TSDJ CLO SL - 006201500372-01-(29-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 006201500372-01-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L
Hoy 29 de JULIO DE 2022 siendo las 2:00 P m, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022 se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 201, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora (a) GERMAN ZULETA LOAIZA en contra de INDUSTRIAS SUPER CALI S.A.S., bajo radicación N°0062015-372-01 en donde se resuelve recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandante en contra de la sentencia N° 248 del 22 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual ABSOLVIÓ a la demandada de la existencia de un contrato realidad entre las partes del 01 de agosto de 2011 al 02 de enero de 2014 . Asì como del pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización art. 65 CST , sanción por no consignación de las cesantías, dotación.
Motivos del juzgado: a) no logro demostrar el actor, la existencia del vínculo que alega en su demanda, ni las reales condiciones de tiempo y lugar en que ejecuto sus labores. b) se da prosperidad las excepciones de fondo
Motivos del juzgado: a) no logro demostrar el actor, la existencia del vínculo que alega en su demanda, ni las reales condiciones de tiempo y lugar en que ejecuto sus labores. b) se da prosperidad las excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, cobro de la no debido y falta de causa de las pretensiones.
Apelación Demandante: i) está probado en un documento donde claramente expone que mi poderdante trabajo bajo su mando durante el periodo de tres años desde el 2011 al 2014, no fue tachado de falso, tiene validez probatoria. ii) en el interrogatorio de parte el señor Zuleta afirmo que el señor delio era su jefe, y que recibía ordenes de él y no fue controvertido por la parte. iii) el testimonio de la señora Idalia expuso que el señor Zuleta si estuvo vinculado en la empresa durante el año 2011 al 2014, que recibía órdenes y que realizaba oficios varios. Iv) en el testimonio de Yojana Morcillo expuso que el que lo contrato fue su padre, y cuadraba todo con el papa y que co ncilio con el juez de paz, esta conducta demuestra que si existía un vínculo con la empresa. Vi) en ningún momento al señor Zuleta le presentaron algún llamado de atención por su comportamiento, lo cual demuestra su conducta y que la finalización de su contrato no tiene justificación. vii) todo lo anterior configura que si hubo una vinculación laboral
Conocida por las partes los supuestos fácticos, así como la sentencia dictada por la A quo, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia.
S E N T E N C I A No. 173
Conocida por las partes los supuestos fácticos, así como la sentencia dictada por la A quo, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia.
S E N T E N C I A No. 173
La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: aflorar el contrato de trabajo dando aplicación a la valoración probatoria legislativa del art. 31 .3 del CPTSS frente a la prestación del servicio, sin haberse derruido lo demostrado o averiguado con la presunción del art. 24 CST, veamos:
Sea lo primero decantar lo que en materia contractual laboral se impone, por mandato del art.3 del C.
S. T. las relaciones del sector particular se regulan por esa codificación, siendo materia de atención las precisiones del art. 24 del CST 1 , con las que tiene lugar un mandato general y amplio para todo
1 ARTICULO 24. PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.GERMÁN ZULETA LOAIZA vs INDUSTRIAS SUPER CALI SAS 2 despliegue energético humano y heterónomo, se le presume de carácter contractual laboral, debiendo a quien le afecta ocuparse en la cierta desvirtuación de esa presumida subordinación. Para más contundencia, nótese lo inconstitucional de la reforma o adición propuesta con la ley 50 de 1990 para ese art. 24 CST (c-665/98), con la que se invirtió la carga de la prueba, y por eso le correspondía a los demandantes demostrar que la subordinación existente en la relación alegada era la del contrato de trabajo
1990 para ese art. 24 CST (c-665/98), con la que se invirtió la carga de la prueba, y por eso le correspondía a los demandantes demostrar que la subordinación existente en la relación alegada era la del contrato de trabajo También precisa la Corporación, que el actor afirma en sus hechos 1º al 4º, el existir una prestación personal del servicio a la demandada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios “firmado en forma verbal” desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 y en forma escrita del 02 de enero de 2013 al 02 de enero de 2014 y del 02 de enero de 2014 al 02 de enero de 2015.
Conocida esa demarcación del mismo demandante, resulta importante significar para la catalogación del caso que la tipología proyectada por el reclamante de prestación de servicios y de forma verbal, no tiene auspicio en la consagración y configuración social, por lo que se impone lo consustancial y tuitivo del derecho laboral (Art.53 C.N.), pues lo que importa para estos menesteres taxonómicos es la configuración que hace y desarrolla el legislador naci onal, lo que deviene de la protección constitucional existente para el hecho social del trabajo, como lo es la precisión como principio mínimo fundamental laboral de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales , como lo viene a ser no solo la prerrogativa del Art.24 referenciado si no todas aquellas del orden laboral y procesal tuitivo, es decir, para el caso, las únicas formas contractuales toleradas por la codificación social
Planteado lo anterior, sigue también anotar en este evento, la existencia y aplicación de otra
laboral y procesal tuitivo, es decir, para el caso, las únicas formas contractuales toleradas por la codificación social
Planteado lo anterior, sigue también anotar en este evento, la existencia y aplicación de otra prerrogativa social pero del tipo probatorio, el establecimiento de una carga de verosimilitud dada por el legislador a los hechos de la demanda debidamente determinados y que no hayan sido adversarialmente superados conforme a lo precisado, es decir, sin satisfacción adversarial dentro del dialogo procesal, particularmente para este estudio los del 1 a 4 del escrito inicial , sobre los cuales debe la Sala, ante el total desconocimiento de las precisiones probatorias al contestarse esos hechos, dar aplicación a la valoración probatoria legal del artículo 31.3 CPTSS teniéndolos como probados, al no estar la contestación de la demanda en sintonía con sus precisiones probatorias.
Esto por cuanto de la lectura dada a la contestación a esos hechos brillan por su ausencia, no solo la exigencia de concreción reclamada si no también las razones por las cuales la empresa dice no ser cierta cada una de esas situaciones (hechos 1º, 2º y 3º fls. 39 y 40), justificaciones exigidas por la norma, pero como se ve, su respuesta se hace sin ninguna razonabilidad o justificación.
Mírese al tiempo que el resultado valorativo impuesto por el legislador, es de conocimiento previo de las partes, por lo que, al llegar al juicio, tienen claro que sus acciones y omisiones procesales se rigen bajo los mandatos procesales establecidos, miremos que exige la norma:
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando
bajo los mandatos procesales establecidos, miremos que exige la norma:
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.
Aunado a esa clara aplicación probatoria , cuenta el proceso con la prueba testimonial de la señora IDALIA BOTINA (audio fl.50), quien como persona que trabajaba en la empresa demandada, afirmó que el demandante fue su compañero de trabajo desde el año 2009 al 2010 e incluso en los años 2011GERMÁN ZULETA LOAIZA vs INDUSTRIAS SUPER CALI SAS 3 y 2014 pero por días , esa vinculación también es corroborada por la testigo YOJANA ANDREA MURCILLO (audio fl.50) hija del señor Gilberto Murcillo de quien se dice por los testigos, realizó la vinculación del demandante a la empresa. Es que la señora YOJANA da cuenta de haber sido el actor, amigo de su padre, quien le daba en la empresa las órdenes en particular al demandante, testimonios traídos a juicio por la demandada que no desvirtúan la presunción del artículo 24.
Con todo lo anterior, es claro que emerge la relación laboral desde el año 2009 al año 2014, conclusión que en nada se derruye con la afirmación de la accionada referente a lo particular y especial de las condiciones laborales del demandante, pues estos en desarrollo de la voluntad contractual se encargaron de tener condiciones laborales especiales para el actor, algo que en nada desnaturaliza la relación laboral, pues se repite, esta es una clara muestra del ejercicio de priorizar la determinación
condiciones laborales del demandante, pues estos en desarrollo de la voluntad contractual se encargaron de tener condiciones laborales especiales para el actor, algo que en nada desnaturaliza la relación laboral, pues se repite, esta es una clara muestra del ejercicio de priorizar la determinación de las condiciones en las que se va a desarrollar el contrato de trabajo.
Sobre la determinación de los extremos temporales, continuando con la aplicación de los efectos de l art. 31 CPTSS a la contestación en los hechos primero, segundo y tercero, por la falta de manifestación de las razones de su negativa (ver contestación fl. 39), debe tenerse como probado el hecho, el cual contiene la afirmación de iniciar la relación laboral el 01 de agosto de 2011 con finalización el 02 de enero de 2014 , fechas que coinciden con las manifestaciones de los testigos quienes como se referenció en líneas anteriores, uno de ellos dio cuenta de un a relación laboral del actor con la empresa, incluso desde el año 2009.
Extremos que no están afectados por la conciliación que ante el juez de paz realizaron las partes según acta vista a folio 14, pues tal y como se manifiesta en dicho documento, lo acordado fue sobre contrato de prestación de servicios que se di ce suscribieron las partes en enero de 2014, mientras que el contrato de trabajo del que aquí se habla, precisamente lo es hasta enero de 2014, es decir, la culminación del contrato de trabajo se da en la fecha en que inicia entre las partes, un nuevo contrato, que fue el conciliado entre ellas.
Establecida la relación laboral, hay lugar a las prestaciones sociales pretendidas, las vacaciones y el pago de aportes a la seguridad social en pensiones causados durante la relación laboral.
que fue el conciliado entre ellas.
Establecida la relación laboral, hay lugar a las prestaciones sociales pretendidas, las vacaciones y el pago de aportes a la seguridad social en pensiones causados durante la relación laboral.
Ahora bien, como quiera que se presentó la excepción de prescripción , esta procede de manera parcial, por cuanto la relación laboral finalizó el 02 de enero de 2014 y de tenerse como reclamación de los derechos laborales aquí pretendidos el acudir al ministerio del Trabajo el 24 de abril de 2015 (fl. 17), se tiene que para esa fecha ya pasaron más de tres años (ART. 151 CPTSS) para las primas, intereses a las cesantías y las vacaciones causadas en el año 2011, no así de las cesantías dado que su efectividad opera a la terminación de la relación laboral, siendo radicada la demanda el 24 de junio de 2015 (fl.1), esto es, dentro del trienio prescriptivo.
Tampoco hay lugar a la aplicación de la prescripción de los aportes a la seguridad social en pensiones, toda vez que los mismos son de carácter imprescriptible al ser la base de las prestaciones del sistema de seguridad social de pensiones, que tienen igual carácter.
Es de manifestar que también hay lugar a condenar el pago de dichos aportes en pensiones ante la obligatoriedad del art. 15 y 17 de la ley 100/93 , aportes que deben ser consignados al fondo determinado por el demandante, que no a su favor, junto con los intereses moratorios frente a dichas cotizaciones.GERMÁN ZULETA LOAIZA vs INDUSTRIAS SUPER CALI SAS 4 Respecto de la sanción por falta de consignación de las cesantías, al ser claro que durante todo el
cotizaciones.GERMÁN ZULETA LOAIZA vs INDUSTRIAS SUPER CALI SAS
4 Respecto de la sanción por falta de consignación de las cesantías, al ser claro que durante todo el trámite procesal se negó por la accionada el vínculo laboral que la unió con el actor, lo que trae consigo que no hubo de su parte consignación de las cesantías, y por ende, tampoco se ocupó en probar dicha consignación, no hay duda que se configuró el presupuesto factico enunciado en el numeral 3° del art.99 de la ley 50 de 19902, pues las cesantías para los años de 2011 y 2012 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de la siguiente anualidad de cada una de ellas.
Sin embargo, no hay lugar a dicha sanción sobre las cesantías del año 2013 y las proporcionales del año 2014 por cuanto la fecha de terminación de la relación laboral se dio antes de la fecha límite para la consignación de las cesantías del año 2013 y de las proporcionales del año 2014, pero se tenía la obligación de pago a la finalización del contrato.
Así las cosas, se condenará a la accionada a pagar al demandante un día de salario por cada día por la no consignación de las cesantías del trabajador, utilizando el salario de cada anualidad. Sin embargo, esta sanción por la prescripción alegada, cobija la sanción sobre la cesantía del año 2011, por lo que inicia su conteo no desde el 14 de febrero de 2012, sino desde el 24 de abril de 2012 . Sanción que opera hasta el 02 de enero de 2014 , fecha en que termina la relación laboral y se generaba la obligación del empleador de cancelar las mismas.
Sanción que opera hasta el 02 de enero de 2014 , fecha en que termina la relación laboral y se generaba la obligación del empleador de cancelar las mismas.
Ya en el campo de las liquidaciones, realizadas las operaciones del caso por la Corporación con la base del salario mínimo conforme el art. 53 CP, se tienen las siguientes sumas a cancelar:
DESDE HASTA SALARIO fls. 3, 4, 5, 14, 84
DIAS
TRABAJADOS
AUXILIO DE
CESANTIAS
INTERESES CESANTIAS 1/08/2011 31/12/2011 $ 535.600 150 $ 223.167 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 360 $ 566.700 $ 46.639 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 360 $ 589.500 $ 70.740 1/01/2014 2/01/2014 $ 616.000 1 $ 1.711 $ 205
TOTAL, AUXILIO DE CESANTIAS E INTERESES $ 1.381.078 $ 117.585
DESDE HASTA SALARIO DIAS TRABAJADOS PRIMA 24/04/2012 31/12/2012 $ 566.700 247 $ 388.819 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 360 $ 589.500 1/01/2014 2/01/2014 $ 616.000 1 $ 1.711
TOTAL, PRIMA SERVICIOS $ 980.030
DESDE HASTA SALARIO DIAS
TRABAJADOS VACACIONES
1/01/2014 2/01/2014 $ 616.000 1 $ 1.711
TOTAL, PRIMA SERVICIOS $ 980.030
DESDE HASTA SALARIO DIAS TRABAJADOS VACACIONES 24/04/2012 2/01/2014 $ 616.000 608 $ 520.178
TOTAL VACACIONES $ 520.178
SANCIÓN POR CONSIGNACIÓN
CESANTÍAS
2 Ibídem SL–119-2018.GERMÁN ZULETA LOAIZA vs INDUSTRIAS SUPER CALI SAS
5 CESANTÍAS DEL AÑO 2011 25/04/2012 2/01/2014 617 días salario diario $ 17.853 $ 11.015.507
CESANTÍAS DEL AÑO 2012 15/02/2013 2/01/2014 321 días salario diario $ 18.890 $ 6.063.690
Sanción que se limita a la suma de $14.989.090 de la demanda (fl. 5) ante la ausencia de facultades extra y ultra petita.
Sobre la indemnización moratoria del art. 65 CST, amerita aclarar que no hay duda sobre su causación al evidenciarse en autos el no cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada, lo que obedeció al hecho de pretender excusarse de sus obligaciones laborales bajo el argumento de no existir una relación laboral con el actor, a pesar de su prestación de servicio, pensamiento para nada compartido, pues contrae desconocimiento constitucional y legal que obliga a la judicatura a su total rechazo, conducta por cierto para nada traductora de buena fe pues violenta de manera rampante
nada compartido, pues contrae desconocimiento constitucional y legal que obliga a la judicatura a su total rechazo, conducta por cierto para nada traductora de buena fe pues violenta de manera rampante los derechos del trabajador, por el contrario, da cuenta de la cierta intención de burlarle los derechos mínimos consagrados por la ley, al desconocer las condiciones bajo las cuales se contrató al actor en ejercicio de la voluntad de las partes. Actuar que en nada se sitúa en el camino de desvirtuar la especial presunción de mala fe que la jurisprudencia especializada ha entendido dispuesta en el Art. 65 del C.S.T.3 4 (sentencia del 22 de febrero de 1968).
Su liquidación equivalente a un día de salario diario $20.533 por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, liquidados desde el 03 de enero de 2014 hasta la fecha en que se realice el pago de las mismas, esto por cuanto el salario devengado por el actor al momento de la terminación de la relación laboral era el salario mínimo (ley 789 de 2002 Art. 295).
3 Radicación No. 30868 del 08 de julio de 2008: De otro lado, no es que la norma establezca una presunción de mala fe del empleador como lo plantea el censor, sino que, ante la prueba fehaciente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual generalmente basta una negación indefinida del trabajador, es el deudor quien corre con la carga de la prueba de demostrar que su omisión en el pago, ob edeció a causas atendibles que le impidieron cumplir oportunamente. Carga que de no cumplirse se resuelve desfavorablemente para quien la soporta, conforme se desprende del artículo 177 del C. P. C.
oportunamente. Carga que de no cumplirse se resuelve desfavorablemente para quien la soporta, conforme se desprende del artículo 177 del C. P. C.
4 En este contexto, reitera la Sala que la imposición de la sanción derivada del no pago de salarios y prestaciones debe ser el resultado de un examen riguroso de la conducta del empleador. Además, por no proceder de manera automática, impone al juzgador la imperiosa tarea de valorar de manera exhaustiva los elementos de convicción allegados al proceso y, derivar de ello, si de la conducta del empleador se aprecian razones serias y entendibles para imponer o no la sanción en referencia. SALA DE CASACIÓN LABORAL ID: 723516 NÚMERO DE PROCESO: 86278 NÚ MERO DE PROVIDENCIA: SL572 -2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN TIPO DE PROVIDENCIA:
SENTENCIA FECHA: 24/02/2021
CSJ SL RAD. 25717/2006 5 ARTÍCULO 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si a la terminaci ón del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses
asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente . Para los demás se guirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.GERMÁN ZULETA LOAIZA vs INDUSTRIAS SUPER CALI SAS 6
Finalmente, tampoco prospera la demanda en la petición de pago de indemnización por no entrega de dotación, es de ver que conforme el art. 230 y 232 CST éstas deben ser entregadas al trabajador durante la relación laboral, sin que por mandato del art. 234 CST sea permitida su compensación en dinero; no obstante, lo anterior, la jurisprudencia especializada ha determinado que, una vez finalizado el contrato, sí puede reconocerse al trabajador por este concepto, una indemnización, debiendo para ello acreditar los perjuicios causados por la no entrega de las dotaciones ( sentencia Rad. n.°
el contrato, sí puede reconocerse al trabajador por este concepto, una indemnización, debiendo para ello acreditar los perjuicios causados por la no entrega de las dotaciones ( sentencia Rad. n.° 40374 del 11 de abril de 2018 )6. Sin embargo, en el caso del actor, no se acreditan los perjuicios causados por la falta de entrega de la dotación, situación de la que nada se menciona en el debate.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas, excepto la de prescripción que está parcialmente probada frente a las primas, vacaciones e intereses a las cesantías causados con anterioridad al 24 de abril de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor GERMÁM ZULETA LOAIZA y la empresa INDUSTRIAS SUPER CALI S.A.S. entre el 01 de agosto de 2011 al 02 de enero de 2014 , conforme se dijo en la motiva de esta providencia.
3. CONDENAR la empresa INDUSTRIAS SUPER CALI S.A.S. a reconocer, liquidar y pagar en el fondo de pensiones que elija el demandante, los aportes a la seguridad social en pensiones junto con sus intereses de mora, los aportes del señor GERMÁM ZULETA LOAIZA c.c. 14.947.570 causados desde el 01 de agosto de 2011 al 02 de enero de 2014.
los aportes del señor GERMÁM ZULETA LOAIZA c.c. 14.947.570 causados desde el 01 de agosto de 2011 al 02 de enero de 2014.
4. CONDENAR la empresa INDUSTRIAS SUPER CALI S.A.S. a reconocer y pagar al señor GERMÁM ZULETA LOAIZA la suma de $2.478.693 por concepto de prestaciones sociales, la suma de $520178 por compensación de vacaciones, y la suma de $14.989.090 por concepto de sanción moratoria por no consignación de las cesantías; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
6 Rad. Radicación n.° 40374 del 11 de abril de 2018: “Asimismo, en lo que a la vía directa concierne, las reflexiones del Tribunal están acordes con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, en tanto el suministro de las dotaciones solo tienen sentido en vigencia de la relación laboral, culminada la cual, solo puede reclamarse una indemnización por el perjuicio causado debido a su falta de entrega. De otro lado, la conclusión fáctica del Tribunal atinente a la falta de prueba del perjuicio tampoco es controvertida, por la vía adecuada. En efecto, la censura no le muestra a la Corte, siquiera de manera somera, cuáles fueron esas sumas que dejó de recibir el trabajador al no recibir oportunamente sus dotaciones, de manera que la conclusión del Tribunal atinente a que «…la parte demandante no demostró el perjuicio causado por la no entrega de
que dejó de recibir el trabajador al no recibir oportunamente sus dotaciones, de manera que la conclusión del Tribunal atinente a que «…la parte demandante no demostró el perjuicio causado por la no entrega de la dotación…» permanece incólume y le da pleno soporte a la decisión atacada.”GERMÁN ZULETA LOAIZA vs INDUSTRIAS SUPER CALI SAS 7
5. CONDENAR la empresa INDUSTRIAS SUPER CALI S.A.S. a reconocer y pagar al señor GERMÁM ZULETA LOAIZA la indemnización moratoria del art. 65 CST equivalente a un día de salario diario $20.533 por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, liquidados desde el 03 de enero de 2014 hasta la fecha en que se realice el pago de las mismas.
6. ABSOLVER a la empresa INDUSTRIAS SUPER CALI S.A.S. de las demás pretensiones de la demanda.
7. COSTAS en primera instancia a cargo de l demandado a favor del demandante. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
AUSENCIA JUSTIFICADA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)