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TSDJ CLO SL - 006201800160-01-(06-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 006201800160-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Hoy 06 DE OCTUBRE DEL 2021, siendo las 02:00Pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 222, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) EUFEMIA CAMPO CHAVEZ en contra de COLPENSIONES bajo radicación 006-2018-00160-01, en donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la Sentencia No. 313 del 19 de septiembre del 2019, proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se CONDENÓ a la demandada a reconocer y pagar una pensión de invalidez de origen común desde la fecha de estructuración el 25 de junio del 2008 en cuantía del salario mínimo , siendo el retroactivo sin prescripción hasta el 31 de agosto del 2019 por $97.204.185 que debe pagarse indexado con descuentos en salud y lo pagado por indemnización sustitutiva. Absuelve intereses y demás pretensiones.

Motivos condena: a) la norma aplicable a la actora es la ley 860 por ser la estructuración de la invalidez en el

indemnización sustitutiva. Absuelve intereses y demás pretensiones.

Motivos condena: a) la norma aplicable a la actora es la ley 860 por ser la estructuración de la invalidez en el año 2008, en vigencia de esta norma, b) la actora cotizó 339 semanas en toda la vida laboral siendo las ultimas cotizaciones en el año 1976, sin que cuente con las 50 semanas, ni las 26 semanas de la ley 100 c) aplicando el principio de la condición beneficiosa y lo dicho por la Corte en la SU442 de 2016 donde habla de la CB como un derecho constitucional que no se limita a la norma inmediatamente anterior, el juzgado aplica el Decreto 758/90 donde la actora cumplió con las 300 semanas exigidas, d) no hay prescripción pues entre la fecha del dictamen, la reclamación y la radicación de la demanda no pasaron más de 3 años.

apelación Colpensiones: i) la prestación se debe estudiar con la ley vigente que es la ley 860/03 con la exigencia de las 50 semanas, ii) verificada la historia laboral, la actora no cumple con las 50 semanas exigidas del 2005 al 2008 donde no tiene cotizaciones, iii) la Corte Suprema Sala Laboral ha indicado que el principio de la condición más beneficiosa opera en casos de vigencia de la ley 860 con la norma inmediatamente anterior, sin que la aplica ción de la norma sea una búsqueda infinita de norma, pues los beneficios del principio es temporal, luego la aplicable es la ley 100 original donde tampoco cumple con las 26 semanas en el año anterior, iv) la estructuración de la invalidez se causa con posterioridad a la sentencia proferida por la Corte en el 2008 donde se establece la aplicación de la condición más beneficiosa.

  1. la estructuración de la invalidez se causa con posterioridad a la sentencia proferida por la Corte en el 2008 donde se establece la aplicación de la condición más beneficiosa.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, se procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No. 200

La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones:

Sea lo primero establecer que se entrará primero a resolver el recurso de apelación de la demandada quien ataca la procedencia del derecho pensional, para luego, de ser el caso, conforme la Sala mayoritaria, entrar a resolver el grado de consulta a favor de la demandada sobre las condenas impuestas.EUFEMIA CAMPO CHAVEZ vs COLPENSIONES 2 Es así que en el estudio de la consolidación del derecho pensional solicitado, se desarrollará en dos momentos: i) determinación jurídica ii) caso concreto.

  1. Al ser cierta la existencia en el marco jurídico nacional de una serie de diversas normas atinentes a las pensiones, es de necesitada averiguación determinar la norma aplicable al caso, lo cual, para el evento de pensiones se colma ese requisito generalmente con la utilización del artículo 216 del CST que es la Norma regulatoria de los efectos de la ley en el tiempo, con cuyo concurso, también, de modo general, cobra importancia la vigente en la fecha del óbito o el suceso invalidante.

En el caso de las pensiones de invalidez, son de aplicación los Decretos 3041 de 1966, Decreto

también, de modo general, cobra importancia la vigente en la fecha del óbito o el suceso invalidante.

En el caso de las pensiones de invalidez, son de aplicación los Decretos 3041 de 1966, Decreto 758/90, la ley 100/93 y la ley 860 de 2003, pero cuando no se satisfacen las requisitorias de la norma vigente, resulta procedente (por el bloque de constitucionalidad) como lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema De Justicia en la sentencia del 8 de mayo del año 2012, c onsultar la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, exigencia que deviene de las normas internacionales del trabajo ( NIT) aplicables en Colombia conforme al bloque de constitucionalidad y en particular, los Arts. 53, 93 y 94 de la constitución nacional y el Art. 19 de la constitución de la OIT1. Con todo lo cual, por esta vía, son aplicables las circunstancias modales de la norma anterior bajo la cual se cumplieron las exigencias de las semanas exigidas, siendo éste un derecho adquirido por el afiliado, la aplicación de las normas bajo las cuale s cumplió sus requisitorias, así lo desarrolló la Sala Civil de la Corte Suprema en sentencia STC4213-2020, Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01 del 0 6 de julio del 2020 , siendo éste un derecho fundamental a la aplicación del sistema bajo el cual se hayan cumplido las requisitorias; y ante la existencia de diferentes interpretaciones de un asunto, debe aplicarse, por mandato constitucional la más favorable:

“ Para lograr cualquiera de estos derechos, esencialmente se debe cumplir con un tiempo de servicio

las requisitorias; y ante la existencia de diferentes interpretaciones de un asunto, debe aplicarse, por mandato constitucional la más favorable:

“ Para lograr cualquiera de estos derechos, esencialmente se debe cumplir con un tiempo de servicio determinado o con un factor económico que en el caso de la pensión de cualquier índole sea de sobrevivientes, vejez o invalidez, y el mismo se causa y cumple en el régimen en vigor; previa cotización de determinado número de semanas, por tanto, re unido ese requisito, o habiéndose cumplido con la carga pecuniaria exigida en una época determinada, estando vigente ese régimen prestacional, indiscutiblemente se adquiere el derecho fundamental de aplicación del respectivo sistema, así luego el mismo sea modificado o derogado, pues una ley posterior, de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Nacional, no lo puede menoscabar; en síntesis, habiéndose cumplido con el número de semanas cotizadas, surge indefectible un derecho adquirido al régimen jurídico vigente, a la sazón.” “Palmario resulta, la Ley 797 de 2003, al momento del fallecimiento de Balanta Lasso, es desfavorable para los intereses de la promotora; no obstante, resulta aplicable por virtud de la regla de progresividad constitucional, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa “en sentido lato”, pues el de cuius, al momento de la vigencia de esa disposición, contaba con una densidad de más de 300 semanas cotizadas 2, en cualquier tiempo, cumpliendo con la exigencia pecuniaria o temporal establecida en ese instante, para acceder a la

disposición, contaba con una densidad de más de 300 semanas cotizadas 2, en cualquier tiempo, cumpliendo con la exigencia pecuniaria o temporal establecida en ese instante, para acceder a la memorada prestación social, pues restaba o pendía únicamente la condición, plazo o contingencia que

1 Artículo 19. Convenios y recomendaciones… EFECTOS DE LOS CONVE NIOS Y RECOMENDACION ES SOBRE DISPOSICION ES QUE ESTABLEZCAN CONDICIONES MÁS FAVORABLES … … 8. En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores cond iciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación.

2 El causante acumuló en el lapso requerido un total de 861 semanas cotizadas.EUFEMIA CAMPO CHAVEZ vs COLPENSIONES 3 tornaba exigible el derecho 3, en el caso, la muerte del cotizante. Entonces, se hallaba en suspenso “(…) la adquisición de un derecho (…)” (art. 1536 C.C.), restando para su exigibilidad el cumplimiento de la condición o el plazo.” (STC4213-2020).

Providencia en cita donde la que la Sala C ivil no limitó para la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, la satisfacción de requisitos diferentes a los que la norma requiere al afiliado para la causación del derecho pensional, algo que en otrora manifestó por la Corte Constitucional en sentencia como la T086 de 20184.

CASO CONCRETO

la norma requiere al afiliado para la causación del derecho pensional, algo que en otrora manifestó por la Corte Constitucional en sentencia como la T086 de 20184.

CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, la demandante es u na persona que cuenta con una PCL del 50,47% con fecha de estructuración del 25 de junio del 2008, así se desprende del folio 14.

Con esa realidad, puede indicarse que dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración no cuenta con semanas de cotización, pues cabe precisar que su última fecha de cotización fue en julio de 1976 (fl. 5) cuando cotizó en toda su vi da laboral 338,57 semanas, por lo que para efectos de la aplicación de las 26 semanas de la ley 100/93 , tampoco logra esas cotizaciones, menos dentro del año inmediatamente anterior al cambio normativo de la ley 860 de 2003 (26 de diciembre de 2002 al 25 de diciembre de 2003).

Sin embargo, importa resaltar para el asunto, que la afiliada si cumple con las exigencias del Decreto 758 de 1990, pues para el 01 de abril de 1994 entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral contaba con 338,57 semanas cotizadas, superando así las 300 semanas exigidas por el decreto en mención. Procediendo el reconocimiento pensional por invalidez a partir de la fecha de

3 El código Civil en su artículo 1536 establece que “(…) la condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho (…)”.

3 El código Civil en su artículo 1536 establece que “(…) la condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho (…)”. 4 T086 de 2018: Ahora bien, es importante aclarar que si bien la sentencia SU-005 de 201845 modificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa, esta solo lo hizo frente a los casos de pensión de sobrevivientes, debido a que la Sala Plen a consideró que este tipo de pensiones tienen una finalidad distinta de aquella de la pensión de invalidez, en la medida en que esta última busca proteger al beneficiario del riesgo de la desaparición de sus ingresos sustituyéndolos por el monto de una pensión. En ese sentido, la Sala Plena no cambió la jurisprudencia establecida en la sentencia SU -442 de 2016 acerca de la aplicación ultractivos del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto tiene que ver con la pensión de invalidez, sino que la distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión de sobrevivientes.

19. Ahora bien, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconocen el principio de la condición más beneficiosa. Sin embargo, el alcance de este principio fue un motivo de desacuerdo jurisprudencial. Durante varios años, la Corte Constitucional utilizó mayoritari amente la tesis amplia46 de la condición más beneficiosa, según la cual es posible aplicar cualquiera de los tres regímenes que han regulado el derecho a la pensión de invalidez sin límite de tiempo. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Su prema de Justicia sostiene una tesis

beneficiosa, según la cual es posible aplicar cualquiera de los tres regímenes que han regulado el derecho a la pensión de invalidez sin límite de tiempo. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Su prema de Justicia sostiene una tesis restrictiva, de la que se desprende que la norma aplicable es la inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. …

En consecuencia, se evidencia que la jurisprudencia de esta Corporación ha aplicado la con dición más beneficiosa exclusivamente en aquellos casos en los que una persona cumplió con los requisitos de un régimen derogado para acceder a la pensión de invalidez y en ausencia de un régimen de transición, con fundamento en que se han defraudado sus e xpectativas legítimas de acceder a una pensión dentro de un régimen que perdió vigencia.

21. En conclusión, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa es necesario que la persona que busca el reconocimiento de una pensión de invalidez: (i) cumpla con los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación en un régimen derogado, lo que se constituye como una expectativa legítima de acogerse a él; y (ii) no cumpla con las exigencias requeridas en el nuevo régimen, el cual dejó sin efectos al anterior sin contemplar un régimen de transición para sujetos que hubieran cumplido con las condiciones previas.EUFEMIA CAMPO CHAVEZ vs COLPENSIONES 4 estructuración el 25 de junio del 2008 , luego debe despacharse desfavorablemente el recurso de apelación de la demandada.

Ya en el estudio en consulta de la providencia a favor de la demandada, se confirmará el valor de la mesada pensional por invalidez que lo fue condenado por la instancia en cuantía equivalente al salario

apelación de la demandada.

Ya en el estudio en consulta de la providencia a favor de la demandada, se confirmará el valor de la mesada pensional por invalidez que lo fue condenado por la instancia en cuantía equivalente al salario mínimo legal, condena favorable Colpensiones de quien se repite, es la consulta a su favor, prestación sobre 14 mesadas al año por ser una prestación causada con anterioridad al 31 de julio de 2010 conforme el AL 01 de 2005 e inferior a 3 smlmv.

En el campo de las liquidaciones cabe anotar que el retroactivo pensional no se encuentra prescrito, a pesar de causarse la prestación desde el 25 de junio del 2008 , pues solo vino a conocerse su situación de invalidez, que es un punto cronológico racional para la advertencia de la extinción de la obligación frente a las mesadas, con el examen de PCL realizado el 30 de noviembre del 2016 (fl.12),fecha a partir de la cual hacen presencia los hitos que demarcan los tiempos del reclamos de la responsabilidad sustantiva, como lo es, presentar reclamación administrativa por primera y única vez el 14 de diciembre del 2017 (fl. 27), siendo radicada la demanda el 21 de marzo del 2018 (fl. 43) sin que haya pasado el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS.

Con lo anterior, el retroa ctivo del 25 de junio del 2008 al 31 de agosto del 2019 condenado por la instancia de $97.204.185, es una suma más favorable a la demandada, por lo que se confirma, cifra que debe cancelarse indexada al momento del pago como lo determinó el juzgado y de la cual

instancia de $97.204.185, es una suma más favorable a la demandada, por lo que se confirma, cifra que debe cancelarse indexada al momento del pago como lo determinó el juzgado y de la cual deben realizarse los descuentos en salud y lo cancelado por indemnización sustitutiva.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia Apelada y consultada, conforme lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.

2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante, debiendo fijarse las agencias en derecho en el momento procesal oportuno.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS

Los Magistrados,

Salvo voto parcial consulta

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

(Art. 11 Dcto 491 de 2020) SALVA VOTOEUFEMIA CAMPO CHAVEZ vs COLPENSIONES

5

PERIODO Mesada Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas mesadas 25/06/2008 30/06/2008 461.500,00 1,20 553.800,00 01/07/2008 31/07/2008 461.500,00 1,00 461.500,00 01/08/2008 31/08/2008 461.500,00 1,00 461.500,00

01/07/2008 31/07/2008 461.500,00 1,00 461.500,00 01/08/2008 31/08/2008 461.500,00 1,00 461.500,00 01/09/2008 30/09/2008 461.500,00 1,00 461.500,00 01/10/2008 31/10/2008 461.500,00 1,00 461.500,00 01/11/2008 30/11/2008 461.500,00 2,00 923.000,00 01/12/2008 31/12/2008 461.500,00 1,00 461.500,00 01/01/2009 31/01/2009 496.900,00 1,00 496.900,00 01/02/2009 28/02/2009 496.900,00 1,00 496.900,00 01/03/2009 31/03/2009 496.900,00 1,00 496.900,00 01/04/2009 30/04/2009 496.900,00 1,00 496.900,00 01/05/2009 31/05/2009 496.900,00 1,00 496.900,00 01/06/2009 30/06/2009 496.900,00 2,00 993.800,00 01/07/2009 31/07/2009 496.900,00 1,00 496.900,00 01/08/2009 31/08/2009 496.900,00 1,00 496.900,00

01/07/2009 31/07/2009 496.900,00 1,00 496.900,00 01/08/2009 31/08/2009 496.900,00 1,00 496.900,00 01/09/2009 30/09/2009 496.900,00 1,00 496.900,00 01/10/2009 31/10/2009 496.900,00 1,00 496.900,00 01/11/2009 30/11/2009 496.900,00 2,00 993.800,00 01/12/2009 31/12/2009 496.900,00 1,00 496.900,00 01/01/2010 31/01/2010 515.000,00 1,00 515.000,00 01/02/2010 28/02/2010 515.000,00 1,00 515.000,00 01/03/2010 31/03/2010 515.000,00 1,00 515.000,00 01/04/2010 30/04/2010 515.000,00 1,00 515.000,00 01/05/2010 31/05/2010 515.000,00 1,00 515.000,00 01/06/2010 30/06/2010 515.000,00 2,00 1.030.000,00 01/07/2010 31/07/2010 515.000,00 1,00 515.000,00 01/08/2010 31/08/2010 515.000,00 1,00 515.000,00

01/07/2010 31/07/2010 515.000,00 1,00 515.000,00 01/08/2010 31/08/2010 515.000,00 1,00 515.000,00 01/09/2010 30/09/2010 515.000,00 1,00 515.000,00 01/10/2010 31/10/2010 515.000,00 1,00 515.000,00 01/11/2010 30/11/2010 515.000,00 2,00 1.030.000,00 01/12/2010 31/12/2010 515.000,00 1,00 515.000,00 01/01/2011 31/01/2011 535.600,00 1,00 535.600,00 01/02/2011 28/02/2011 535.600,00 1,00 535.600,00 01/03/2011 31/03/2011 535.600,00 1,00 535.600,00 01/04/2011 30/04/2011 535.600,00 1,00 535.600,00 01/05/2011 31/05/2011 535.600,00 1,00 535.600,00 01/06/2011 30/06/2011 535.600,00 2,00 1.071.200,00 01/07/2011 31/07/2011 535.600,00 1,00 535.600,00 01/08/2011 31/08/2011 535.600,00 1,00 535.600,00

01/07/2011 31/07/2011 535.600,00 1,00 535.600,00 01/08/2011 31/08/2011 535.600,00 1,00 535.600,00 01/09/2011 30/09/2011 535.600,00 1,00 535.600,00 01/10/2011 31/10/2011 535.600,00 1,00 535.600,00 01/11/2011 30/11/2011 535.600,00 2,00 1.071.200,00 01/12/2011 31/12/2011 535.600,00 1,00 535.600,00 01/01/2012 31/01/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 01/02/2012 29/02/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 01/03/2012 31/03/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 01/04/2012 30/04/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 01/05/2012 31/05/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 01/06/2012 30/06/2012 566.700,00 2,00 1.133.400,00EUFEMIA CAMPO CHAVEZ vs COLPENSIONES 6 01/07/2012 31/07/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 01/08/2012 31/08/2012 566.700,00 1,00 566.700,00

6 01/07/2012 31/07/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 01/08/2012 31/08/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 01/09/2012 30/09/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 01/10/2012 31/10/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 01/11/2012 30/11/2012 566.700,00 2,00 1.133.400,00 01/12/2012 31/12/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 01/01/2013 31/01/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 01/02/2013 28/02/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 01/03/2013 31/03/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 01/04/2013 30/04/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 01/05/2013 31/05/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 01/06/2013 30/06/2013 589.500,00 2,00 1.179.000,00 01/07/2013 31/07/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 01/08/2013 31/08/2013 589.500,00 1,00 589.500,00

01/07/2013 31/07/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 01/08/2013 31/08/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 01/09/2013 30/09/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 01/10/2013 31/10/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 01/11/2013 30/11/2013 589.500,00 2,00 1.179.000,00 01/12/2013 31/12/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 01/01/2014 31/01/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 01/02/2014 28/02/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 01/03/2014 31/03/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 01/04/2014 30/04/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 01/05/2014 31/05/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 01/06/2014 30/06/2014 616.000,00 2,00 1.232.000,00 01/07/2014 31/07/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 01/08/2014 31/08/2014 616.000,00 1,00 616.000,00

01/07/2014 31/07/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 01/08/2014 31/08/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 01/09/2014 30/09/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 01/10/2014 31/10/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 01/11/2014 30/11/2014 616.000,00 2,00 1.232.000,00 01/12/2014 31/12/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 01/01/2015 31/01/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 01/02/2015 28/02/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 01/03/2015 31/03/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 01/04/2015 30/04/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 01/05/2015 31/05/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 01/06/2015 30/06/2015 644.350,00 2,00 1.288.700,00 01/07/2015 31/07/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 01/08/2015 31/08/2015 644.350,00 1,00 644.350,00

01/07/2015 31/07/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 01/08/2015 31/08/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 01/09/2015 30/09/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 01/10/2015 31/10/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 01/11/2015 30/11/2015 644.350,00 2,00 1.288.700,00 01/12/2015 31/12/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 01/01/2016 31/01/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 01/02/2016 29/02/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 01/03/2016 31/03/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 01/04/2016 30/04/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 01/05/2016 31/05/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 01/06/2016 30/06/2016 689.455,00 2,00 1.378.910,00 01/07/2016 31/07/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 01/08/2016 31/08/2016 689.455,00 1,00 689.455,00

01/07/2016 31/07/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 01/08/2016 31/08/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 01/09/2016 30/09/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 01/10/2016 31/10/2016 689.455,00 1,00 689.455,00EUFEMIA CAMPO CHAVEZ vs COLPENSIONES 7 01/11/2016 30/11/2016 689.455,00 2,00 1.378.910,00 01/12/2016 31/12/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 01/01/2017 31/01/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 01/02/2017 28/02/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 01/03/2017 31/03/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 01/04/2017 30/04/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 01/05/2017 31/05/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 01/06/2017 30/06/2017 737.717,00 2,00 1.475.434,00 01/07/2017 31/07/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 01/08/2017 31/08/2017 737.717,00 1,00 737.717,00

01/07/2017 31/07/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 01/08/2017 31/08/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 01/09/2017 30/09/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 01/10/2017 31/10/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 01/11/2017 30/11/2017 737.717,00 2,00 1.475.434,00 01/12/2017 31/12/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 01/01/2018 31/01/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/02/2018 28/02/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/03/2018 31/03/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/04/2018 30/04/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/05/2018 31/05/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/06/2018 30/06/2018 781.242,00 2,00 1.562.484,00 01/07/2018 31/07/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/08/2018 31/08/2018 781.242,00 1,00 781.242,00

01/07/2018 31/07/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/08/2018 31/08/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/09/2018 30/09/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/10/2018 31/10/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/11/2018 30/11/2018 781.242,00 2,00 1.562.484,00 01/12/2018 31/12/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/01/2019 31/01/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 01/02/2019 28/02/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 01/03/2019 31/03/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 01/04/2019 30/04/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 01/05/2019 31/05/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 01/06/2019 30/06/2019 828.116,00 2,00 1.656.232,00 01/07/2019 31/07/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 01/08/2019 31/08/2019 828.116,00 1,00 828.116,00

Totales 97.651.840,00

01/08/2019 31/08/2019 828.116,00 1,00 828.116,00

Totales 97.651.840,00

Valor total de las mesadas al 31/08/2019EUFEMIA CAMPO CHAVEZ vs COLPENSIONES 8

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

ORDINARIO LABORAL – APELACION Y CONSULTA

EUFEMIA CAMPO CHAVEZ contra de COLPENSIONES Radicación 006-2018-00160-01

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

A mi juicio no resulta procedente al estudio en grado de CONSULTA de la sentencia proferida en primera instancia, destacando:

Con la apelaci ón que presentara COLPENSIONES no h ay lugar al estudio de la sentencia bajo el grado jurisdiccional de consulta, ello es así por cuanto el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, resultan excluyentes entre sí.

Así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T -1092 de 2012 cuando determinó la incompatibilidad del recurso de apelación con la consulta dentro de los procesos ordinarios de la especialidad laboral, veamos:

3.4.4. Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional la apelación y la consulta tiene una misma finalidad, que es revisar las decisiones del juez de primera instancia para corregir los errores de esa providencia, y que el fallo que haga tránsito a cosa juzgada se expida conforme al ordenamiento

consulta tiene una misma finalidad, que es revisar las decisiones del juez de primera instancia para corregir los errores de esa providencia, y que el fallo que haga tránsito a cosa juzgada se expida conforme al ordenamiento jurídico5. “De ahí que, como lo sostiene un amplio sector de la doctrina procesalista, si la parte en cuyo favor se estableció la consulta recurre en apelación, no es necesaria la misma, pues por sustracción de materia quedaría sobrando”6.

Bajo este supuesto, las herramientas procesales referidas son formas diferentes de agotar el proceso laboral. Así, en el evento en que se tramite y decida el recurso de apelación el juicio ordinario terminará, siempre que no se proponga o proceda la casación. Lo propio ocurre con la consulta, pues dicho instituto procesal es indispensable para que la decisión adoptada por el a-quo, que es totalmente adversa al trabajador o la entidad territorial, quede ejecutoriada, y el p roceso llegue a su fin 7. En efecto, ese grado jurisdiccional “es un trámite obligatorio en los casos en que la ley lo exige y que, tratándose del contencioso laboral, dicho grado jurisdiccional deberá inexorablemente surtirse en los eventos de que trata el canon 69 del C.P”8.

La Corte estima que la consulta y la apelación son excluyentes entre sí, de modo que no proceden de forma simultánea. Es más, el instituto procesal estudiado es independiente de los recursos, por cuanto sobrepasa los factores

5Sentencia T-364 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería 6Ibídem.

modo que no proceden de forma simultánea. Es más, el instituto procesal estudiado es independiente de los recursos, por cuanto sobrepasa los factores

5Sentencia T-364 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería 6Ibídem. 7Sentencia SU-962 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y T-842 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8Sentencia T-364 de 2007 M.P. Humberto Sierra PortoEUFEMIA CAMPO CHAVEZ vs COLPENSIONES 9 de competencia9. Además, la consulta no está regulada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo 10, norma que señala cuáles son los recursos existentes para atacar las providencias en los procesos adelantados ante la jurisdicción laboral. Lo expuesto en razón de que “propende por la realización de objetivos superiores como el interés general de la Nación, la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial”11.

El Magistrado

9Sentencia C-968 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 10 Articulo 62. diversas clases de recursos. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1. El de reposición; 2. el de apelación; 3. el de súplica. 4. el de casación; 5. el de queja; 6. el de revisión; 7. el de anulación.

reposición; 2. el de apelación; 3. el de súplica. 4. el de casación; 5. el de queja; 6. el de revisión; 7. el de anulación. 11Sentencia T-389 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto y T-364 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería.EUFEMIA CAMPO CHAVEZ vs COLPENSIONES 10

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MP CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Radicación 006-2018-00160-01

SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACION DE VOTO

No comparto al decisión, al confirmar la sentencia de primera instancia que reconoce la pensión de invalidez. En el presente asunto no se cumple en su integridad el test de procedencia señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU 556 de 2019. En esa decisión, dicha entidad modifica la postura frente a la condición más beneficiosa para conceder la pensión de invalidez, estableciendo que, para que se pueda aplicar el Acuerdo 49 de 1990 en virtud de dicho principio, es necesario que se colmen los requisitos del test de procedencia que allí se indica.

Para este caso, dichos requisitos no se cumplen en su totalidad, pues: la señora Eufemia Campo no demuestra que la carenc

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