TSDJ CLO SL - 006-2017-0292-01-(16-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 006-2017-0292-01-(16-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L
Hoy 16 DE JULIO DEL 2020 siendo las _ 2:00Pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No._119, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. GERMAN DARÍO GÓEZ VINASCO , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el s eñor (a) ROBERTO NEL GRANOBLES SANDOVAL en contra de COLPENSIONES, bajo radicación N° 006-2017-0292-01 en donde se resuelve la CONSULTA ordenada a favor del demandante en la sentencia N° 215 del 23 de julio de 2018 , proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual NEGÓ el reconocimiento de una pensión de vejez, su retroactivo e intereses moratorios.
Motivos absolución: Negativa del juzgado: i) el demandante tenía 40 años al 01/abril/94 siendo en principio beneficiario del RT, ii) por el AL 01/05 el actor alcanzó un total de 740 semanas cotizadas al año 2005, por lo que no supera las 750 exigidas por la norma, dando lugar a absolver a Colpensiones de las pretensiones .
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así
que no supera las 750 exigidas por la norma, dando lugar a absolver a Colpensiones de las pretensiones .
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por el A quo, y teniendo en cuenta los escritos presentados en esta instancia por las partes:
https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/g/personal/ccarrenr_cendoj_ramajudicial_gov_co/EY8MCkBhQgJBs29WHBoyGpgBIeRLK QQm6qzwVUuzXuzs_Q?e=uEnagl
https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/g/personal/ccarrenr_cendoj_ramajudicial_gov_co/ETRxjgZ2PTNNjazfkS04UBwBW_haSkaj FTqmxJZ_7ZTCSA?e=I2kths
Por lo cual procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia.
S E N T E N C I A No. 114
La sentencia CONSULTADA debe REVOCARSE, son razones:
El actor, conforme el art. 36 de la ley 100/93 es beneficiario del RT pues al 01 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad (fl. 13)1, beneficio que no pierde con el AL 01 de 2005 tal y como se ve en la historia de folios 8 y 63 vlto, donde al 30 de noviembre de 2002 alcanza 815,57 semanas cotizadas, siendo ese –no cumplimiento de las 750 semanas -, el motivo por el cual la entidad accionada negó el derecho pensional, tal y como se ve en la resolución de folio 4
cotizadas, siendo ese –no cumplimiento de las 750 semanas -, el motivo por el cual la entidad accionada negó el derecho pensional, tal y como se ve en la resolución de folio 4
A estas 815 semanas llegó la Corporación luego de incluir el periodo de 19 de febrero de 1981 al 25 de mayo de 1982 correspondiente a 65,14 semanas que aparecen en ceros en la historia laboral de
1 Nacido el 13 de abril de 1953ROBERTO NEL GRANOBLES vs COLPENSIONES 2
folio 8, pero que en el reporte detallado aportado por la demandada en su escrito de subsanación (fl.63), se registran cotizados y sin mora por parte del empleador.
De igual forma, se suman las 4,28 semanas de junio-julio/95 que hacen falta en la historia laboral y las 12.86 emanas de los meses de julio, agosto y septiembre 1999 que están en ceros por haberse recibido en el RAIS (fl.9), siendo esto un total de 82,28 semanas que sumadas a las 733,26 semanas que al 30 de noviembre de 2002 se reportan a folio 8, superan las 750 exigidas del AL.
Así las cosas, siendo destinatario del actor del Decreto 758/90 , se precisa para el efecto contar con 1.242,72 semanas en toda la vida laboral (última cotización el 31 de enero de 2016 ), cumplir los 60 años de edad el 13 de abril del 2013 (fl. 13) y alcanzar para a esa fecha, 1.098 semanas cotizadas, con lo que no hay duda cumplirse con los requisitos pensionales para acceder a la pensión de vejez. La que se concede a partir del 13 de abril de 2013 como lo solicitó
fecha, 1.098 semanas cotizadas, con lo que no hay duda cumplirse con los requisitos pensionales para acceder a la pensión de vejez. La que se concede a partir del 13 de abril de 2013 como lo solicitó el actor (fl. 23), pues las cotizaciones realizadas con posterioridad a esa fecha lo fueron sobre salarios mínimos, luego no ayudan a potencializar la mesada pensional. Así lo ha reconocido la jurisprudencia especializada. Dicha prestación lo es sobre sobre 13 mesadas al año por causarse con posterioridad al 31 de julio de 2010 (AL 01/05).
Ya en la construcción del IBL, éste se da con el art. 21 de la ley 100/93 con los últimos 10 años por faltarle más de 10 años para cumplir la edad pensional y no contar con más de 1.250 semanas. Realizadas las operaciones del caso, el IBL es por valor de $593.330 al que aplicada la tasa del 75% por las 1.098 semanas da una mesada de $444.998, que es inferior al salario mínimo de la época de $589.500, luego conforme el art. 53 CN debe equipararse a la mesada mínima.
El retroactivo no se encuentra prescrito por darse la efectividad de la pensión desde abril de 2013, radicarse la reclamación administrativa e l 11 de agosto de 2014 (fl. 3), resuelta con el acto administrativo del 21 de diciembre de 2015 (fl. 3), siendo radicad la demanda el 14 de junio de 2017 (fl. 26), es antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS; siendo el retroactivo del 13 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2020 por la suma de $69.038.429, sobre la cual debe realizarse los descuentos en salud.
2013 al 31 de marzo de 2020 por la suma de $69.038.429, sobre la cual debe realizarse los descuentos en salud.
Respecto los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, hay lugar a su condena dada el retardo en el reconocimiento y pago del derecho y de la mesada pensional, los que para la Sala Mayoritaria se liquidan descontando el término de los 4 meses para resolver las peticiones pensionales; siendo así los intereses sobre las mesadas adeuda das y liquidados desde el 12 de diciembre de 2014 a la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia consultada y en consecuencia se Declaran NO PROBADAS las excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.ROBERTO NEL GRANOBLES vs COLPENSIONES
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2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al señor ROBERTO NEL GRANOBLES una pensión de vejez por ser beneficiario del RT, con el el Decreto 758/90, a partir del 13 de abril de 2013 en cuantía del salar io mínimo y sobre 13 mesadas año. Siendo el retroactivo del 13 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2020 la suma de $69.038.429, sobre la cual debe realizarse los descuentos en salud.
3. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar al demandante los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93 sobre las
realizarse los descuentos en salud.
3. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar al demandante los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93 sobre las mesadas adeudas al actor, los cuales se liquidan desde el 12 de diciembre de 2014 a la fecha en que se realice el pago de la misma, con la tasa de interés moratorio vigente para esa fecha.
4. COSTAS en primera i nstancia a cargo de COLPENSIONES a favor del demandante; SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
Salvo voto parcial intereses aquel que refiere a no atender los 4 mesesROBERTO NEL GRANOBLES vs COLPENSIONES 4
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª D E D E C I S I Ó N L A B O R A L
ORDINARIO CONSULTA SENTENCIA
ROBERTO NEL GRANOBLES SANDOVAL En contra de COLPENSIONES
Radicación N° 006-2017-0292-01
SALVAVENTO DE VOTO PARCIAL
En mi calidad de magistrado integrante de la Sala me permito apartarme y hacer salvamento parcial de voto a la presente sentencia por los motivos que me permito exponer a continuación.
SALVAVENTO DE VOTO PARCIAL
En mi calidad de magistrado integrante de la Sala me permito apartarme y hacer salvamento parcial de voto a la presente sentencia por los motivos que me permito exponer a continuación.
Los intereses moratorios aquí reconocidos por el mandato del art.141 de la ley 100 de 1993, norma que fue creada en beneficio de los pensionados y hasta la presente no ha sido modificada en su diseño original, lo que no podría operar con el entendido de la norma de la ley 797 del año 2003, que solo refiere al derecho fundamental de petición, de modo que tal norma no sirve de fundamento para dejar a los pensionados sin el beneficio legislado de los intereses moratorios.
El Magistrado,