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TSDJ CLO SL - 006201900005-01-(20-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 006201900005-01-(20-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Auto María Del Carmen Arboleda Llanos C/ Hospital Universitario del Valle y Otros Rad. 006-2019-00005-01

‘¿’ 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA LABORAL

Santiago de Cali, veinte (20) de agosto del año dos mil veinte (2020), el suscrito Magistrado Dr. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE , en asocio de los demás Magistrados que integran la Sala de Decisió n, MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , proceden a dictar el siguiente:

AUTO INTERLOCUTORIO N° 085

Aprobado por Acta N° 046

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

Le corresponde a la Sala de cidir sobre el recurso d e apelación que interpuso la parte demandante contra el Auto Interlocutorio N° 936 del 5 de julio del año 2019, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario propuesto por la señora MARÍA DEL CARMEN ARBOLEDA LLANOS contra las entidades ONCOMEVIH S.A., SALUD ACTUAL IPS LTDA., GRUPO UNIMIX S.A.S. y HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLEEVARISTO GARCÍA E.S.E. , a través del cual el Juzgado decidió, para lo que interesa al recurso, Rechazar la dema nda, por considerar que la misma no fue subsanada en debida forma.

ANTECEDENTES

interesa al recurso, Rechazar la dema nda, por considerar que la misma no fue subsanada en debida forma.

ANTECEDENTES

La señora María Del Carmen A rboleda Llanos presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que entre ella y las entidades, Oncomevih S.A., Salud Actual IPS Ltda. y Grupo Unimix S.A.S., como integrantes de la Unión Temporal Valle Pharma, existió un contrato de trabajo , entre el 5 de m ayo del año 2 014 y el 31 de diciembre del año 2016 ; que se Declare solidariamente de las condenas que se profieran al Hospital Universitario del Valle - Evaristo García E. S.E.; Condenar a las demandadas a pagar a laREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 2 actora, con el salario más alto entre el pact ado y el realmente p agado, por todo el tiempo correspondiente al contrato de trabajo, los conceptos de sueldo de octubre a d iciembre del año 2016, a uxilio de cesantía, intere ses de cesantía doblados, como sanción por el no pago oportuno, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnización por terminación unilateral e inj usta del contrato , aportes a seguridad social, indemnización por falta de consignación de cesantí a, indemnización por falta de pago de salarios e indemnización por la ineficacia de la terminación del contrato; Condenar a la s demandadas a pagarle la indexación de

aportes a seguridad social, indemnización por falta de consignación de cesantí a, indemnización por falta de pago de salarios e indemnización por la ineficacia de la terminación del contrato; Condenar a la s demandadas a pagarle la indexación de los conceptos respecto de las cuales sea procedente, o de manera subsidiaria a las pretensiones principales de indemnizaciones moratorias; Costas y agencias en derecho.

Mediante Auto Interlocutorio N° 589 del 20 de mayo del año 2019 , el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali decidió, inadmitir la demanda, indicand o varias observaciones , si endo relevante para el caso bajo estudio la primera, cual es que “Debe indicar en el poder que clase d e proceso pretende incoar, si corresponde a un proceso ordinario laboral de única instancia o de primera instancia, conforme el numeral 5 del artículo 25 del CPTSS.”

Mediante escrito del 28 de mayo del año 201 9, la apoderada judicial de la demandante presentó escrito con el fin de subsanar las observaciones de l juzgado, aduciendo en f orma concreta, frente a la objeción indicada, q ue el procedimiento ordinario es uno solo y no existe n varios procedimientos en materia adjetiva laboral, siendo simplemente dos opciones de trámite, única y primera instancia, en f unción de la cuantía, aspecto que se dilucida a tra vés de la denominación d el procedimiento, refiriendo que determinar si el trámite será de primera o de única instancia, no es un requisito del mandato o poder, sino que se debe indicar en la demanda.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto Interlocut orio N° 936 del 5 de jul io del

poder, sino que se debe indicar en la demanda.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto Interlocut orio N° 936 del 5 de jul io del año 2019 , el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali decidió Rechazar la demanda, por considerar q ue la misma no fue s ubsanada en debida forma “…porREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 3 cuanto no adecuó el poder encamina do a tramitar proceso ordinario laboral de primera instancia, conforme lo ordenado en el auto que antecede…”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme co n lo resuelto por parte del juzgado, la apoderada judicial de l a demandante interpone recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio N° 936, bajo argumentos similares a los planteados en el escrito del 28 de mayo del año 2019, indicando , además, que la decisión de la juzgadora omite que era su deb er funcional analizar y constatar los argumentos expuestos, para evidenciar la validez del poder aportado, y ante la ausencia de un nuevo poder, optó por rechazar la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A fin de definir el recurso que se plantea, debe l a Sala hacer una salvedad y es que, mediante Auto Interlocutorio N° 589 del 20 de mayo del año 2019, el Ju zgado Sexto Laboral del Circuito de Cali decidió i nadmitir la

hacer una salvedad y es que, mediante Auto Interlocutorio N° 589 del 20 de mayo del año 2019, el Ju zgado Sexto Laboral del Circuito de Cali decidió i nadmitir la demanda, o bjeto de revisión , aduciendo tres objeciones; sin embargo, mediante los argumentos del auto recurrido se logra dilucidar que solamente considera que no se subsanó la primera de las objeciones, con lo cual se concluye que encontró subsanadas las demás, y es por ello que se estudia solamente aquella.

En tal sentido, debe indicar la Sala, desde ya, que no se encuentra justificada la inadmisión de la presente demanda, puesto que se concluye que existió un exceso de ritual por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en la inadmisión y posterior rechazo de la demanda.

Para dar claridad a lo planteado en esta oportunidad, es pertinente traer a colación la forma y requisitos de la demanda, que se encuent ra dispuesto en el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., que indica lo siguiente:

“Articulo 25. Forma y Requisitos de la Demanda. La demanda deberá contener:

1. La designación del juez a quien se dirige.REPUBLICA DE COLOMBIA

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2. El nombre de las p artes y el de su represe ntante, si aquellas no com parecen o no pueden comparecer por sí mismas.

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2. El nombre de las p artes y el de su represe ntante, si aquellas no com parecen o no pueden comparecer por sí mismas.

3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ig nora la de l demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo jur amento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. La indicación de la clase de proceso.

6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y clari dad. Las varias pretensi ones se formularán por separado.

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

8. Los fundamentos y razones de derecho.

9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será n ecesario el requisito previsto en el numeral octavo.”

Ahora, referente al poder, debe indicarse lo expu esto por el artículo 74 del Código General del Proceso, el cual indica:

“Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo p odrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse po r documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse ve rbalmente en audiencia o diligencia o por memorial

conferirse po r documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse ve rbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.

Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en es e último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.

Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.”

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S. , la determinación de si se trata de un proceso ordinario laboral de única o de primera instancia debe indicarse en la demanda , toda vez que en la norma relativa al poder no se requiere definir tal situación.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Dicho lo anterior, se revocará el Auto Interlocutorio N° 936 del 5 de julio del año 2 019, y en su lugar, se ordenará al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , admitir y dar trámite a la presente demanda ordinaria laboral.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 936 del 5 de julio del año 2019, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se ORDENA al referido despacho judicial, Admitir y Dar Trámite a la presente demanda ordinaria laboral , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE con destino al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS VIRTUALES

Se firma por los magistrados,

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO LUIS GABRIEL MORENO LOVERAREPUBLICA DE COLOMBIA

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Firmado Por:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

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Firmado Por:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

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