TSDJ CLO SL - 006201600453-01-(10-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 006201600453-01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. José Alberto Ortegón Jiménez
C/ U.G.P.P.
Rad. 006-2016-00453-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 328
Juzgamiento
Santiago de Cali, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NÚMERO 340
Acta de Decisión N° 079
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la Apelación de la Sentencia N° No 266 de 31 de julio de 2018, emanada del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JOSÉ ALBERTO ORTEGÓN JIMÉNEZ contra de FIDUAGRARIA como Administradora y Vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS y contra La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, proceso identificado con radicado único nacional N° 76001-31-05-006-2016-00453-01.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ ALBERTO ORTEGÓN JIMENEZ por medio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de FIDUAGRARIA como
ANTECEDENTES El señor JOSÉ ALBERTO ORTEGÓN JIMENEZ por medio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de FIDUAGRARIA como Administradora y Vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS y contra La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que el primer ente le reconozca la reliquidación de su cesantía e intereses de cesantía e indemnización moratoria; contra el segundo ente para que sea condenado a tiene derecho a la pensión con base en el artículo 98 de la Convención Colectiva, con 55 años de edad y 20 años de servicios.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Fundamentó sus pretensiones en que nació el 11 de septie mbre de 1958; laboró para el ISS desde el 12 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 2015; que cumplió 20 años de servicios el 12 de abril de 2011; que tiene derecho a la pensión convencional; que tiene derecho a que se le reconozca la retroactividad de l a cesantía, los intereses a la cesantía e indemnización moratoria.
La UGPP contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones de la demanda en especial la referente al pago de la pensión convencional por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 d e julio de 2010 conforme al Acto Legislativo No 1
especial la referente al pago de la pensión convencional por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 d e julio de 2010 conforme al Acto Legislativo No 1 de 2005. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción.
FIDUAGRARIA contestó el libelo señalando que se le ca ncelaron todas sus prestaciones y no tiene derecho as la pensión. Formuló las excepciones de prescripción, buena fe de la entidad demandada e inexistencia de las obligaciones demandadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia No 226 de 31 de j ulio de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito decidió absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOSÉ ALBERTO ORTEGÓN JIMÉNEZ.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior señalando que el demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio s; que el fallo desconoce el AL No 1 de 2005, pues, se debe hacer un examen conjunto de los parágrafos 3 y 4; por otro lado, seña la que tiene derecho a la cesantía retroactiva, pues, se trata de un derecho cierto e indiscutible; que la cesantía fue congelada ilegalmente.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.-PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL
El Art. 2º de la convención colectiva de trabajo estableció la vigencia de la misma desde el 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004; de igual manera, se estableció que esa vigencia era la general salvo que la misma convención dispusiera otras vigencias para otros artículos, textualmente dispone ese precepto que:
“La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1ro.) de Noviembre de dos mil uno (2.001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2.004). Salvo los artículos que en la presente convención se le s haya fijado una vigencia diferente.”( Las negrillas no son del texto).
En ese orden de ideas, el art. 98 del mismo acuerdo encontramos que dicho precepto consagra el reconocimiento de las pensiones de jubilación y para ello dispone un sistema gradual y escalonado de prestaciones que se extienden desde la fecha en que cobró vigencia la convención hasta el año 2017.
El citado artículo es del siguiente tenor:
“(…) El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco
El citado artículo es del siguiente tenor:
“(…) El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:
Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de octubre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de octubre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio.
Para quienes se jubilen a partir del primero de enero 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicios (…)”.
Visto lo anterior, la convención cuenta con una vigencia diferencial y superior a la inicialmente mencionada; máxime que dicha convención no fue ni denunciada ni mucho menos modificada o derogada, por lo que dichas normas mantuvieron su con fuerza vinculante y obligaban al Seguro Social.
Debe recordarse que, la convención colectiva como instrumento regulador de las relaciones laborales es susceptible de que las partes fijen el tiempo por el cual la
fuerza vinculante y obligaban al Seguro Social.
Debe recordarse que, la convención colectiva como instrumento regulador de las relaciones laborales es susceptible de que las partes fijen el tiempo por el cual la misma va regir, sin que existiera disposición alguna al momento de celebrarse que limite el tiempo de vigencia, siendo perfectamente válido establecer una vigencia general para gran parte del acuerdo convencional y una especial para el reconocimiento de pensiones, de tal manera que las exp resiones del Art. 98 permiten que aún después de la vigencia general del aludido acuerdo, esto es, 31 de octubre de 2004, se puedan reclamar prestaciones pensionales allí contenidas, y sin que por ello se entienda que corresponde a un prorroga, sino a su v igencia inicial específica para el tema de pensiones.
Al respecto se pueden consultar la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 14 de septiembre de 2010, Radicación No. 35.588, en la cual la dicha Corporación al analizar la vigencia de la convención del Seguro Social estimó que el Art. 98 de ese instrumento contenía una vigencia diferente y superior de la general regulada en la cláusula 2º, lo cual expresó de la siguiente manera:
“(…) El Tribunal concluyó que para el 21 de enero de 2005, cuando la actora cumplió los 50 años de edad, la convención colectiva de trabajo no tenía vigencia, o al menos no se trajo prueba al proceso de esa circunstancia, y no puede entenderse que se prorrogó porque sus beneficia rios son trabajadores del Seguro Social y no de la Empresa Social del Estado demandada.REPUBLICA DE COLOMBIA
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porque sus beneficia rios son trabajadores del Seguro Social y no de la Empresa Social del Estado demandada.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Ese razonamiento es en verdad equivocado, como lo pone de presente el recurrente, pues en el texto de la convención colectiva de trabajo, que obra a folios 16 a 52, se hallan consagradas cláusulas que, razonablemente interpretadas, permiten concluir que ese convenio, en algunas de sus disposiciones y dentro de ellas la que establece el derecho materia de debate, mantuvieron vigencia más allá del 31 de diciembre de 2004 y se hallaban rigiendo para el 21 de enero de 2005.
En efecto, el artículo 2, que fija la vigencia de la convención, es del siguiente tenor literal:
“La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del prime ro (1ro.) de Noviembre de dos mil uno (2.001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2.004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. ”( Las negrillas no son del texto).
De esta norma se desprende que algunos de los preceptos de la convención tuvieron una vigencia diferente a la allí pactada, esto es, rigieron hasta una fecha distinta al 31 de octubre de 2004. Y uno de esos artículos es el 98, que consagra el derecho a la pensión de
convención tuvieron una vigencia diferente a la allí pactada, esto es, rigieron hasta una fecha distinta al 31 de octubre de 2004. Y uno de esos artículos es el 98, que consagra el derecho a la pensión de jubilación, cuyo reajuste se pretende, en cuanto establece:
“ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN
El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicios continuo o discontinuo (Sic) al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:
“(i) Para quienes se jubilen el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.”
“(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. ” (El resaltado no es del texto).
Armonizando estas dos disposiciones, ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho aREPUBLICA DE COLOMBIA
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la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exi gidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad . (…)” (Resaltado fuera de texto).
El anterior criterio es reiterado en la sentencia 39808, de Noviembre 29 de 2011, así.
“2.- Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, más allá del 31 de octubre de 2004.
Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha.
En efecto, el artículo 2º. Sobre vigencia de la convención, a la letra prescribe (fl.33):
“La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1º) de noviembre de dos mil uno (2001) h asta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
prescribe (fl.33):
“La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1º) de noviembre de dos mil uno (2001) h asta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.”
Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación.”
Por otra parte, el parágrafo transitorio 3° de dicho Acto Legislativo textualmente dispone que: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de la vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.REPUBLICA DE COLOMBIA
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De l o anterior, se infiere que al tener la convención colectiva una vigencia diferenciada en materia de pensiones, el término establecido en dicho convenio debe respetarse aun cuando supere el 31 de julio de 2010.
La anterior interpretación ha sido avalada p or la Corte Constitucional en la Sentencia SU 555 de 2014, cuando expuso que l a primera frase del parágrafo transitorio 3° “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de la vigencia
La anterior interpretación ha sido avalada p or la Corte Constitucional en la Sentencia SU 555 de 2014, cuando expuso que l a primera frase del parágrafo transitorio 3° “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de la vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones col ectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”, protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas de acceso a la pensión de jubilación contenida en los pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del A.L. No 1 de 20054, señalando que seguirán rigiendo hasta el término inicialmente pactado en la respectiva convención o pacto colectivo (fundamentos 3.4.3.4., 3.7.2., 3.7.4.2.)-
De un análisis del mandato constitucional descrito, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada en vigencia del AL estipulan como término una fecha posterior. (Fundamento 5. Conclusiones)
“(…) Del análisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como término inicial, una fecha posterior (Resaltado fuera de texto).
Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de
convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como término inicial, una fecha posterior (Resaltado fuera de texto).
Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo, que dispone:
“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750REPUBLICA DE COLOMBIA
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semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014(…)”.
“(…) Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las
vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. (Resaltado Fuera de Texto).
Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento. En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión.
Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical(…)”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de agosto de 2017, radicación SL 13649 -2017, radicación No 56855, cuando expresa:
“Adicional a ello, es válido recordar que aun cuando el beneficiario de un instrumento colectivo no sea titular de un derecho adquirido, es posible que las reglas convencionales de carácter pensional subsistan con
56855, cuando expresa:
“Adicional a ello, es válido recordar que aun cuando el beneficiario de un instrumento colectivo no sea titular de un derecho adquirido, es posible que las reglas convencionales de carácter pensional subsistan con posterioridad al 2005, incluso luego del 31 de julio de 2010, tal y como lo adoctrinó la Sala recientemente, al realizar un análisis profundo sobre el alcance de la expresión «término inicialmente estipulado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la sentencia CSJ SL 49768, 2 ago. 2017:REPUBLICA DE COLOMBIA
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La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL14092015 y SL4963 -2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas:
“a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del a cto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional
momento de entrada en vigencia del a cto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sob re dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior.
b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática.
c).--Cuando la convenc ión colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución.
En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensione s continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que
disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.”
Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una c onvención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento deREPUBLICA DE COLOMBIA
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entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional.
La segunda y tercera hipótesis, básicament e expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478
La segunda y tercera hipótesis, básicament e expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múl tiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería a rbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habí an negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.
Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010,
iba a tener cierta estabilidad laboral.
Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Con posterioridad, en la sentencia SL3343 de 2020 de 26 de agosto de 2020, la Sala de Casa ción Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre la interpretación del artículo 98 de la Convención Colectiva del ISS, lo siguiente:
“En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.”
“Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia noREPUBLICA DE COLOMBIA
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desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.”
“Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la
desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.”
“Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convenc ional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano.”
Y en la SL3635-2020 de 16 de septiembre de 2020 también precisó:
“Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543 -2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubi latorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colect iva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.”
garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colect iva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.”
1.1.-En el caso concreto, el señor JOSÉ ALBERTO ORTEGÓN JIMENEZ demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se le pague la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. Se encuentra acreditado que la demandante nació el 11 de septiembre de 195 8 (folio 2), lo que implica que cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación el 11 de septiembre de 2013; laboró para el ISS de forma interrumpida entre el 12 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 2015 (folio 3); cumplió los 20 años de servicios al ente demandado el 12 de abril de 2011. A folios 9 a 46 del cuaderno de primera instancia consta la Convención Colectiva 2001-2004 con los requisitos legales, siendo el demandante beneficiario de la misma por expresa d isposición del mismo texto convencional (art. 3). Esta convención colectiva se prorrogó de seis meses en seis meses.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 006-2016-00453-01
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Vista la doctrina jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que, la convención colectiva de Trabajo de