01APELACIÓN - DEMANDADO AUTO INTERLOCUTORIO QUETEMA NIEGA MEDIDA CAUTELARDECISION CONFIRMARAuto inter. Nro. O> En Santiago de Cali, a los 31 O días del mes de enero de dosmil Diecinueve (2019), siendo el día y hora señalados para la celebración de lapresente diligencia, el Honorable Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ VALENCIAMANZANO, en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, seconstituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto. AUTO INTERLOCUTRORIO No OF Para efectos de registro se concede la palabra a los apoderadospresentes con el fin de que suministren sus datos de identificacion y dirección eindiquen la parte en representación de la cual actúan. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderadojudicial de la parte demandante, en contra del Auto Interlocutorio No. 286proferido dentro de la audiencia N° 103 del 20 de Abril de 2018, proferido por elJuzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual no se Decretómedida cautelar solicitada por la parte actora.REPUBLICA DE COLOMBIA

$ TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL ANTECEDENTES Observadas las diligencias surtidas en el presente proceso, se tiene queel señor ANGEL HUMBERTO MONARD convocó a juicio al señor WILSONAMADIS DUQUE BERNAL, con el fin de que se declare la existencia de uncontrato realidad de trabajo y como consecuencia de ello se cancelen las siguientesacreencias laborales: prestaciones sociales, prima de vacaciones, cesantías,intereses a las cesantías, moratoria y por no consignación a las cesantías,dominicales y festivos, pago de aportes a la seguridad social en Salud, Pensión yArl, igualmente el reajuste de salario. Notificado por Estados el Auto Interlocutorio N° 493 del 16 de marzo de2017, el cual admite demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia y notificadapersonalmente el 14 de agosto de 2017, por medio de su apoderada la doctoraYAZMIN CASTRO BUITRON, se dio contestación a la misma el día 29 de Agosto del2017, formulando como excepciones de mérito las siguientes:

1. INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Indicando en el libelo de la demanda: “Que no le asiste al demandante larazón suficiente para plantear las pretensiones en la misma consignadas, ademásno se tienen los suficientes elementos de juicio para que se haga valer lopretendido”.

2. COBRO DE LO NO DEBIDO Señalo el apoderado que “fundamenta esta excepción en el sentido deque a su representado, se le están cobrando valores y rubros por concepto deindemnizaciones las cuales nunca se generaron, teniendo en cuenta que la relaciónexistente entre el demandado y demandante, siempre fue la de socios, olvidando eldemandante que el señor Duque le permitió vivir en su propiedad, debido a la malasituación económica por la que atravesaba en el momento de terminar su relaciónde socios”.

Luego de contestada la demanda, el 23 de febrero de 2018 la partedemandante radico memoria visible a fl. 39 del expediente, en el cual solicita seaimpuesta la caución contemplada en el artículo 85A del CPTSS, a fin de garantizarfas resultas del proceso, con dicho memorial allega certificado de instrumentosREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL públicos de bien inmueble con matricula inmobiliaria N° 370-572688correspondiente al Lote San Antonio ubicado en el corregimiento del Queremal,municipio de Dagua (Valle) y copia de diligencia de secuestro ordenada mediantedespacho comisorio N° 056 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, al JuzgadoPromiscuo Municipal de Dagua (Valle). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali resolvió en audienciaespecial del 20 de abril de 2018, mediante el auto interlocutorio No. 286, NODECRETAR la medida Cautelar solicitada por la parte, como sustento señaló que:

(...) lo pretendido dentro del proceso es que se declare la existencia deun contrato de trabajo, por lo cual es preciso practicar las pruebas solicitadas a finde establecer y a la fecha se encuentran pendientes las demás etapas procesales(..)” RECURSO DE APELACION Inconforme con la providencia el apoderado de la parte accionanteinterpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 286 del 20 de Abrilde 2018, señalando: “Que no se encuentra el sustento dado que la norma no indica en sucontenido que clases de procesos o que pretensiones son las que cobija estamedida, la norma habla en general de tendencias y de tres hipótesis que manejapara que se tenga en cuenta por parte del operador judicial sí la parte demandadaestá inmersa en ella, entre esas hipótesis están:e Los actos tendientes a insolventarsee Los actos que pueden impedir la efectividad de la sentenciae Si el juez considera que se encuentra el demandado en esta situación. Igualmente se presentó al despacho certificado de tradición donde unade las propiedades del señor demandado fue afectada con embargo ejecutivo conacción personal, y fuera de este certificado se presentó la diligencia de secuestrode los bienes de propiedad del demandado, bienes identificados con matriculainmobiliaria N° 370-467111, 370-454123 y 370572688 todos de propiedad deldemandado, las cuales fueron embargadas.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Diligencias que fueron coincidencialmente; fas demandas fueronpresentadas el 19 de diciembre del 2016 y las medidas de embargo fueronregistradas el 27 de abril del 2017 y la medida de secuestro de los bienes fue el 13de diciembre de 2017, coincidencialmente entre las fechas en que se solicitó alseñor demandado una conciliación o un acercamiento para hablar sobre fapretensiones de la demanda y posteriormente cuando se había presentado lademanda. A si bien, es claro que todos estos actos cumplen las disposiciones delartículo 85A, mas con las actuaciones que son tendientes a insolventarse o aimpedir la efectividad de una sentencia el día de mañana siendo favorable el fallopara el demandante. ” Para decidir basten las siguientes, CONSIDERACIONES Al tenor de lo establecido en el artículo 65 del CPT, el recurso deapelación interpuesto en contra del auto será procedente en el caso que estedecida sobre medidas cautelares como lo es en el caso al no dar por decretadaslas medidas cautelares propuestas. En cuanto a las medidas cautelares, el artículo 85A del Código delProceso Laboral y de la Seguridad Social establece que estas podrán ser adoptadaspor el Juez en el curso de un proceso ordinario, con el fin de que no se haganilusorias las resultas del mismo. Tales medidas, que consisten en una caución quedebe asegurar entre el 30 y 50% de las pretensiones demandadas, puedenimponerse en uno de tres eventos: (i) Cuando el demandado efectúe actostendientes a insolventarse, (ii) cuando el reo procesal adelante actos que puedanimpedir la efectividad de la sentencia de condena y (iii) cuando el Juez considereque el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para elcumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Estas tres hipótesis, requieren una carga probatoria que evidencie, demanera suficiente, que están ocurriendo tales hechos o que la situación financieradel demandado es insostenible y que, es altamente probable que no puedaREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL cumplirse una eventual sentencia de condena, siendo necesario precaver lasituación, buscando garantizar a lo menos parte de las pretensiones demandadas.Dicha carga probatoria, sin duda, recae en cabeza de la parte interesada en que seimponga la medida. No puede pues, quedar la medida cautelar apoyada en merasespeculaciones o posibilidades, porque de entenderse así en todos los procesosordinarios se deberían imponer, pues todos los empleadores están sujetos a losriesgos del mercado y siempre está dentro de las posibilidades, que puedan pasarpor situaciones económicas difíciles; pero la medida cautelar que trae laCodificación Adjetiva Laboral, está encaminada a que, con base en hechosconcretos, se pueda verificar que en el caso particular, efectivamente, esasdificultades o esas actuaciones de insolvencia están teniendo ocurrencia o esaltamente probable que se puedan presentar y, a partir de allí, fijar las medidasque sirvan para prevenir esa situación y garantizar el pago al trabajador. Es por ello que, la Sala por considerarlo necesario y a la luz del artículo83 del CPTSS, mediante auto de sustentación N 432 del 29 de junio de 2018,ofició al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, para que enviara copia completa delexpediente, y al Juzgado Sexto Civil del Circuito para que allegara copia delproceso ejecutivo con acción personal adelantando contra el señor Wilson AmadisDuque Bernal.

Ahora, revisadas las copias solicitadas y analizado el expediente en sutotalidad, la Sala encuentra: A fls. 10 a 11, requerimiento realizado por la parte actora al demandadoel 21 de octubre de 2016, en el que solicitó el pago de salarios, prestacionessociales y demás valores producto de una relación laboral. A fl. 22 C/T acta de reparto que indica que la demanda ordinaria laboralfue presentada el 19 de diciembre de 2016. A fl. 26 constancia de entrega de la notificación del auto administro de lademanda al señor WILSON AMADIS DUQUE.REPUBLICA DE COLOMBIA E TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL A fl. 31 C/T diligencia realizada el 14 de agosto de 2017 en la que senotificó de manera personal del auto admisorio de la demanda, al señor WILSONAMADIS DUQUE por medio de su apoderada judicial, la Dr. YAZMIN CASTROBUITRON. A fl. 61 C/T, pagare No. 003 suscrito el 7 de abril de 2014 entre elseñor WILSON AMADIS DUQUE BERNAL y el señor ENRIQUE PLATA GAMBOA porvalor de $422'000.000.

A fis. 63 a 67 C/T, demanda ejecutiva de menor cuantía presentada el 17de abril de 2017 por el señor ENRIQUE PLATA GAMBOA en contra del señorWILSON AMADIS DUQUE BERNAL. Lo anterior nos lleva a concluir que, el demandado suscribió el pagareque dio origen al proceso ejecutivo en su contra dos años antes de la reclamaciónrealizada por el señor ANGEL HUMBERTO MONARDa fin de que se surtiera el pagode las acreencias laborales que alega se le adeudan y, si bien la demanda laboralordinaria fue presentada por el señor ANGEL - HUMBERTO MONARD el 19 dediciembre de 2016, la notificación personal de esta a la parte demandada WILSONAMADIS DUQUE BERNAL se surtió el 14 de agosto de 2017, momento para el cualya se encontraba en curso el proceso ejecutivo de menor cuantía presentado en sucontra. De ahí que, no se evidencia que el señor WILSON AMADIS DUQUEhubiera pretendido insolventarse, pues como ya se dijo, los actos que dieronorigen a el proceso ejecutivo que se cursa en su contra fueron realizados de conanterioridad a la demanda laboral ordinaria presentada por el señor ANGELHUMBERTOy a la reclamación realizada por el mismo, quedando sin fundamentolos argumentos del recurrente. Asi las cosas, habrá que CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 286 del20 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito por cuantono se evidenció la existencia de actos tuvieran la intención de simular unainsolvencia.REPUBLICA DE COLOMBIA

CjTRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y porautoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio Nro, 286 del 20 de abril de 2017,proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para que secontinúe el trámite respectivo.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.Liquídense como agencias en derecho la suma de $100.000. a

ANTONIO JOSE/VALENCIA MANZANO

Z)AS HF)Wi xo TASGAR GER LLAZOS Los Magistrados,LIA bk esACAL! !No. JjSECRETARIO Y

Consultar sobre este documento ...