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TSDJ CLO SL - 006201900614-01-(06-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 006201900614-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Hoy 06 DE OCTUBRE DEL 2021, siendo las 02:0Pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020 se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 229, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora y los señores ELBA LUCIA CIFUENTES ARANGO, ALFONSO MARIA ACOSTA PECHENE, LUIS CARLOS RIVAS URRUTIA, MARCO AURELIO MILLAN VELEZ y DUBER HERNEY GONZALEZ BOLAÑOS en contra de EMCALI Radicación -006-2019-00614-01, en donde se resuelve el recurso de apelación presentado por los demandantes en contra de la sentencia No. 135 del 15 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 6º Laboral del circuito de Cali donde Absolvió a EMCALI del reconocimiento y pago en favor de los jubilados demandantes, de las primas extra legales de junio, semestral de navidad, y la semestral de 11 días, así como la prima de navidad de 30 días.

Motivos absolución: i) a los demandantes se les reconoció pensión de jubilación desde el año 1999 conforme

legales de junio, semestral de navidad, y la semestral de 11 días, así como la prima de navidad de 30 días.

Motivos absolución: i) a los demandantes se les reconoció pensión de jubilación desde el año 1999 conforme la convención 99-00, entendiendo que los factores salariales aplicados a los demandantes fueron los salarios devengados en el último año conforme la convención 99 -00, es así que confor me los art. 114 y 115 de la convención no es factible reconocer las primas de los art. 71, 72 y 73 de la convención porque todas ellas tienen como base para liquidarlas los factores salariales establecidos en la ley, la convención y el manual de prestaciones, como también está el hecho de que la demandada suscribió una nueva convención en el año 2004 derogando todos los acuerdos anteriores, b) conforme el art. 467 CST la convención es la firmada entre los sindicatos y la empresa y la Corte Suprema en provi dencia Rad 6441 del 08/nov/93 consideró que la convención es la que rige durante vigencia de la relación laboral para los trabajadores aforados y no aforados cuando así se disponga, por lo que los pensionados no son beneficiarios salvo que se consienta ello, c) acorde con lo anterior y conforme los derechos adquiridos, estos se predican de aquellos que entran al patrimonio del sujeto cumplidos en la norma durante su vigencia y que no pueden desconocer norma posterior, tema en el que también la jurisprudencia ha hablado, d) con lo anterior, al ser las primas requeridas las de los art. 71, 76 y 78 exactamente las del art. 71 y 74 fueron tomadas como factor salarial al momento de liquidarse la pensión de

también la jurisprudencia ha hablado, d) con lo anterior, al ser las primas requeridas las de los art. 71, 76 y 78 exactamente las del art. 71 y 74 fueron tomadas como factor salarial al momento de liquidarse la pensión de jubilación y las que hoy se aplican a los trabajadores activos, no entraron al patrimonio de los demandantes por cuanto por sustracción de materia no es posible tomarlas como factor salarial po r cuanto rigen hacia el futuro con relación a la fecha del reconocimiento de cada uno y mucho menos cuando para su liq uidación debe tomarse el promedio de los salarios devengados en los 6 años anteriores o en el año anterior dependiendo el caso, pero que no tienen aplicación en el presente caso , e) por todo los derechos adquiridos de los actores fueron los salarios tenido s en cuenta al momento de la pensión pero no puede predicarse que las primas aludidas pasaron por virtud de los art. 114 y 115 de la convención 99 -00 a formar parte del patrimonio de los demandantes por lo que no son derechos adquiridos.

Apelación demandantes: i) no se está demandando que las primas de la convención 99-00 sean factor salarial de la pensión de jubilación, sino las primas adicionales a la mesada pensional de jubilación del art. 114 y 115 de la convención, ii) si bien el art. 2 de la convención 04-08 derogo los art. 114 y 115 de la conv 99, de ellos no se desprende como lo interpreta el juez, que al terminar la vigencia de la conv 99 se eliminaron los derechos de los demandantes que aquí se reclaman, estableciendo la doctrina que un derecho se consolida cuando se cumplen los requisitos de la norma, siendo la norma aplicable la vigente para cuando se consolida un derecho,

de los demandantes que aquí se reclaman, estableciendo la doctrina que un derecho se consolida cuando se cumplen los requisitos de la norma, siendo la norma aplicable la vigente para cuando se consolida un derecho, iii) en el caso de los reclamantes la premisa normativa que debía cumplirse conforme los art. 114 y 115 de la convención 99 para que las primas fueran derecho adquirido era el estatus de pensionado, por lo que desde que se les reconoció el derecho pensional ingresaron a su patrimonio, sien do la norma aplicable la conv 99 vigente a la fecha que adquirieron el derecho, por lo que la derogatoria posterior no contempla la pérdida deELBA LUCIA CIFUENTES y OTROS vs EMCALI 2 sus derechos adquiridos por los actores, iv) si bien las partes en su autonomía tiene derecho a cambiar las normas convencionales y derogar esos art. 114 y 115, pero esa erogación aplica a quienes aún no se han pensionado, v) las primas pedidas son un derecho adquirido, de tracto sucesivo e indefinido, pero para los trabajadores activos es diferente, porque se causan dichas primas con la prestación del servicio, siendo derecho adquirido al momento de cumplir el año de prestación de servicio exigido, quedando como expectativa las del año siguiente por la prestación del servicio necesitada para el año siguiente, por eso contrario a lo manifestado por el juzgado, no puede darse aplicación similar de la misma a los trabajadores activos que a los pensionados, pues el art. 114 y 115 no establecieron ninguna limitante a los jubilados.

Conocida por las partes la base fáctica y jurídica del proceso, así como la sentencia dictada por el A quo, se procede en esta ocasión a dictar la providencia que corresponda.

Conocida por las partes la base fáctica y jurídica del proceso, así como la sentencia dictada por el A quo, se procede en esta ocasión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No. _193_ La sentencia Apelada debe REVOCARSE por entenderse constituido para los jubilados un derecho adquirido bajo la normativa convencional en la que se cumplieron los requisitos de l a pensión de jubilación, los cuales deben ser sostenidos pese el posterior cambio de la norma convencional, son las razones:

Es de ver que en el caso de estudio, pretenden los demandantes bajo el hecho cierto e indiscutido por la demandada en su contestación al hecho primero (131) de que la señora y los señores ELBA LUCIA CIFUENTES ARANGO (30/mayo/99), ALFONSO MARIA ACOSTA PECHENE (15/junio/99), MARCO AURELIO MILLAN VELEZ (15/mayo/99), LUIS CARLOS RIVAS URRUTIA (13/junio/03) y DUBER HERNEY GONZALEZ BOLAÑOS (30/junio/99) se encuentran jubilados convencionalmente por ella, en las fechas indicadas, pretendiendo entonces los pensionados el pago de  las primas  consagradas en la convenci ón del año 1999 -2000, las que  no les fueron materializadas en razón a la alegada derogación con ocasión de la entrada en vigencia del acuerdo colectivo del año 2004 – 2008, con la cual se modificó su imperio, pago que en las pretensiones se

materializadas en razón a la alegada derogación con ocasión de la entrada en vigencia del acuerdo colectivo del año 2004 – 2008, con la cual se modificó su imperio, pago que en las pretensiones se quiere para la señora ELBA desde mayo del año 2013 y para los demás jubilados desde el 15 de diciembre del año 2012 (fl. 101).

Teniendo entonces de presente las fechas en que los demandantes adquirieron su estatus de jubilado, es evidente que lo fue en vigencia de la convención del año 1999 - 2002, lo que trae para ello s el poder gozar de las prerrogativas establecidas antes de la vigencia de la convención del año 2004.

Lo anterior en raz ón a la indemnidad respecto de la nueva convenci ón del año 2004 con la que no se les pueden afectar los derechos ya establecidos y consolidados en la del 1999, no solo porque los demandantes beneficiarios de la convención 99 -00 en tensión,  no fueron  parte de la negociaci ón colectiva que dio lugar a la nueva convención 04 -08, sino porque tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional son derechos ya adquiridos por los pensionados C-009 de 1994:

Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo

a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los d emás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.ELBA LUCIA CIFUENTES y OTROS vs EMCALI 3 …

Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.

El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa volunt ad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en

partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa volunt ad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.

Negrilla fuera del texto

Siendo importante precisar que,  así como la exigibilidad de esos derechos, una vez  son legalmente establecidos, le surge a cada uno  de ellos, de  modo individual o conjunto,  tal realidad jur ídica  no se desvanece por el hecho de  un nuevo  ejercicio de la negociación colectiva, pues rige para los nuevos pensionados en los t érminos de la futura negociaci ón colectiva pero no para ellos que ya gozan jurídicamente de tales beneficios, restando su exigibilidad para cuando sus supuestos de exigibilidad lo determinen; es que quienes hacen la nueva no rma no tienen vocación para derogar lo que en otra convención se adquirió y sus determinaciones no son para el pasado, siendo importante anotar que por esa digresión, unos, siguen siendo parte del acuerdo, los anteriores hacedores de la norma,  y los otros, destinatarios-beneficiados de la nueva realidad.

Lo anterior no implica que  quienes pactan la nueva convenci ón, cambien  de rol, siguen siendo solo convencionistas con facultad para beneficiar a terceros,  tal y como lo acepta la doctrina y la jurisprudencia,  pero en este especial evento los demandantes  no son ni

siendo solo convencionistas con facultad para beneficiar a terceros,  tal y como lo acepta la doctrina y la jurisprudencia,  pero en este especial evento los demandantes  no son ni fueron destinatarios de esas nuevas normas,  también siguen siendo, en ese sentido  terceros, y por lo mismo, con ajenidad patrimonial frente a la suerte de la nueva convenci ón, por lo que  el  hacer configurativo para otros, no puede ser, aún en gracia de la discusión, para el pasado (ex tunc), ya que no están legitimados  individualmente o de modo conjunto  para renunciar, derogar o aniquilar derechos ajenos, por el contrario,  esa facultad propia de convencionistas y para los terceros,  es desde ahora (ex nunc), pues se trata de destinatarios diferentes.

Así las cosas, nadie puede  corrientemente derogar los derechos  de terceros,  menos, si a estos ya les entraron a sus patrimonios como derechos, aun cuando sean exigibles a la hora de sus supuestos, lo que no se desmorona por haber sido  generados en virtud de la negociaci ón colectiva,  lo explica: simplemente el hecho de no ser esos terceros, los pensionados beneficiarios, parte de la nueva negociación,  pues los alcances de ese nuevo hacer no los instituye destinatarios, sin que en ningún lado

explica: simplemente el hecho de no ser esos terceros, los pensionados beneficiarios, parte de la nueva negociación,  pues los alcances de ese nuevo hacer no los instituye destinatarios, sin que en ningún lado del ordenamiento se permita a los constructores del estatuto colectivo  desconocer derechos, que como tales, son realidades jurídicas permitidas y protegidas por la Constitución.

También es antijur ídica la situación contraria,  que estos pensionados por el mero hecho de ser destinatarios de la convención anterior puedan, de alguna forma coligarse para ejercer derechos de los ahora convencionistas, fundados en ser ellos los legitimados para hablar de sus os propios derechos, se repite, son roles diferentes, y no se difuminan, el sano ejercicio de la discusi ón colectiva tampoco los habilita para desconocerlos.ELBA LUCIA CIFUENTES y OTROS vs EMCALI 4 Tampoco, podría tener lugar el brocardo referente a que en el derecho las cosas se deshacen como se hacen, pues nadie puede dar o quitar de lo que no tiene, y esos derechos, se repite, no son de los convencionistas si para terceros.

Y si todo ello se mantiene, no es  nada difícil suponer que la teoría de la imprevisi ón tampoco legitima a los negociadores colectivos  para ejercer tan excepcional facultad en  nombre de los destinatarioslos negociadores colectivos  para ejercer tan excepcional facultad en  nombre de los destinatariospensionadoshacia el pasado, que con m ás razón siguen siendo terceros en esa discusi ón, sin voz ni voto en esa contención sindical.

Entonces la teoría de la imprevisión, que no es solo para las convenciones colectivas sino  también para los contratos de trabajo exhibe con sus estrecheces su andadura excepcional, sin que sea posible llegar a generar licencia para desconocer  protecciones constitucionales definidas, con todo opera siempre y cuando sea claro, la militancia de esas esas graves, excepcionales y particulares circunstancias que las configuran, lo que aquí no se avisa.

Importa decantar para el efecto, lo que la academia nacional reseña: “1) la imprevisibilidad; 2) dificultad extraordinaria; 3) ausencia de acción dolosa de las apartes; 4) el desconocimiento por el deudor del acontecimiento sobreviniente; 5) que no se afecte al orden público; 6) la petición de parte interesada...

Pero es más contundente la academia: “El criterio para la valoración de la excesiva onerosidad de las prestaciones que libera de responsabilidad al incumplidor, ha de ser objetivo y no subjetivo, sin tener en cuenta las condiciones económicas de la hacienda del deudor, con relación al costo de la prestación, ni la influencia que este ejercite sobre dichas condiciones. ” (CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y

cuenta las condiciones económicas de la hacienda del deudor, con relación al costo de la prestación, ni la influencia que este ejercite sobre dichas condiciones. ” (CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ART. 50 Y 480, JORGE ORTEGA TORRES, 1959 Y 1982)

Pero hay que decir,  que la doctrina nacional, recuerda el sentido del aforismo rebus sic stantibus, acuñado por BALDO DE UBALDIS, dando a conocer con esa expresión que, los contratos solo se consideran obligatorios mientras  subsistan similares condiciones a las que exist ían al momento de celebrarlos, también precisa de la modernidad,  el avance de la figura,  colocándola en la posici ón de no extender sus efectos  hasta el punto de no acep tar no previstos al expresar el consentimiento, repicándose por otros autores,  producirse con ella un desequilibrio,  buscando nuevamente con sus medidas la utilidad común, como también expresar los modernos, la fijación de una regla moral, pero  sigue el autor nacional, DOMINGO CAMPUS RIVERA,  recabando en sus requisitos; indicando que el acontecimiento no haya sido previsto ni fuera razonablemente  previsible al momento de celebrar el contrato; que ocurra sin la intervención de la voluntad de ninguna de las partes, y que esas pérdidas superen todos los cálculos aceptables.

momento de celebrar el contrato; que ocurra sin la intervención de la voluntad de ninguna de las partes, y que esas pérdidas superen todos los cálculos aceptables.

Situaciones estas, que  enseñan no poder ser ejercidas de modo simple por los convencionistas en casos de beneficios o derechos consagrados para terceros, dado que esas restricciones o justificaciones no son en el pasado, con relaci ón a sus originales destinatarios, por lo que sus justificaciones, a no ser de una demostración objetiva de su demoledor presente, pueda ser para los nuevos destinatarios, de ahí que la consolidación frente a los antiguos, reclama exigencia justificativa y configurativa no solo mayor sino con pleno derecho a los derechos con respeto de los adquiridos. Por lo que la teoría de la imprevisión dada la excepcionalidad de su acontecer se complejiza,  pues para estos casos se reclama mucho más celo para la interpretación, lo que hace recordar la presencia a favor de los trabajadores – pensionados del principio de favorabilidad, que aquí no es fáctico, sino en la aplicabilidad de su imperio, cuestión de puro derecho.ELBA LUCIA CIFUENTES y OTROS vs EMCALI 5 Con todo, debe manifestarse que tampoco est á en duda que a partir de la vigencia de la convenci ón del año 2004 quienes se pensionen  en adelante no  gozan o gozaran  de esas prerrogativas, pues tal y como se ha sostenido en esta providencia, no existen para la fecha de su status de pensionados, la

como se ha sostenido en esta providencia, no existen para la fecha de su status de pensionados, la norma convencional que se los permita.

Por último, debe la Corporación traer a colación la sentencia Rad. 68948 del 19 de marzo de 2019 en la que la Corte Suprema revisando providencia de esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con conformación de magistrados diferentes a la que ahora nos ocupa, no caso la decisión del Tribunal que concedió a un jubilado las primas consagradas en el art. 114 de la convención colectiva 99-00 de la también aquí demandada EMCALI, veamos:

Por tanto, deviene en incontrastable que el Tribunal no se equivocó en la lectura y compresión de la demanda y su contestación, pues conforme a ellas, se ocupó de determinar si la suscripción de una nueva convención, como lo alegó la deman dada, podía modificar o derogar los derechos que el demandante, como no lo discute la empresa, obtuvo en vigencia del anterior acuerdo convencional. … En relación con lo último, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018, consideró: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para

que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado. De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

Ahora, aunque lo an terior, sería suficiente desestimar los cargos, r esalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez al interpretar los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una verdadera

098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una verdadera fuente normativa autónoma y vinculante, así sea que sus efectos, como lo resalta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales. Luego, es irrefutable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 d e la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que «[...] l os beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634 -2013; CSJ SL660 -ELBA LUCIA CIFUENTES y OTROS vs EMCALI 6 2013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por

6 2013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644 -2013; CSJ SL17364 -2015; CSJ

SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017.

En ese orden de ideas, es claro que hay lugar a conceder las primas pretendidas por los demandantes, que son las primas extralegales consagradas en los art. 71 – prima semestral extralegal de 11 días-, art. 72 – prima semestral de junioart. 73 – prima semestral extra de navidad - y art. 74 – prima de navidad-, esto habida cuenta de su permisibilidad consagrada en la convención colectiva 99-00 en el art. 1151 (fl. 225), sin que conforme el art. 66 A CPTSS, sea del caso pronunciarse la Sala sobre la prima del art. 114 de dicha convención-99, toda ella no fue incluida en las pretensiones de la demanda de folio 101; siendo entonces posible conceder el goce de las primas enunciadas y peticionadas en la demanda, en los términos de la convención colectiva -99, máxime cuando no se evidencias razones para tal y como lo reseña la excepción de la norma -art. 115- (A los jubilados se les reconocerá la totalidad

de las prestaciones legales y extralegales que existan y p uedan existir en EMCALI E.I.C.E. E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos ) sea imposible la aplicación de las mismas a los demandantes jubilados.

Todo lo anterior da lugar a declarar no probadas las excepciones propuestas, incluso la de compensación (fl. 147), por cuanto dentro del presente proceso no se evidencian sumas que por conceptos de prestaciones sociales se hayan cancelado de más a los dema ndantes, menos cuando se está ante prestaciones extralegales que no habían sido reconocidas y por ende canceladas a los trabajadores.

Reconocimiento que se realiza a la señora ELBA LUCIA CIFUENTES ARANGO desde el 30 de mayo de 2013 y para los señores , ALFONSO MARIA ACOSTA PECHENE, LUIS CARLOS RIVAS URRUTIA, MARCO AURELIO MILLAN VELEZ y DUBER HERNEY GONZALEZ BOLAÑOS desde el 15 de diciembre de 2012.

Valores de las prestaciones que no se encuentran prescritos por causarse en diciembre 15 de 2012 presentarse reclamación administrativa de ALFONSO MARIA ACOSTA PECHENE el 09 de diciembre de 2015 (fl. 68), MARCO AURELIO MILLAN VELEZ el 17 de noviembre de 2015 (fl. 73) y DUBER HERNEY GONZALEZ BOLAÑOS el 15 de diciembre de 2015 (fl. 75) antes del trienio prescriptivo de que trata el art. 151 CPTSS. Como tampoco para la señora ELBA LUCIA CIFUENTES ARANGO por causarse su derecho desde e l 30 de mayo de 2013 y presentarse reclamación

prescriptivo de que trata el art. 151 CPTSS. Como tampoco para la señora ELBA LUCIA CIFUENTES ARANGO por causarse su derecho desde e l 30 de mayo de 2013 y presentarse reclamación administrativa el 16 de marzo de 2016 (fl. 64), antes de los 3 años de la norma en cita.

Sin embargo, la prescripción parcial si cobija al señor LUIS CARLOS RIVAS URRUTIA por causarse su derecho el 15 de diciembre de 2012 y presentarse reclamación vencidos los 3 años, eso fue el 16 de marzo de 2016 (fl. 70), procediendo las primas a partir del 16 de marzo de 2013.

Todas las primas deben ser canceladas debidamente indexadas al momento de su pago, dado los efectos nocivos que la inflación ha causado sobre la moneda colombiana, por lo que las sumas que se han

1 Art. 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS. A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E. E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos.ELBA LUCIA CIFUENTES y OTROS vs EMCALI 7 causado por concepto de las primas al momento del pago, deben conservar su poder adquisitivo como lo dispone el art. 53 CP. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

R E S U E L V E:

1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas, excepto la de prescripción

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

R E S U E L V E:

1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas, excepto la de prescripción que se declara parcialmente probada frente a las primas que a favor del señor LUIS CARLOS RIVAS URRUTIA se causen con anterioridad al 16 de marzo de 2013 , por las razones expuestas e n las consideraciones de esta sentencia.

2. CONDENAR a EMCALI E.I.C. ESP a reconocer y pagar las primas extralegales consagradas en los art. 71 – prima semestral extralegal de 11 días-, art. 72 – prima semestral de junio - art. 73 – prima semestral extra de navidad - y art. 74 – prima de navidad-, en los términos de la convención colectiva, siendo se reconocimiento y pago para la señora ELBA LUCIA CIFUENTES ARANGO desde el 30 de mayo de 2013 ; para los señores , ALFONSO MARIA ACOSTA PECHENE, MARCO AURELIO MILLAN VELEZ y DUBER HERNEY GONZALEZ BOLAÑOS desde el 15 de diciembre de 2012 y para el señor LUIS CARLOS RIVAS URRUTIA desde el 16 de marzo de 2013 , por l o expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

3. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor de los demandantes art. 365 CGP. SIN COSTAS en esta instancia.

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

3. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor de los demandantes art. 365 CGP. SIN COSTAS en esta instancia.

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

(Art. 11 Dcto 491 de 2020)ELBA LUCIA CIFUENTES y OTROS vs EMCALI

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