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TSDJ CLO SL -0062014-0810-01-(16-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL -0062014-0810-01-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

HOY 16 DE JULIO DEL 2020, siendo las _2:00Pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 116, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. GERMAN DARÍO GÓEZ VINASCO , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) WILL OROZCO ARENAS Vs COLPENSIONES bajo radicación -0062014-0810-01 en donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la sentencia No 003 del 15 de enero de 2018 , proferida por el Jugado 6° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se Absolvió a COLPENSIONES de reconocer y pagar una pensión de especial de vejez especial por exposición a altas temperaturas.

Motivos absolución: i) El actor cotizó 1.047 cotizadas con good year, con otras empresas 416 semanas, para un total de 1.464 semanas, menos las semanas sin exposición a altas temperaturas que fueron 283 semanas, se tiene un total de 765 semanas en altas temperaturas, ii) le es aplicable el Decreto 758/90 por contar con más de 15 años de servicios al 26/junio/94 conforme el RT del Decreto 1281 de 1994, sin embargo no hay lugar a descontar años a la edad pensional porque solo cotizó 765 semanas, que al descontar las 750 semanas queda un excedente de 15 semanas, luego no hay lugar a conceder la pensión de vejez.

a descontar años a la edad pensional porque solo cotizó 765 semanas, que al descontar las 750 semanas queda un excedente de 15 semanas, luego no hay lugar a conceder la pensión de vejez.

Conocida y discutida por las partes los argumentos de la instancia y la decisión del a quo, y los escritos presentados en esta instancia por las partes:

https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/g/personal/ccarrenr_cendoj_ramajudicial_gov_co/EWsIJi1p0NlCnEpvjOCnPjUBEc3BF gjrWqXjtfr83RlvDg?e=WIbsoE

Procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

SENTENCIA No 111

La sentencia Consultada debe CONFIRMARSE, son razones:

La pensión especial de vejez está instituida como respuesta de la seguridad social al hecho cierto de existir labores de alto riesgo que decididamente afectan la expectativa de vida del personal que en ellas se ocupa, legisladamente tienen precisa determin ación tanto esas actividades como su normativa, siendo las últimas el Decreto 758 de 1990 , el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2090WILL OROZCO ARENAS vs COLPENSIONES 2 de 2003, junto con sus respectivos regímenes de transición, de ahí que cada caso amerite realizar la debida determinación jurídica pensional. En ese afán, cumple señalar de modo general que la fecha de la solicitud pensional administrativa marca el tiempo de goce o disfrute de la pretendida pretensión pensional y si es del caso, la prescripción de las mesadas no cobradas, por lo que se debe advertir hasta cuando se laboró, incluso

marca el tiempo de goce o disfrute de la pretendida pretensión pensional y si es del caso, la prescripción de las mesadas no cobradas, por lo que se debe advertir hasta cuando se laboró, incluso si satisface o ya se le reconoció la pensión de vejez, pues no hay lugar a gozar de ambas, sin renunciar a la más favorable; tampoco el derecho a esta pensión se afecta con el AL 01/2005 conforme lo reconoce la jurisprudencia en sentencia C-651 de 20151.

En el presente evento, se advierte que el actor por edad, puede beneficiarse del RT del art. 36 de la ley 100/93, dado que si bien nació el 05 de marzo de 1955 (fl. 10), con lo cual se sabe no contar con 40 años de edad al 01 de abril de 1994, pues tenía 39 años de edad, sí tenía los 15 años de servicios tal a la entrada en vigencia de la ley 100, tal cual se ve a folio 43 donde alcanzó 798,83 semanas que equivalen a 15,53 años, lo que permite dar aplicación en el suceso bajo estudio , a las ventajas del Decreto 758/90.

Es de anotar el no ser posible la aplicación directa del Decreto 1281 de 1994, pues el actor no cumplió la edad de pensión especial en vigencia de ese decreto, sin embargo por disposición del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 sí es posible su aplicación, siendo menester para ello, resaltar la acreditación, primero, de las exigencias permisivas para su régimen de transición -art. 62y luego el

1 sentencia C-651 de2 015: … 19. En consecuencia, la Corte encuentra que el Decreto ley 2090 de 2003 no contempla un

acreditación, primero, de las exigencias permisivas para su régimen de transición -art. 62y luego el

1 sentencia C-651 de2 015: … 19. En consecuencia, la Corte encuentra que el Decreto ley 2090 de 2003 no contempla un régimen especial o exceptuado. Ahora bien, resta entonces por definir si, más allá de esta conclusión, las reglas sobre pensiones especiales de alto riesgo fueron eliminadas, de forma inmediat a o con efecto diferido, por el artículo 48 de la Constitución Política y sus reformas. …

24. Esto indica entonces que el régimen pensional, con sus reglas especiales para pensiones de alto riesgo contenidas en el Decreto 2090 de 2003, consideradas en sus implicaciones estrictas, no se sujetan conforme al texto del parágrafo transitorio 2º del artículo 48 constitucional, al término de expiración del 31 de julio de 2010, pues a sus previsiones alude otro parágrafo del artículo 48 de la Constitución sin precisar un término de vigencia específico para ellas, y concluyente. Lo cual se refuerza además con la lectura integral del artículo 48, inciso 11, pues esta norma dice que “[l] os requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones ”. El actor y los intervinientes que lo acompañan estiman que esta previsión no tiene otro sentido que el de sujetar a todos los trabajadores de alto riesgo a las reglas generales de pensiones de vejez, eliminando los requisitos y beneficios especiales de pensiones de alto riesgo. No obstante, cuando la disposición constitucional dice que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, “incluidos los de pensión de

a las reglas generales de pensiones de vejez, eliminando los requisitos y beneficios especiales de pensiones de alto riesgo. No obstante, cuando la disposición constitucional dice que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, “incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo ”, serán los definidos en el sistema general de pensiones, lo que hace es justamente aclarar que los beneficios y requisitos contenidos en reglas sobre pensiones de alto riesgo se encuentran “incluidos” en el sistema general de pensiones, y no excluidos de él y, por tanto, que no están llamados a desaparecer del orden jurídico por el Acto Legislativo.

2 ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial , tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condici ones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición , deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.WILL OROZCO ARENAS vs COLPENSIONES 3 cumplimiento de sus requisitos, lo cual sí se da, por cuanto , hay cotizadas del 02 de diciembre de 1986 al 21 de junio de 1987, del 23 de noviembre de 1992 al 26 de julio de 2003 por un total de

3 cumplimiento de sus requisitos, lo cual sí se da, por cuanto , hay cotizadas del 02 de diciembre de 1986 al 21 de junio de 1987, del 23 de noviembre de 1992 al 26 de julio de 2003 por un total de 572,62 semanas en exposición a altas temperaturas, lo anterior conforme al dictamen que obra a folio 168, cifra de semanas que excede las 500 señaladas por la norma y además a la fecha de vigencia de ese decreto ya contaba con 4 8 años de edad, circunstancias permisivas para dar aplicación vía régimen de transición a las exigencias del Decreto 1281 de 1994.

Esta norma además exige el cumplimiento de los requisitos del art. 36 de la ley 100/93 original , porque la modificación que le hiciere el art. 18 de la ley 797 de 2003 fue declarada inexequible en sentencia C-1053 del 11 de noviembre de 2003.

De otro lado, a la fecha de entrada en vigencia de este decreto – Dt 2090/03ya contaba con más de 40 años de edad, requisitoria ésta del RT del art. 36 de la ley 100/93 que es exigida en el parágrafo del art. 6 del mencionado decreto; y que conforme a la jurisprudencia especializada (Radicación n.° 69105 del 27 de marzo de 20193) resultan excesivos para el afiliado.

Siendo aplicable al actor, tanto el Decreto 758/904, el Decreto 1281 de 19945 y el Decreto 2090 de 20036, ésta última por ser la norma vigente a la fecha de la petición de la pensión de vejez especial , debiendo determinarse cual es la más favorable al actor, siendo para la Corporación el Decreto 2090

20036, ésta última por ser la norma vigente a la fecha de la petición de la pensión de vejez especial , debiendo determinarse cual es la más favorable al actor, siendo para la Corporación el Decreto 2090 de 2003 dado que exige un mínimo de 700 semanas de cotización en alto riesgo, las cuales cumple el demandante quien en toda su vida aportó bajo este riesgo especial 754,88 semanas, sin embargo, exigen un mínimo de 60 semanas adicionales a las primeras 700 para realizar el descuento de la edad

3Radicación n.° 69105 del 27 de marzo de 2019: Ahora, sobre lo previsto en el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, la Sala considera oportuno fijar su alcance, toda vez que en tal precepto, para mantener el régimen de transición que en ella se establece a efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez, remite a los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula la transición de la prestación ordinaria de vejez, lo cual se considera excesivo dada la teleología de un régimen especial y diferente.

4 Artículo. 15: La edad para el dere cho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua en la misma actividad:

5 ARTICULO 3o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

5 ARTICULO 3o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

6 Artículo 3. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.WILL OROZCO ARENAS vs COLPENSIONES 4 pensional, y al solo contar con 54,88 semanas adiconales, no hay lugar a la pensión de vejez solicitada. Es de manifestar que tampoco se logra adquirir el derecho pensional con el Decreto 758/90 toda vez que cuenta con las 750 semanas mínimas de cotización especial, pero no con semanas en alto riesgo adicionales para lograr el descuento pensional, menos con el Decreto 1280 que exige un mínimo de 1.000 semanas en alto riesgo, las que evidentemente no cumple el actor.

Por todo lo anterior debe confirmarse la absolución dispuesta por la instancia.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

1.000 semanas en alto riesgo, las que evidentemente no cumple el actor.

Por todo lo anterior debe confirmarse la absolución dispuesta por la instancia.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia consultada , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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