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TSDJ CLO SL - 006 201700045 01-(26-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 006 201700045 01-(26-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR GLADYS RAMÍREZ ARBOLEDA CONTRA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIALduo -,» a, iatpA E, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALLUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, veintiséis (26) de febrerode mil veinte (2020) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADemandante: GLADYS RAMÍREZ ARBOLEDADemandado: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍASLlamada en garantía: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROSTema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESDecisión: MODIFICA LA SENTENCIA APELADAActa de audiencia pública N°. 66

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 46“(..) La Juez condenó a COLFONDOS a pagar a GLADYS RAMÍREZARBOLEDA la pensión de sobrevivientes, declaró la prescripción de lasmesadas causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2014; ordenódescontar del retroactivo los aportes a salud, y de ser el caso, la devoluciónde saldos que se hubiere realizado a la demandante. Negó el pago de losintereses moratorios y no condenó en costas procesales.El apoderado de la parte demandante apeló solicitando que se condene aCOLFONDOSa pagar los intereses moratorios.El apoderado de COLFONDOS presentó recurso de apelación y solicitóque se revoque la sentencia, considerando que: i) el demandante cotizócon base en un salario mínimo mensual legal vigente, entonces que aldevengar ese salario, era muy poco probable que pudiera brindar a lamadre ayuda económica de $200.000; ii) que no quedó demostrada esaayuda económica por la suma de $200.000; iii) que la demandante no vivíacon su hijo, sino con otros familiares quienes aportaban para elsostenimiento del hogar; iv) que la ayuda de los $200.000 eran ocasionalesy que la demandante recibía ingresos mensuales como empleada delservicio y, después de la muerte de su hijo, vendiendo dulces en el estadiode Cali.

El apoderado de MAPFRE SEGUROS DE VIDA S.A. apeló la sentenciapara que se revoquen los numerales primero y segundo de la parteresolutiva; i) indicó que se adhiere a la apelación del apoderado judicial deCOLFONDOS; ii) insistió que la demandante no dependía del hijo deconformidad al informe de investigación de dependencia que realizó“Consultado”; iii) que la Juez señaló que la dependencia no era absolutasino por la suma de $200.000, entonces que al reconocérsele una pensiónde un salario mínimo se le “está generando un beneficio con base en esapensión”; iv) que esos $200.000 no afectan el mínimo vital de laM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105—006-2017-00045-01Interno: 15242nt x PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA )INSTAURADO POR GLADYS RAMÍREZ ARBOLEDA CONTRA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS demandante; v) que el padre del causante en la declaración indicó que suhijo devengaba muy poco y solo le alcanzaba para sus propios gastos.Entonces, lo que la Sala determinará es si GLADYS RAMÍREZARBOLEDA dependía o no económicamente de su hijo ANDRESFERNANDO REALPE RAMÍREZ al momento de la muerte, para definir sila pensión de sobrevivientes reconocida por la juez de instancia se deberevocar o confirmar; en el evento de confirmarse dicha condena, se definirási GLADYS RAMÍREZ ARBOLEDA tiene derecho a los interesesmoratorios.

Los siguientes hechos no son objeto de discusión: i) que ANDRÉSFERNANDO REALPE RAMÍREZ falleció el 25 de junio de 2011, fl. 5; ii)que GLADYS RAMÍREZ ARBOLEDA es la madre de ANDRÉSFERNANDO REALPE RAMÍREZ, fl. 4; iii) que ANDRÉS FERNANDOREALPE RAMÍREZ estaba afiliado a COLFONDOSy tenía cotizadas másde 50 semanas al sistema general de pensiones en los últimos tres añosanteriores al fallecimiento, por lo que dejó causado el derecho a la pensiónde sobrevivientes a sus beneficiarios de conformidad al art. 73 de la Ley100 de 1993, fl. 26-28; iv) que la norma aplicable al caso es el artículo 74de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,por ser la norma vigente al momento de la muerte. La Sala considera que GLADYS RAMÍREZ ARBOLEDA dependíaeconómicamente de su hijo ANDRÉS FERNANDO REALPE RAMÍREZ almomento de la muerte, por lo cual, se confirmará el reconocimiento de lapensión de sobrevivientes. (...) Respecto al requisito de la dependencia económica para que los padresdel causante puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, la SalaLaboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido que los padres notienen que ser total y absolutamente dependientes económicamente delcausante al momento de la muerte, pues pueden recibir ingresos por supropio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no losconvierta en autosuficientes. Tal y como lo ha indicado en las sentenciasSL, 4 dic. 2007, rad. 30385 y SL, 29 jul. 2008 rad. 30847 y SL, 11 dic.2019, rad. 74595.

Así las cosas, la carga de la prueba de la “dependencia económicacorresponde a los padres-demandantes” y “al demandado, el deber dedesvirtuarla” mediante las pruebas que den cuenta de la existencia de laautosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidadesbásicas. Ver sentencias SL63902016 y SL1155-2017. GLADYS RAMÍREZ ARBOLEDA demostró que al momento de morir suhijo vivía en el barrio Lourdes de la ciudad de Cali en la casa de uncuñado, junto con su hermana y sus sobrinos, que para vivir ahí debíapagar una mensualidad de $200.000 que le daba el causante que era suúnico hijo; que ella trabajaba como empleada doméstica tres veces porsemana o cuando la llamaban, con lo cual completaba para sus demásgastos; que luego de que su hijo murió no pudo vivir más en la casa de suhermana, y se fue a vivir a una pieza al municipio de Jamundí, en el cualpaga un alquiler de $100.000, suma que obtiene al vender dulces en elestadio de Cali. Así lo relataron NANCY MARÍA BALANTA HERNÁNDEZ yELIZABETH CASTRO POLANÍA quienes son amigas desde la infancia.

COLFONDOS no logra desvirtuar la dependencia económica de lademandante respecto al causante. Pues COLFONDOS refiere que erapoco probable que el causante pudiera ayudar a su madre, en razón a queganaba un salario mínimo mensual legal vigente; no obstante a folio 170del expediente se encuentra certificación expedida por la contadora delClub Campestre de Cali en la que deja constancia que el causante prestólos servicios de Caddie de Golf a los socios que de manera directa loM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-006-2017-00045-01Interno: 15242PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA )INSTAURADO POR GLADYS RAMÍREZ ARBOLEDA CONTRA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

contrataban y le pagaban un promedio mensual de $700.000 a través delsistema de vales.COLFONDOS también alega que la demandante no vivía con su hijo, sinocon otros familiares quienes aportaban para el sostenimiento del hogar. LaSala encuentra que este argumento no logra desvirtuar el requisito dedependencia económica, lo que quedó evidenciado en el proceso es que lademandante vivía en el hogar de su hermana Elizabeth, en el cual debíaaportar $200.000, suma que el causante le suministraba; ahora, el hechode que la demandante no viviera con su hijo no desmerita la dependenciaeconómica, pues la convivencia no es un requisito que deba cumplirse eneste caso. El apoderado de COLFONDOS aduce que la ayuda de los$200.000 eran ocasionales y que la demandante recibía ingresosmensuales como empleada del servicio y, después de la muerte de su hijo,vendiendo dulces en el estadio de Cali, lo cual tampoco desvirtúa ladependencia económica, pues como se indicó anteriormente, el hecho deque la demandante percibiera ingresos económicos como empleada delservicio o vendedora ambulante no es óbice para que se dé ladependencia económica, puesto que no tenía que ser absoluta. (...)MAPFRE SEGUROS DE VIDA S.A. tampoco demostró la independenciaeconómica de la demandante respecto al causante, en la investigación dedependencia que realizó “Consultando” la cual no fue aportada al proceso.Lo que se observa a folios 7 a 20 del expediente es un cuestionario deMAPFRE para reclamante de pensión de sobrevivencia madre, del cual nose desprende la autosuficiencia

de la demandante alegada por MAPFRE,allí la demandante expresó que su hijo devengaba un salario de $900.000pesos, que desde hacía tres años él vivia solo y pagaba arriendo en unapieza, que los gastos de él eran $666.400; que en el momento de lamuerte de él, ella vivía en la casa de su hermana junto con sus tres hijos;en el que existian gastos equivalentes a $997.000 que las personas queaportan a ese hogar era el exesposo y esposo de la hermana y el causanteaportaba para esos gastos $200.000; que la persona que dependía delcausante era la demandante; que ella dependía parcialmente de su hijo yutilizaba el aporte económico que él le daba para los gastos dealimentación y contribución en la casa familiar. Indicó que no recibe ningúningreso económico. Que trabaja como empleada de servicio doméstico tresveces por semana, y después del fallecimiento de su hijo, subsistia por lacolaboración de la familia y el trabajo que realiza arreglando la casa en elque devenga $240.000, vivia en la casa de su hermano Guillermo Ramírezen la que tenía que pagar los servicios públicos.El apoderado de MAPFRE señaló que si la dependencia económica de lademandante era parcial entonces que se estaba beneficiando de unapensión de un salario mínimo, cuando lo que recibía de ayuda era unasuma de $200.000, y que no recibir esta suma no afecta el minimo vital dela demandante, apreciaciones que no tienen la capacidad de desvirtuar ladependencia económica, pues es obvio que la pensión es un beneficioprestacional para quien lo recibe, esa es su naturaleza, y la Sala

consideraque los $200.000 que contribuía el causante a la demandante constituía unaporte muy significativo, que una vez lo dejó de recibir la demandantedesmejoró su vida, al irse a vivir a la casa de otro hermano, a vivir enpiezas y finalmente en un corregimiento del municipio de Jamundí. De ahíque, la suma de $200.000 que aportaba el causante a la demandante sí esconsiderada por esta Sala como significativa para considerar que elladependía de él. (...) De tal manera que, la demandante al dependereconómicamente del causante tiene derecho a la pensión desobrevivientes, por lo cual se confirma la decisión de instancia.De igual manera, la demandante tiene derecho a los intereses moratorios apartir del vencimiento de los dos meses que dispone el artículo 1° Ley 717

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-006-2017-00045-01Interno: 15242PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA .INSTAURADO POR GLADYS RAMÍREZ ARBOLEDA CONTRA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de 2001 para resolver la solicitud de la pensión de sobrevivientes; así queal no encontrarse probado en el expediente la fecha en la que lademandante solicitó la pensión de sobreviviente se tendrá como tal el 16de enero de 2012, que corresponde a la fecha en la que COLFONDOS ledio respuesta a su solicitud. De ahí que, los intereses moratorios secausan a partir del 17 de marzo de 2012 hasta que se haga efectivo elpago de la obligación. esto en razón a que la naturaleza de esosemolumentos no están supeditados a la buena o mala fe del Fondo dePensiones, ni corresponden a una medida sancionatoria sino resarcitoriapor la mora en el reconocimiento, estando probado desde la petición de laprestación, el requisito de dependencia económica de la demandanterespecto al causante. En consecuencia, se revoca el numeral sexto de lasentencia, y en su lugar, se condenará a COLFONDOS a pagar a GLADYSRAMÍREZ ARBOLEDA los intereses moratorios establecidos en el artículo141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 17 de marzo de 2012 y hasta que sehaga efectivo el pago de la pensión de sobrevivientes. De conformidad a lo expuesto se modifica la sentencia apelada. Costas enesta instancia a cargo de COLFONDOS y MAPFRE COLOMBIA VIDASEGUROS S.A. a favor de la demandante. Inclúyanse en la liquidación deesta instancia como agencias en derecho la suma equivalente a dossalarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo de cada uno. (...)RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apeladaidentificada con el No. 12 del 24 de enero de 2018, proferida por elJuzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, CONDENAR aCOLFONDOS a pagar a GLADYS RAMÍREZ ARBOLEDA los interesesmoratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partirdel 17 de marzo de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago de lapensión de sobrevivientes.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apeladaidentificada con el No. 12 del 24 de enero de 2018, proferida por el juzgadoSexto Laboral del Circuito de Cali.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS yMAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a favor de la demandante.Inclúyanse en la liquidación de esta instancia como agencias en derecho lasuma equivalente a dos salarios mínimos mensuales, legales vigentes acargo de cada uno. ados. No siendo otro elLa anterior providencia queda notificadaobjeto de la presente diligencia, asi se te

Los Magistrados, A COLLAZOS MAR EL flyarcial Radicación: 760013 77-00045-01Interno: 15242

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