TSDJ CLO SL - 006201900628-01-(03-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 006201900628-01-(03-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord ANDRES FELIPE LEMOS
URREGO
C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00628-01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 314
Juzgamiento
Santiago de Cali, tre s (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NÚMERO 324
Acta de Decisión N° 076
El magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión proceden a resolver la APELACIÓN y CONSULTA de la sentencia No. 30 del 24 de febrero de 2021 , dentro del proce so ordinario laboral de primera instancia instaurado por ANDRÉS FELIPE LEMOS URREGO contra COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001 -31-05-0062019-00628-01, con el fin que se declare que el señor Luís Felipe Sandoval Lemos (q.e.p.d.) dejó causado el dere cho para el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem; en consecuenc ia, se reconozca la pensión de sobrevivientes al actor en calidad de hijo del causante, quien cuenta con una enfermedad común con fecha de estructuraci ón del 22 de enero de 200 1; junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 14 1 de la Ley
sobrevivientes al actor en calidad de hijo del causante, quien cuenta con una enfermedad común con fecha de estructuraci ón del 22 de enero de 200 1; junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 14 1 de la Ley 100 de 1993.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que , el señor Luís Felipe Lemos Sandoval falleció el 6 de julio de 2016, cotizando a Colpensiones 305 semanas al 1 de abril de 1994; que el actor en calidad de hijo del fallecido cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 52% de origen común, con fecha de estructuraciónREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00628-01 2 del 22 de enero de 2001; destaca que solicitó la prestación de sobrevivientes el 17 de agosto de 2017, siéndole resuelta en forma negativa, aduciendo la entida d que el causante n o dejó el derecho causado, además, se le había cancelado la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Al descorrer el traslado, COLPENSIONES, manifestó que el causante no contaba con las 26 semanas en el año inmediatame nte anterior a la fecha de su deceso . Se opuso a las pretensiones. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido,
causante no contaba con las 26 semanas en el año inmediatame nte anterior a la fecha de su deceso . Se opuso a las pretensiones. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, compensación, ausencia de causa para demandar (fl. 9 a 15).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 30 del 24 de febrero de 2021, por medio de la cual, resuelve declarar que el causante dejó causado el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem a partir del 5 de noviembre de 2000, fecha de la estructuración dictaminada; condenó a Colpensiones a recono cer y pagar al demandante la pensión de sobreviviente que reclama a partir del 6 de julio de 2016, con ocasión del fallecimiento de su padre.
Condenó a Colpensiones a pagar al actor al suma de $46.830.779,oo, a título de retroactivo liquidado desde el 6 de julio de 2016 al 31 de enero de 2021 a razón de 13 mesadas al año, con base e n el s.m.l.m.v. , su mas debidamente indexadas.
Ordenó compensar con los valores recibidos por concepto de indemnización sustitutiva; autorizó a realizar los descuentos de salud.
Adujo la a quo que , es procedente estudiar la prestación con base en los pr esupuestos de la co ndición más beneficiosa, en los términos del
indemnización sustitutiva; autorizó a realizar los descuentos de salud.
Adujo la a quo que , es procedente estudiar la prestación con base en los pr esupuestos de la co ndición más beneficiosa, en los términos del Decreto 758 de 1990, encontrando que, al 1 de abril de 1994 contaba con 305REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00628-01 3 semanas según se desprende de las re soluciones allegadas, además de contar con una PCL superior al 50%, asistiéndole el derecho a la pr estación solicitada por el actor, en calidad de hijo; prestación en cuantía del smlmv a partir de la fecha del fallecimiento de aquél; no proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la prestació n se reconoció en v irtud de la condición más beneficiosa. Resaltó que no operó la figura de la prescripción. Autorizó los descuentos a salud. Autorizó descontar lo reconocido p or concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
APELACIÓN
Los apoderados judiciales de las partes en litigio , interpus ieron recurso de apelación en los siguientes términos.
El apoderado judicial de la parte actora manifestó qu e, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , proceden toda vez que la prestación no fue reconoc ida por la entidad dentro del té rmino que indica l a ley,
El apoderado judicial de la parte actora manifestó qu e, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , proceden toda vez que la prestación no fue reconoc ida por la entidad dentro del té rmino que indica l a ley, causándose los mismos.
Además, resalta que l a pensión se debe reconocer desde la fecha en que se le calificó la pérdida de la capacidad al causante, asistiéndole el derecho desde la fecha en que le fue reconocida la prestación a su padre, esto es, desde el año 2001.
La apoderada judicial de la parte demandada sostuvo que, no es aplicable la condición más beneficiosa, en razón que no cumple con los requisitos establecidos, aquél se encontraba inactivo para dicha calenda, la estructuración se causó el 5 de noviembre de 2000, no se e videncian cotizaciones en los últimos años; además, le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, encontrándose frente a una inexistencia del derecho reclamado.REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00628-01 4 Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el cont exto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el
da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si el señor Luís Felipe Lemos Sandoval (q.e.p.d.) le asistía derecho a la pensión de invalidez post mortem, en consecuencia, determinar si al demandante, Andrés Felipe Lemus, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo, junto con los intere ses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. CASO CONCRETO Se resalta que el marco normativo aplicable en los casos relacionados al reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del principio del efecto general e inmediato de la ley 1, es la norma vigente a l momento de la estructuración de la misma.
Sin embargo, la jurisprude ncia nacional en cabeza de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en apli cación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, ha aplicado las normas d el Acuerdo 049 del año 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dada la densidad de cotizaciones que tenía el afiliado no pensionado , recalcando dicha Corporación que, no es posible realizar saltos normativos, es por lo que , solamente es aplicable dicho principio frente al cambio normativo inmediato. Así en sentencia de 25 de enero de 2017, radicación No 45262, SL4650-2017, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de Justicia, se dijo sobre el principio de la condición más beneficiosa, lo siguiente:
Así en sentencia de 25 de enero de 2017, radicación No 45262, SL4650-2017, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de Justicia, se dijo sobre el principio de la condición más beneficiosa, lo siguiente:
1 Artículo 16 del C.S.T.REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00628-01 5
a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Proc ede cuando se predica la aplicación de la no rmatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vig or solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir ta l régimen no habría controversia alguna originada po r el cambio normativo, dado el mantenimiento de la le y antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.
e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede mod ificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una po sición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. . Del material probatorio allega do al proc eso, se desprende que,
fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. . Del material probatorio allega do al proc eso, se desprende que, el señor Luís Felipe Lemus Sandoval falleció el 6 de julio de 2016 (fl.16).
Según dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca, d el 29 de noviembre de 2001, se le determinó al señor Lemus Sandoval una pérdida de la capacidad laboral del 60,90% con fecha de estructuración del 5 de noviembre de 2000, por enfermedad común (fl.21).
Tanto de la historia laboral allegada con fecha de act ualización del 15 de diciembre de 2017 (fl.43), como de la resolución SUB 32617 del 10 de abril de 2017, se desprende que, el causante cotizó desde el 1 de mayo de 1975 hasta el 1 de julio de 1993, un total de 2.136 días, equivalentes a 305 semanas (fl.33).
Observándose que, el causante nunca solicitó dicha prestación a la entidad accionada.
De acuerdo con el artículo 39 primige nio de la Le y 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez se requería tener 26 sema nas en cualquierREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00628-01 6 tiempo, si se era cotizante activo al momento de la estructuración, o 26 semanas en el
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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00628-01 6 tiempo, si se era cotizante activo al momento de la estructuración, o 26 semanas en el último año. Para el caso, analizado el seño r Luis Felipe Lemus Sandoval no tenía las 26 semanas en el último año, ni era cotizant e activo, sin embargo, se observa que al 1° de abril de 1994 el afiliado fallecido, había cotizado 305 semanas (fl.28), lo que quiere decir que cumple el presupuesto del Acuerdo 049 de 1990 , art. 6 literal b que exige entre otras hipótesis para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la invalidez y para el caso de la aplicación de la condición más benefic iosa deben cotizarse antes del 1° d e abril de 1994. Significa lo anterior que, al causante le asistía el derecho a la pensión de invalidez, la cual se genera desde la fecha de estructuración 2 -5 de noviembre de 2000- (fl. 21), por lo tanto, se tiene que dejó el derecho causado a sus beneficiarios. Es de indicar que no se encuentra en discusión el monto de la mesada pensional en cuantía del s.m.l.m.v., para cada anualidad, percibiendo 13 mesadas al año. Es de indicar que la condición del demandante en calidad de hijo del causante no se encuentra en discusión, precisando al respecto que para la época en que falleció su padre era menor de 18 años y tenía una pérdida de la capacidad
mesadas al año. Es de indicar que la condición del demandante en calidad de hijo del causante no se encuentra en discusión, precisando al respecto que para la época en que falleció su padre era menor de 18 años y tenía una pérdida de la capacidad laboral del 52,7% con fecha de est ructuración del 22 de enero de 2001, de origen común diagnóstico clínico de retraso men tal moderado (fl. 25) , prácticamente de origen congénito, pues, nació el 19 de ener o de 2000 , lo que permite entender a la sala q ue, la dependencia económica que tenía cuando era menor de edad se proyecta a la mayoría edad dada la enfermedad que pa decía que le saca prácticamente del mercado laboral y si n que, la parte demandada controvirtiera tal aspecto. Un caso s emejante ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia bajo Radicación 30700 de 3 de diciembre de 2007, M.P. Isaura Vargas, caso que consistió
2 Inciso 5° del artículo 40 de la Ley 100 de 1993REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00628-01 7 en que se tenía pensión como hijo menor y siendo me nor se invalida, continúa con la pensión de sobrevivientes al cumplir la mayoría de edad.
En dicha providencia se dijo: “El men or que sufre una contingencia que le origina la
7 en que se tenía pensión como hijo menor y siendo me nor se invalida, continúa con la pensión de sobrevivientes al cumplir la mayoría de edad.
En dicha providencia se dijo: “El men or que sufre una contingencia que le origina la disminución de la capacidad laboral , luego desde el punto de vista social, legal y en particular de los postulados de protección de la seg uridad social , surge con lógica que, el menor nunca tuvo la capacidad laboral necesaria para atender a su congrua subsistencia y por ende su dependencia no desapareció , luego es obvio que esta se mantenga inalterable a cargo de la seguridad so cial, por cua nto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 protege tanto al hijo menor d el afiliado como a su hijo inválido sin consideración a la edad y sin que tal condición genere al momento de su deceso un tratamiento distinto.” “Para la Sala no cabe la men or duda que el asunto que ocupa la atención es el estado que se protege cual es el “desamparo”, que si bien inicialmente fue la minoría de edad, luego fue la invalidez estructurada dentro del tiempo que aún tenía esa condición inicial, por ell o, no puede s er resuelt a con el mis mo rasero de otras controversias, dado que las particulare s circunstancias que rodean la presente casuística ameritan desentrañar el espíritu teleológico de las normas que regulan la pensión de sobrevi vientes, ac udiendo en consecuenci a a criterios de equidad y justicia para de esa forma poder entender , que si la razón de ser de las normas que han gobernado el derecho de los causahabientes a suceder al causante en el goce
justicia para de esa forma poder entender , que si la razón de ser de las normas que han gobernado el derecho de los causahabientes a suceder al causante en el goce pensional, se apoya en postulados de protección, afecto, solidar idad y amp aro, respecto de aquellas personas que han dependido económicamente d el asegurado, no existe fundamento alguno para sus pender el pago de tal prestación al hijo del causante, por el hec ho de haber adquirido la mayoría de edad, cuando a éste, aún siendo men or de edad<9 años >, le sobrevino una invalidez superior al 50% q ue le impidió ser autosuficiente” En otro orden de ideas, mediante resolución SUB 32617 del 10 de abril de 2017, le reconoció y ordenó al demandante el pago por una sola vez de una indem nización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Lemos Sandoval en calidad de hijo en un porc entaje del 100%, en cuantía de $3.222.404,oo (fl.36).REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00628-01 8 Asistiéndole el derecho a la sustitución pensional, en atención a lo dispuesto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797de 2003 , a partir de la fecha del fallecimiento del se ñor Luís Felipe Lemus Sandoval, 6 de julio de 2016 (fl.16).
artículo 13 de la Ley 797de 2003 , a partir de la fecha del fallecimiento del se ñor Luís Felipe Lemus Sandoval, 6 de julio de 2016 (fl.16).
Cabe resaltar que, las sumas que se generen con ocasión de la pensión de invalidez post mortem generadas entre el 5 de noviembre de 2000 al 5 de julio de 2016 (fl.16), no se pidieron en las pretensiones de la demanda , es por lo que, no le es dable a esta sala conceder tal derecho en apelación, ya que, se carece por este colegiado de facultades extra y ultra peti ta conforme a los lineami entos del artículo 50 del CPTSS.
En ese orden de ideas, resulta dable otorgar la pensión de sobrevivientes al demandante. Teniendo en cuenta que la e ntidad a ccionada formuló oportunamente la excepción de prescripción (fl.8), en este caso frente a la pensión de sobrevivientes, se tiene que:
El derecho se causó a partir del 6 de julio de 2016. La petición se realizó el 22 de febrero de 2017 (32), siendo resuelta en resolución de l 10 de abril de 2017 (fl.32), notificada el 17 de abr il de 2017 (fl.31), contando hasta el 17 de abril de 2020 para salvaguardar el derecho. Y, la demanda fue radica da el 7 de octubre de 2019 (fl. 14), sin que transcurrieran los tres (3) años que indica el artículo 151 del C.P. T.S.S., entre la fecha en que se generó el derecho y la solic itud del retroactivo de la prestación.
transcurrieran los tres (3) años que indica el artículo 151 del C.P. T.S.S., entre la fecha en que se generó el derecho y la solic itud del retroactivo de la prestación.
Es de indicar que no se encuentra e n discusión el monto de la mesada pensional reconocida en la suma d el salar io mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00628-01 9 Al efectuar el cálculo del retroactivo generado ent re el 6 de julio de 2016 al 31 de julio de 2021 , arroja la suma de $52.992.073,65, a partir del 1 de agosto de 2021 le corresponde la suma de $ 908.526,oo, junto con los incrementos que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. AÑO SMLMV NUMERO DE MESADAS TOTAL 2016 $ 689.455,00 6,83 $ 4.708.977,65 2017 $ 737.717,00 13 $ 9.590.321,00 2018 $ 781.242,00 13 $ 10.156.146,00 2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526,00 7 $ 6.359.682,00
TOTAL $ 52.992.073,65
2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526,00 7 $ 6.359.682,00
TOTAL $ 52.992.073,65
En consecuencia, se modifica esta condena en relación al monto del retroactivo pensional actualizado al 31 de julio de 2021. Se ordena a la entidad accionada descontar del retroactivo pensional lo correspondiente a los aportes a salud. Se autoriza a la entidad a descontar del retroactivo pensional lo correspondiente al valor reconocido por c oncepto de indemnización reconocido en la resolución SUB 32617 del 10 de abril 2017 (fl. 36).
3. INTERESES MORATORIOS
Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las si guientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y Corte Constitucional:
a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejant e, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales
b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de
pensión.REPUBLICA DE COLOMBIA
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c. Proceden respecto de reajustes pensionales.
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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00628-01 10
c. Proceden respecto de reajustes pensionales.
Descendiendo al caso objeto de estudio tenemos que, la petición se radicó el 22 de febrero de 2017 (fl. 32), contando la entidad hasta el 22 de abril de 2017, es decir, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan a partir del 23 de abril de 2017, sobre el retroactivo genera do y, hasta que se efectúe el pago de la obligación.
Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso, Colpensiones. Agencias en derecho en la suma de la suma de $ 1.000.000,oo a favor del demandante, ANDRÉS FELIPE LEMUS URREGO. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR y actualizar el numeral TER CERO de la sentencia apelada y consultada No. 30 del 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , en el sent ido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar al señor ANDRÉS FELIPE LE MOS URREGO por concepto de ret roactivo pensional generado entre el 6 de jul io de 2016 al 31 de julio de 2021, la suma de $52.992.073,65, a partir d el 1 de agosto de 2021 le correspon de la suma de
generado entre el 6 de jul io de 2016 al 31 de julio de 2021, la suma de $52.992.073,65, a partir d el 1 de agosto de 2021 le correspon de la suma de $908.526,oo, junto con los incrementos que determine el Gobi erno Nacional para cada anualidad. Percibiendo 13 mesadas al año.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia, y en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES “COLPENSIONES” de las condenas impuestas por concepto de la indexación de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional , y en su l ugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar al señor ANDRÉS FELIPE LEMOS URR EGO los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se cau san a partir del 23REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 006-2019-00628-01 11 de abril de 2017, sobre el retroactivo g enerado y, hasta que se efectúe el pago de la obligación.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en lo demás.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del apelante infructuoso, Colpensiones. Agencias en derecho en la suma de la suma de $1.000.000,oo a favor del demandante, ANDRÉS FELIPE LEMUS URREGO
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del apelante infructuoso, Colpensiones. Agencias en derecho en la suma de la suma de $1.000.000,oo a favor del demandante, ANDRÉS FELIPE LEMUS URREGO
QUINTO: A partir de l día sig uiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sente ncias del Despacho, comienza a correr el término para la interpos ición de l recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO VIRTUAL
EFICAZ
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERAREPUBLICA DE COLOMBIA
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Firmado Por:
Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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