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TSDJ CLO SL - 006201900606-01-(24-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 006201900606-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref: Ord. HÉCTOR CAMPUZANO

C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00606-01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 342

Juzgamiento

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NÚMERO 353

Acta de Decisión N° 086

El magistrado CARLOS ALBERTO OLIV ER GALÉ , en asocio de los magistrados MÓNICA TERESA HIDALG O OVIEDO y LUIS GABRI EL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión, resolver la APELACIÓN Y CONSULTA de la sentencia No. 24 del 18 de febrero de 2021 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor HÉCTOR CAMPUZANO contra COLPENSIONES bajo la radicación No. 76001-31-05-006-2019-00606-01, con el fin que se reconozca la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa, desde el 4 de septiembre de 2018, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1995.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que , el 20 de diciembre de 2018, Colpensiones emitió dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del actor con un 53,33%, enfermedad común, con fecha de estructuración d el 4 de s eptiembre

Informan los hechos de la demanda que , el 20 de diciembre de 2018, Colpensiones emitió dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del actor con un 53,33%, enfermedad común, con fecha de estructuración d el 4 de s eptiembre de 2018; en resolución del 14 de mayo de 2019, Colpensiones le reconoció la indemnización de la pensión de invalidez en cuantía de $6.524.957,oo; destaca que cotizó en toda su vida laboral 758 semanas, entre ago sto de 1976 hasta enero de 1998; indica que solicitó la pensión de invalidez, siéndole resuelta en forma negativa. Al descorrer el traslado a la parte demandada, COLPENSIONES, manifestó que el actor no acreditó los presupuestos para acceder aREPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00606-01 2 la prestación solicitada. Se opone a to das las p eticiones de la deman da. Propone como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 24 del 18 de febrero de 2021, por medio de la cual, declaró que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez a partir

de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 24 del 18 de febrero de 2021, por medio de la cual, declaró que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 4 de septiembre de 2018, en cuantía del smlmv, percibiendo 13 mesadas anuales; condenó a reconocer la suma de $26.382.314,24, entre el 4 de septiembre de 20 18 hasta el 31 de enero de 2021, las sumas deben ser reconocidas debidamente indexadas al momento del pago.

Adujo la a quo que , el actor no logró acreditar los presupuestos de cotizar 50 semanas en los últ imos tres años anteriores a la fecha de la estructuración, 4 de septiembre de 2015 al 4 de septiembre de 2018, evidenciándose como fecha de la última cotización en el año 1998 , ni tampoco acreditó los presupuestos de la Ley 10 0 en su versión original, puesto que no estaba cotizando al momento de producirse la invalidez, ni había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a ese momento.

Sin embargo, en aplicación a lín ea jurisprudencial de la Corte Constitucional, se ñaló procedente el principio d e la condición más beneficiosa, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; reuniendo 641 semanas al 1 de abril de 1994, acreditando los presupuestos de la norma. Asistiéndole el d erecho a partir del 4 de septi embre de 2018, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente . Reconoció la indexación de dichas sumas al momento del pago efectivo, indicando improcedente los intereses mo ratorios del

salario mínimo legal mensual vigente . Reconoció la indexación de dichas sumas al momento del pago efectivo, indicando improcedente los intereses mo ratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Determinó que no operó la figu ra de la prescripción.

APELACIÓNREPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00606-01 3

Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de las partes en litigio interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos.

La parte actora sostiene que procede n los int ereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la entidad accionada no resolvió dentro del término que le indica la Ley, causándose vencido el tiempo que tenía, o, desde la fecha del pago.

La parte accionada solicitó se re voque la sentencia, aduciendo que el actor no reunió los presupuestos exigidos en la norma aplicable, ni mucho menos es procedente la condición más beneficiosa para acceder a la prestación.

Las partes prese ntaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo deb atido en primera instancia y en el contexto de la prov idencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA

En virtud de lo anterior, encu entra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si es procedente o no el reconocimiento y pago de la

1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA

En virtud de lo anterior, encu entra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor HÉCTOR CAMPUZANO en atención al principio de la condición más beneficiosa.

2 MARCO NORMATIVO

Se resalta que el mar co normativo aplicable en los casos relacionados al recono cimiento de la pensión de invalidez, en virtud del principio del efecto general e inmediato de la ley 1, es la norma vigente al momento de la estructuración de la misma.

1 Artículo 16 del C.S.T.REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00606-01 4 La Sala de Casación Laboral d e la Corte Suprema de Justicia, no acepta la aplicación de la condición más beneficiosa entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, en atención a que tal principio no puede extralimitarse y convertirse en una búsqueda histórica de las norm as que pue den resultar aplicables al caso, más allá de la vigente al momento de ocurrir la invalidez del afiliado y la inmediatamente anterior a ésta. Al respecto pueden consultarse, entre otras, la sentencia SL2358, radicación No. 44.596 del 25 de enero de 2017.

Por el contrario, la Corte Constitucional, en las pensio nes de

inmediatamente anterior a ésta. Al respecto pueden consultarse, entre otras, la sentencia SL2358, radicación No. 44.596 del 25 de enero de 2017.

Por el contrario, la Corte Constitucional, en las pensio nes de sobrevivientes e invalidez, admite la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990. En s entencia SU 556 de 2 019, la Co rte Constitucional pr ecisó los requisitos para la utilización del principio de la condición más beneficiosa, así: Para la Sala Plena, solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” de que trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la ex igencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Además, dado que la condición relevante para efectos del reconocimiento de la prestación p or parte d el juez co nstitucional es la situación actual de vulnerabilidad, la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho , de allí que solo sea posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acci ón de tutela ; en con secuencia, las demás reclamaciones derivadas de la prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral.

En el título 3, la aludida sentencia, precisó:

demás reclamaciones derivadas de la prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral.

En el título 3, la aludida sentencia, precisó:

Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez2, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna

2 Esta se acredita con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00606-01 5 de las sigui entes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición

Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuació n diligente del accionante par a solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

De igual manera, indica la Sala que , bajo los principios de universalidad e irrenunciabilidad de la seguridad social, resulta pertinente otorgar la pensión, en la medida en que el primero de los principios busca asegurar la cobertura al mayor número de población posible y a su vez busca extender las prestaciones, no disminuirlas, pues, va ligado al principio de no regresividad.

Si una población, la de 300 semanas en cualquier tiempo y 1 50 semanas en los seis (6) años anteriores a la muerte, venía siendo protegida, luego, no puede ser desconocida dicha protección, pues, sería como renunciar a su derecho a la seguridad social. Del material probatorio allegado al proce so, se desprende que , en dictamen del 20 de diciembre de 2018, Colpensiones le determinó al señor Héctor Campuzano una P.C.L. del 53,33%, con fecha de estructuración del 4 de septiembre de 2018, con un tipo de enfermedad degenerativa, progresiva, crónica, necesitando ayuda de terceros (fl.13. 01expediente).REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones

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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00606-01 6 Observándose que el 26 de febrero de 2019 , solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez , reconocida en resolución SUB 115080 del 14 de mayo de 2019, en la suma única de $6.526.957,oo (fl.19. 01Expediente).

Luego, el 22 de julio de 2019 radicó solicitud de revocatoria directa, pretendiendo el estudio de la prestación de invalidez y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fl.24. 01Expediente).

En resolución SUB 216600 del 13 de agosto de 2019 , resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa.

Por otra parte, se observa de la historia laboral allegada por la entidad accionada con fecha de actualización de septiembre de 2020 , que el actor cotizó e ntre el 5-8-1976 a l 31 -01-1998, un total de 768 semanas (fl.15. 03Contestación). Evidenciándose de lo anterior que, en los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de estructuración -4-9-2015 al 4 -9-2018-, cotizó cero “0” semanas, por ende, en principio, se tiene que no le asiste el derecho solicitado.

Tampoco es pos ible aplicar la condición más beneficiosa respecto a la Ley 100 de 1993, pues, la reciente jurisprudencia de la Sala de

semanas, por ende, en principio, se tiene que no le asiste el derecho solicitado.

Tampoco es pos ible aplicar la condición más beneficiosa respecto a la Ley 100 de 1993, pues, la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte 3, exige en el caso del “afiliado que no s e encontraba cotizando al momento del cambio normativo” (29-01-2003) que: (i) al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando; (ii) que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 20 03 y el 26 de dici embre de 2002; (iii) que la invalidez se produzc a entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; (iv) que al momento de la invalidez no estuviere cotizando; (v) que hubiere cotizado 26 semanas en el a ño que antecede a su invalidez. Evidenciándose que no se configuraron dichos requisitos.

3 Radicación 44.596 del 25/01/2017REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00606-01 7 Sin embargo, se observa que al 1° de abril de 1994 el afiliado, había cotizado 574,86 semanas (fl.15 01Contestación ), lo que quiere decir que cumple el presupuesto d el Acuerdo 049 de 1990 , toda v ez que -se reiteraes un

había cotizado 574,86 semanas (fl.15 01Contestación ), lo que quiere decir que cumple el presupuesto d el Acuerdo 049 de 1990 , toda v ez que -se reiteraes un requisito sine qua non para reco nocer una pensión a la luz de esta norma, haber cotizado más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994.

HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE HASTA DIAS SEMANAS

05/08/1976 11/04/1977 250 35,71

01/04/1977 10/06/1977 71 10,14

24/02/1978 30/09/1979 584 83,43

04/01/1980 12/01/1984 1470 210,00

06/02/1984 23/03/1984 47 6,71

13/07/1988 13/09/1988 63 9,00

31/10/1989 16/12/1992 1143 163,29

27/01/1993 21/12/1993 329 47,00

25/01/1994 01/04/1994 67 9,57

TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL 4.024

574,86

Adicionalmente, se cumplen los requisitos del test de procedibilidad señalado por la jurisprudencia constituci onal, tal como se desprende del relato que inmediatamente se consignó.

Significa lo anterior qu e, al demandante le asiste el derecho a la pensión de invalidez, la cual se genera desde la fecha de estructuración 4 -4 de septiembre de 2018- (fl. 13. 01Expediente).

Significa lo anterior qu e, al demandante le asiste el derecho a la pensión de invalidez, la cual se genera desde la fecha de estructuración 4 -4 de septiembre de 2018- (fl. 13. 01Expediente). Es de indicar que, el a rtículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de l mismo año, determina que: “ La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. (Destacado nuestro).

4 Inciso 5° del artículo 40 de la Ley 100 de 1993REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00606-01 8 Advierte la Sala que, la c arga de probar que tenía o no incapacidades para no conceder la prestación desde la fecha de la estructuración está a cargo de la entidad demandada, y, ni en la contestación de la demanda ni en el expediente se allegó prueba alguna que indicara tal situación.

De acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sentencia de SL 5703, radicación 53600 de 6 de mayo de 2015 M.P. Luis

expediente se allegó prueba alguna que indicara tal situación.

De acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sentencia de SL 5703, radicación 53600 de 6 de mayo de 2015 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, reiterada en la sentencia de 6 de ju nio de 2011, radicación No 39867, al estudiarse la excepción de prescripción formulada oportunamente por la parte accionada (fl. 7), se observa que:

 La situación del afiliado se definió mediante el dictamen proferido el 20-12-2018 (fl. 10. 01Expediente).  La petición de la pensión de inva lidez la radicó el 22 de julio de 2019 (fl. 24. 01Expediente), con efectos de interrumpi r la prescripción, siendo resuelta en forma negativa en resolución del 13 de agosto de 2019 (fl. 26).  Y, el 26 de septiembre de 2019 , instauró la demanda, esto es, no t ranscurrió el término de tres (3) años, conforme lo dispuesto en el artículo 151 del C.P . T.S.S., entre la fecha en que se resolvió la petición y la presentación de la demanda, asistiéndole el derecho a la prestación desde la F.E.

Es de indicar que la mes ada pensional fue reco nocida e n cuantía del s.m.l.m.v., la cual no es objeto de discusión.

Teniendo en cuenta que la prestación se reconoció en fecha posterior al 31 de julio del 2011, en virtud del A.L. 01/2005 le corresp onden 13 mesadas al año.

Teniendo en cuenta que la prestación se reconoció en fecha posterior al 31 de julio del 2011, en virtud del A.L. 01/2005 le corresp onden 13 mesadas al año. Por concepto de retroactivo generado desde el 4 de septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2021 , arroja la suma de $ 33.273.240,80. A partir del 1° de octubre de 2021, le corresponde una mesada pensional por valor de $908.526,00, con los respectivos aumentos legales que determine el Gobie rno Nacional para cada anualidad.

AÑO SMLMV NUMERO DE

MESADAS TOTALREPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00606-01 9 2018 $ 781.242,00 4,9 $ 3.828.085,80 2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526,00 8 $ 7.268.208,00

TOTAL $ 33.273.240,80

En consecuencia, se modifica esta condena en relación al monto del retroactivo actualizado al 31-08-2021.

Se autoriza a la entidad accionada para que del retroactivo pensional reconocido realice los descuentos a salud.

Cabe resaltar que a la parte actora se le reconoció la

del retroactivo actualizado al 31-08-2021.

Se autoriza a la entidad accionada para que del retroactivo pensional reconocido realice los descuentos a salud.

Cabe resaltar que a la parte actora se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez en resolución del 14 de mayo de 2019, en cuantía única de $6.524.957,oo.

En el proceso no se evidencia el pago efectivo de la indemnización en mención, por lo ta nto, se autoriza a la accionada, en caso de haber realizado tal pago, descontarlo del retroactivo pensional generado.

2.1. INTERESES MORATORIOS

En relación a los intereses moratorios regulados en el artíc ulo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Just icia ha establecido que en aquellos casos en los que las Administr adoras niegan el derecho al reconocimiento pensional, porque tienen respaldo normativo, no puede predicarse la existencia de una mora en el pago de la prestación5. Por su parte, la Corte Con stitucional en sentencia SU 230 de 2015, estipuló que la sanción e s procedente en caso de controversia sobre el reconocimiento y pago de la prestación, o sobre su cuantía, a partir del momento en que esta se hace exigible; en este tip o de casos “la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión”

5 CSJ SL 16390 2015 Rad. 40868, SL 12018 del 27 de julio de 2016, radicación 65746, y SL4650, del 25 de enero

de 2017REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00606-01 10 La Corte Constitucional desde 2016 venía unificando las reglas para la aplicación de la condición más beneficios a, es por lo que, e n sentir de la Sala al estructurarse la invalidez después de la sentencia de unif icación SU 442 del 18 de agosto de 2016 , resultan procedente los intere ses de moratorios 4 m eses después de haber formulado la petición. Así las cosas, los intereses morator ios se reconocen a par tir del 23 de noviembre de 2019 hasta que se verifique el pago. Se revoca la indexación por ser incompatible con los intereses moratorios. Costas en esta instancia a cargo de la vencida en juicio, Colpensiones. Agencias en derecho e n la suma de $ 1.000.000,oo a favor de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUND O de la sentencia apelada y consultada No. 24 del 18 de febrero de 2021, proferida por e l Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRACIÓN COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar al señor HÉCTOR CAMPUZANO, por concepto de retroactivo generado desde el 4 de

Sexto Laboral del Circuito de Cali , en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRACIÓN COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar al señor HÉCTOR CAMPUZANO, por concepto de retroactivo generado desde el 4 de septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2021, la suma de $ 33.273.240,80. A partir del 1° de octubre de 2021, le corresponde una mesada pensional por valor de $908.526,00, con los respectivos aumentos legales que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales TERCERO y QUINTO de la sentencia apelada y co nsultada, y en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRACIÓN COLO MBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar al señor HÉCTOR CAMPUZANO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de l 23 de noviembre de 2019 hasta que se verifique el pago. Se absuelve a la demandada de la indexación impuesta.REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00606-01 11

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRACIÓN COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a descontar del retroactivo pensional, en caso de haber realizado el pag o de la indemnización sustitutiva de la pensión.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la vencida en

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a descontar del retroactivo pensional, en caso de haber realizado el pag o de la indemnización sustitutiva de la pensión.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la vencida en juicio, Colpensiones. Agencias en derecho en la suma de $900. 000,oo a favor de la parte demandante.

QUINTIO: A partir del día siguiente a la inserció n de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el Link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso ext raordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO VIRTUAL

EFICAZ

Se firma por los magistrados integrantes de la Sala

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

LUIS GABRIEL MORENO LOVERAREPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00606-01 12

Firmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez

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Firmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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