TSDJ CLO SL - 006 2017 00647 01-(09-09-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 006 2017 00647 01-(09-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
$ TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA LABORAL PROCESO ORDINARIO — APELACION DE AUTOS.DEMANDANTE BEATRIZ ELENA ARANGO ECHEVERRY.DEMANDADOS -COLPENSIONESRADICADO 76001-31-05-006-2017-00647-01EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LATEMA VIA ADMINISTRATIVAREVOCAR PARA ORDENAR LA CONTINUACION DELDECISIÓN PROCESO.Auto inter. Nro. v1 En Santiago de Cali, a los Mveve (q) días del mes de septiembre de2019, siendo el día y hora señalados para la celebración de la presente diligencia, elHonorable Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio delos demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituyó en audiencia pública ydeclaró abierto el acto.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 31
Para efectos de registro se concede la palabra a los apoderados presentescon el fin de que suministren sus datos de identificación y dirección e indiquen laparte en representación de la cual actúan. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por elapoderado judicial de la parte demandante, en contra del Auto Interlocutorio No.704 del 18 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Sexto laboral de Circuito deCali, por medio del cual resolvió dar prosperidad a la excepción previa de falta deagotamiento de la vía gubernativa propuesta por la demandada, dio por terminadoel proceso y ordenó su archivo.
ANTECEDENTESREPUBLICA DE COLOMBIA $TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL La señora BEATRIZ ELENA ARANGO ECHEVERRY, por medio de apoderadoYOJAINER GOMEZ MESA, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instanciaen contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para elreconocimiento y pago del retroactivo pensional de su pensión de invalidez, a partirdel 17 de febrero de 2016, fecha de estructuración de invalidez; retroactivo queversa desde el 17 de febrero de 2016, hasta el 1 de marzo de 2017 y los interesespor mora en el pago de las mesadas pensionales adeudadas. La entidad demandada Colpensiones, por medio de apoderado judicial,contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones del demandante. Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa,alegando que no fue presentada ninguna reclamación administrativa anteCOLPENSIONES por las pretensiones de la referida demanda, como lo es el pago delretroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la mismahasta el reconocimiento de la prestación generado con resolución GNR 46265 del 13de febrero de 2017; toda vez que si bien es cierto que en expediente se evidenciareclamación con fecha del 16 de noviembre del 2016, la misma solicita elreconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de la actora, la cual fuereconocida con resolución GNR 46265 del 13 de febrero de 2017, donde además dereconocer la prestación se le indica que frente al disfrute de la misma este será confecha de inclusión en nomina teniendo en cuenta que las incapacidades otorgadaspor la EPS COOMEVA no cumplen con Jos requisitos y especificaciones necesarias,así como tampoco cuentan con la firma y sello del funcionario encargado.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por medio de auto interlocutorioNo. 704 de 18 de marzo de 2019, resolvió dar prosperidad a la excepción previa defalta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la demandada. Como sustento de su decisión indicó que la reclamación incoada por la actorael 16 de Noviembre de 2016, tuvo por finalidad solicitar a COLPENSIONES elreconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 17 de febrero de 2016“fecha de su estructuracióno la indexación de las mesadas causadaso a los interésmoratorios previstos en articulo 141 de la ley 100 de 1993 y la misma fue desatadaREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL y resuelta de fondo a través de la Resolución GNR 46265 del 13 de febrero de 2017,ordenando el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 01 de marzo de2017. Concluyó además que dentro de las pruebas documentales que obran en elexpediente, no consta la prueba de agotamiento de la reclamación administrativatendiente al cobro del retroactivo de la pensión de invalidez reconocida a la Actora,causada entre el 17 de febrero y el 01 de marzo de 2017, siendo este requisito deprocedibilidad para la presentación de la correspondiente acción de conformidad conlo previsto en el articulo 6 del CPTSS, que exige que las acciones contenciosas contrala Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administraciónpública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación gubernativa.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia, la parte demandante, la señora Beatriz ElenaArango, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra elAuto Interlocutorio NO, 704, el cual da prosperidad a la excepción previa de faltaagotamiento de la vía gubernativa, poniendo fin al proceso, del 18 de marzo de 2019que, cuyo sustento se basó en que: El 16 de noviembre de 2016, la señora BEATRIZ ELENA ARANGO, presentóreclamación Administrativa, consistente en reclamo escrito ante la AdministradoraColombiana de Pensiones COLPENSIONES, con las siguientes peticiones:
1. Petición de pago de pensión de invalidez de origen común.2. Petición de pago de retroactivo de pensión de invalidez desde el 17 de febrerode 2016.3. Pago de intereses de mora, sobre las anteriores mesadas.
Manifestó que si bien dicha reclamación no fue contestada otorgando latotalidad de lo pretendido, ello no le impone la carga de realizar una nueva peticiónde retroactivo, señalando entonces que cumplió con los requisitos exigidos por elartículo 6 del CPTSS, pues presentó la correspondiente reclamación anteCOLPENSIONES.REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL CONSIDERACIONES El artículo 6 del CPT y SS, establece: “Las acciones contenciosas contra laNación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administraciónpública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público otrabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido ocuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”.
Acorde a lo anterior, corresponde al tribunal establecer si la parte demandantecumplió o no, con el requisito de reclamación administrativa exigido por el Artículo6 del CPT y SS, teniendo en cuenta que dicha reclamación, consiste en el simplereclamo escrito, y que se agota cuando se haya decidido, o cuando transcurrido unmes desde su presentación no ha sido resuelta. Ahora bien, previo a resolver de fondo el asunto de autos, es necesariomencionar que si bien en primera instancia se hizo referencia a la vía gubernativa,el artículo 4 de la Ley 712 del 2001 modificó el art. 6 del Código Procesal del Trabajoy la Seguridad Social para indicar que la vía a agotar es la administrativa, y no lagubernativa, por tanto se interpretara que la excepción planteada se refiere a la víaadministrativa. Claro lo anterior, en el presente caso, se tiene que la parte actora, el 16 denoviembre de 2016, presentó reclamación por escrito ante COLPENSIONES,pretendiendo: "1. Se ordene y se pague la pensión de invalidez de origen no profesional afavor BEATRIZ ELENA ARANGO ECHEVERRY, quien se identifica con cedula deciudadanía No. 66,807,825 Expedida en Cali valle. por haber cumplido con losrequisitos exigidos en el Articulo 39 de la ley 100 de 1993, modificada por el articulo1 de la ley 860 de 2003.
2. De acuerdo a los hechos expuestos y teniendo en cuenta que mi poderdantereúne cabalmente todos los requisitos exigidos, solicito respetuosamente emitir actoadministrativo y/o oficio vinculado a mi poderdante BEATRIZ ELENA ARANGOECHEVERRY, como beneficiaria de la Pensión de Invalidez por Riesgo Común,reconociéndole su correspondiente retroactivo indexado a que tiene derecho desdela fecha de su estructuración, es decir, desde el 17 de febrero de 2016.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL
3. Pagar a favor de BEATRIZ ELENA ARANGO ECHEVERRY, las mesadas,debidamente indexadas, de acuerdo con el IPC, certificado por el DANE.
4. Pagar a favor de BEATRIZ ELENA ARANGO ECHEVERRY, los interesesmoratorios de que trata el Artículo 141 de la ley 100 de 1993, a la tasa máximasobre las mesadas hasta que se haga efectivo el pago de la pensión reclamada.
5. Ordenar el pago de la prestación en las entidades financiares de la ciudadde Cali— Valle”. (fl. 19 a 22).
Ahora bien, en cuanto a las pretensiones plasmadas en la demanda,interpuesta por la actora el 07 de diciembre de 2017 se encuentran las siguientes: "1. 2.1 DECLARAR que la señora BEATRIZ ELENA ARANGO ECHEVERRY, quiense identifica con cedula de ciudania No. 66.807.825 de Cali (Valle del Cauca), tienederecho al reconocimiento y pago del Retroactivo Pensional de su Pensión deInvalidez, a partir del 17 de febrero de 2016, fecha de estructuración de invalidez.
2. 2.2 CONDENAR a la ADMINISTADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a PAGAR a la señora BEATRIZ ELENA ARANGO ECHEVERRY, elretroactivo pensional de la pensión de Invalidez a partir del 17 DE FEBRERO DE2016, fecha de estructuración de invalidez hasta el 1 DE MARZO DE 2017 junto conlas mesadas adicionales a las que tiene derecho. 3. 2.3 CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a PAGAR a la señora BEATRIZ ELENA ARANGO ECHEVERRY, losintereses por mora en el pago de las mesadas pensionales adeudadas, deconformidad con lo previsto en el Articulo 141 de la Ley 100 de 1993. 4. 2,4 CONDENAR de forma subsidiaria a la anterior pretensión a laADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a laparte demandante las anteriores mesadas debidamente indexadas de conformidadcon el IPC Certificado por el DANE".
Analizando detenidamente, las peticiones expresadas en el reclamo escrito, ylas plasmadas en la correspondiente demanda, se puede evidenciar queefectivamente existe una correlación entre ambas, ya que si bien en la demanda sesolicita el retroactivo de la pensión de invalidez desde el 17 de febrero de 2016, enREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL razón a que con posterioridad a la reclamación administrativa se reconoció dichaprestación desde un extremo temporal distinto al pretendido, lo cierto es que con lapetición del retroactivo en realidad se solicita que se declare que la pensión deinvalidez se causó en febrero de 2016, misma pretensión de la reclamaciónadministrativa.
Por ende la reclamación administrativa presentada por la parte demandante siagotó la vía administrativa, misma que fue resuelta por COLPENSIONES enresolución GNR 46265 del 13 de febrero de 2017 (fis. 24 a 27). Así las cosas, se revocara el auto apelado para en su lugar, declarar no probadala excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa y se ordenarala continuación del proceso. 0 SIN COSTAS en esta instancia, por haber sido resuelto de manera favorableel recurso de apelación. En mérito de lo expuesto la Sata Laboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley, RESUELVEPRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio Nro. 704 del 18 de marzo del2019, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad y en sulugar DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de falta de agotamiento de la vía 0administrativa.
SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen para que continúe el trámite.
PRICUNAL SUPERIOR SALA LABORALSOPE'CACION maSIN COSTAS en esta instancia. NOTIFÍQUESE.aLos Magistrado: Aoseacia Yo