🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 007 2009 00963 01-(25-01-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 007 2009 00963 01-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL RADICACIÓN 76001 31 05 007 2009 00963 01TIPO DE PROCESO Y RECURSO ORDINARIO LABORAL —APELACIÓNDEMANDANTE ROSA OMAIRA ÑAÑEZ MUÑOZMenores: JOSE LUIS RODRIGUEZNANEZ Y GERALDINE RODRIGUEZÑAÑEZDEMANDADO: SOCIEDAD JAIRO HURTADO DIEZ YCIA S. EN CS.INTEGRADOA LA LITIS: ENRIQUE TOBÓNAUDIENCIA NÚMERO 20 Hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), ha sidoconvocada esta Sala Quinta de Decisión Laboral, integrada por losmagistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside encalidad de ponente, MARY ELENA SOLARTE MELO y LUIS GABRIELMORENO LOVERA, para resolver el recurso de apelación, interpuesto por laparte demandante, frente a la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTOLABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, en audienciapública celebrada el 31 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboralque la demandante ROSA OMAIRA ÑAÑEZ MUÑOZ, en nombre propio y desus hijos menores JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ NANEZ y GERALDINERODRÍGUEZ ÑAÑEZ, promovió contra JAIRO HURTADO DIEZ Y CIA S. ENC.S. y el integrado a la litis por pasiva, ENRIQUE TOBÓN, con radicaciónNo. 76 001 31 05 007 2009 00963 01.

Se deja constancia que a la presente audiencia no concurrió ningún sujetoprocesal.ORDINARIO DE ROSA OMAIRA NANEZ Vs/.JAIRO HURTADO DIEZY CIAS$. CS.RADICACION: 76001 31 05 007 2009 0096301 En consecuencia, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali, procede a proferir la

SENTENCIA NÚMERO 18

ANTECEDENTES PRETENSIONES ROSA OMAIRA NANEZ MUÑOZ, actuando en nombre propio y enrepresentación de sus hijos JOSE LUIS RODRÍGUEZ NANEZ YGERALDINE RODRIGUEZ ÑAÑEZ, mediante apoderado judicial demandóa la sociedad JAIRO HURTADO DIEZ Y CIA. S. EN C.S., en calidad depropietaria del establecimiento de comercio ACABADOS DEL VALLE, paraque previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instanciase declarara la existencia de un contrato laboral celebrado verbalmente conJORGE ELIECER RODRIGUEZ JARAMILLO (q.e.p.d), que inició losprimeros días del mes de febrero de 2008 y se prolongó hasta el 23 defebrero de 2008, fecha en la que éste falleció en accidente ocurrido en elestablecimiento de comercio. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandadaa pagar pensión de sobrevivientes vitalicia a favor de los demandantes(compañera permanente e hijos del causante) y en forma subsidiaria, laindemnización sustitutiva correspondiente, además de las costas procesales.

HECHOS

HECHOS 1) El fallecido Jorge Eliécer Rodríguez Jaramillo prestó servicios varios,de manera personal y subordinada, a la sociedad JAIRO HURTADODIEZ Y CÍA. S. EN C. S., en el establecimiento de comercioACABADOS DEL VALLE, ubicado en el Km 1.5 vía CAVASACondominio Industrial La Nubia, Bodega 39 A, Candelaria Valle,durante el período que pretenden se declare regido por contrato detrabajo. M.P. Dr. MONICA TERESA HIDALGO OVIEDOORDINARIODE ROSA OMAIRA NANEZ V's/.JAIRO HURTADO DIEZ Y CIA S. CS.RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2009 00963 01 2) El 23 de febrero de 2008, el señor Rodríguez Jaramillo sufrió unaccidente de trabajo en el que perdió la vida al caerse desde unaaltura aproximada de 5 pisos donde se encontraba cambiando unastejas. 3) El demandado omitió afiliar al señor Rodríguez Jaramillo al sistemageneral de pensiones, aunque sufragó el 100% de gastos funerarios. CONTESTACION DE LA DEMANDA La sociedad demandada negó la prestación de servicios a su favor por partedel fallecido, aclarando que éste se encontraba en Acabados del Valle,“inspeccionando la obra que realizaba bajo las órdenes del contratistaENRIQUE TOBON’”, sin sujeción alguna a la demandada. Destacó que suobjeto social, relacionado con la transformación del cuero en general, no seconcatena con el sector de la construcción.

Indicó no constarle los hechos que versan sobre una relación laboral de lacual no fue parte y que fue cierto que cubrió la totalidad de los gastosfunerarios del señor Rodríguez Jaramillo, aunque como gesto de ayuda ygenerosidad. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepcionesdenominadas, inexistencia de la obligación por falta de legitimación porpasiva, falta de conformación del contradictorio, ausencia de solidaridadjurídica de la sociedad demandada por el accidente en el que perdiera lavida JORGE ELIECER RODRÍGUEZ JARAMILLO. Mediante auto interlocutorio número 103 del 4 de junio de 2013 (folio 107-108) se declaró probada la excepción de falta de conformación decontradictorio propuesta por la entidad demandada y se ordenó integrar al M.P. Dr. MONICA TERESA HIDALGO OVIEDOORDINARIO DE ROSA OMAIRA ÑAÑEZ Vs/. JAIRO HURTADO DIEZ Y CIA S. CS.RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2009 00963 01 contradictorio como litisconsorte por pasiva a Enrique Tobón, a quien se leemplazó como quiera que el apoderado de la empresa demandada bajo lagravedad del juramento manifestó que no conocía donde ubicarlo (folios 119y 199). Mediante auto se sustanciación número 06 del 15 de enero de 2014 (fl. 120—120 vta.), se ordenó designar curador ad litem, quien se notificó del auto dela integración (fl. 123) y dio contestación de la demanda (fl. 124 — 126),manifestando que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda yque debían demostrarse. No se opuso a la prosperidad de las pretensiones,si resultaren probados los hechos de la demanda. Propuso las excepcionesdenominadas: contrato realidad y despido injusto.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El proceso se decidió en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral deDescongestión del Circuito de Cali, a través de la sentencia del 31 de juliodel 2014. Se absolvió al demandadoy al integradoa la litis, de la totalidad delas pretensiones formuladas en la demanda toda vez que no se logró probarla existencia y los elementos del contrato de trabajo por la parte actora. IMPUGNACIÓN Contra la sentencia dictada en primera instancia la parte demandanteformuló recurso de apelación a fin de que se revoque aquella y en su lugarse impongan las condenas deprecadas. Con tal fin argumento así: 1) Que el operador judicial no valoró los indicios que surgen de ladeclaración de parte del representante legal de la demandada, entorno a la existencia de un contrato de trabajo2) Que no dio aplicación al principio de la carga dinámica de la prueba ydebió exigir el contrato de obra que adujo firmó el contratistaENRIQUE TOBÓN entre septiembre y octubre de 2007.

M.P. Dr. MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4ORDINARIO DE ROSA OMAIRA NANEZ Vs/.JAIRO HURTADO DIEZY CIA S. CS.RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2009 00963 01 3) Que no se comprende cómo el fallecido ingresó sin autorización de lademandada a realizar labores de reparación del techo de laedificación donde funciona. Que si fue en garantía de un trabajorealizado debió aportar el mencionado contrato de obra de septiembrede 2007.4) Que no hubo una valoración en conjunto de las pruebas, pues nofueron siquiera aludidas las pruebas documentales.5) Que el operador jurídico no tuvo en cuenta las contradicciones delinterrogatorio de parte, relativas a que el fallecido, cayó en el techo dela bodega contigua o que obsequió $ 2'000.000 para gastosfunerarios, tal como lo confesó la parte, sin existir vínculo alguno.6) Que el testimonio rendido por ANDRES HERNANDEZ el día 14 demarzo de 2013, fue parcializado a favor del demandado por sertrabajador dependiente de la sociedad.7) Que se probó la ausencia de suministro de los implementos deseguridad industrial y ocurrencia del accidente con culpa patronal, asícomo la muerte en accidente de trabajo del causante. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIAEn segunda instancia, la parte demandante insistió en sus argumentos deapelación y la persona jurídica demandada solicitó la confirmación del fallo.Se agotaron así los trámites propios de instancia sin que se observen viciosque puedan nulitar la actuación, debiéndose dictar el fallo de rigor, previaslas siguientes

CONSIDERACIONES:

CONSIDERACIONES: Conforme a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la partedemandante, lo cual define el alcance del problema jurídico a resolver ensegunda instancia, por mandato del artículo 66 A del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, sediscute la existencia de un contrato de trabajo entre el fallecido JORGE M.P. Dr. MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5ORDINARIO DE ROSA OMAIRA ÑAÑEZ 1 5). JAIRO HURTADO DIEZ Y CIAS. CS.RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2009 00963 01

ELIECER RODRIGUEZ JARAMILLO y JAIRO HURTADO DIEZ Y CIA S. ENC.S. entre “los primeros días” y el 23 de febrero de 2007 (data en que aquélfalleció), por haberse atribuido su existencia, desde la contestación de lademanda, con el integradoa la litis ENRIQUE TOBÓN. Para ello precisa recordar con el artículo 23 del C.S.T, que son elementosesenciales del contrato de trabajo: i) la actividad personal del trabajadorrealizada por si mismo, ii) la continuada subordinación o dependencia deeste respecto del empleador que le da la facultad de impartir órdenes einstrucciones y iii) el salario. También al artículo 24 ibídem, por cuanto “sepresume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato detrabajo”. Así, quien pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo debeacreditar la prestación personal de un servicio, para que redunde lapresunción y surja, a cargo del convocado a juicio, la obligación dedemostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajocon el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo.'

Corresponde entonces, observar tal elemento de toda relación de trabajo,así:PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO 1 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011. “En efecto, comotantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración delcontrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividadpersonal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuadadependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de todarelación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la pruebaapta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que eneste evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista enel artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación detrabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividadpersonal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien lecorresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.” M.P. Dr. MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6ORDINARIO DE ROSA OMAIRA NANEZ Vs/.JAIRO HURTADO DIEZY CIA S. CS.RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2009 0096301 Para la A quo el esfuerzo probatorio por activa fue insuficiente, razón por lacual, con miras a atender la inconformidad del apelante, se impone analizarlas pruebas que en su sentir no fueron debidamente valoradas en torno a laacreditación del elemento de la prestación personal del servicio.

Con la demanda se aportó:

1. Oficio de respuesta a petición elevada por la demandante (fl. 21) en elcual se aduce que jamás JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ fueempleado de ACABADOS DEL VALLE.2. Declaraciones extraproceso rendidas por WILLIAM EDUARDO PINOPASAJE (fl. 23) RONALD FERNANDO PINO PASAJE (fl. 25) yMARÍA CRISTINA AGUIRRE JARAMILLO, de cuyos dichos seextraen afirmaciones, que deben ser valoradas como documentosdeclarativos provenientes de terceros, conforme al artículo 277C.P.C., hoy, artículo 244 del Código General del Proceso, al nohaberse solicitado su ratificación, ni reprochado por la persona jurídicademandada, ni el integradoa la litis.

En efecto, WILLIAM EDUARDO PINO PASAJE afirmó: “(...) mi amigoJORGE ELIECER RODRÍGUEZ me dio la oportunidad de realizar con élvarios trabajos, mi amigo JORGE ELIECER RODRÍGUEZ inicia a trabajardirectamente con la empresa ACABADOS DEL VALLE, desde los primerosdías del mes de febrero de 2008, pues el señor JAIRO HURTADO DIEZ lepropuso trabajar directamente con la empresa ACABADOS DEL VALLE,pues le dijo que no llamaría más al contratista, quien lo había llevadoinicialmente a la empresa a trabajar, a mi amigo JORGE ELIECERRODRÍGUEZ, ya que siempre desempeñaba todo el trabajo y el dinero se loganaba el contratista, era primera vez que lo contrataban con la empresadirectamente (...) ya había realizado trabajos con mi amigo fallecido JORGEELIECER, en Acabados del Valle, a principios del mes de febrero de 2008,pintamos unas vigas y él iba a cambiar unas tejas desde una alturaaproximada a los cinco pisos, que fue desde donde se cayó y perdió la vida.

M.P. Dr. MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9)ORDINARIO DE ROSA OMAIRA NANEZ Vs/. JAIRO HURTADO DIEZY CIA S$. CS.RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2009 00963 01 Mi amigo estaba muy contento porque había iniciado a trabajar directamentecon la empresa, el señor Jairo Hurtado Diez le había dicho que el contratoera largo pues iban a realizar también otras obras en la ciudad de Armenia,que tenía una duración de un año y medio, la relación contractual que éltenía con la empresa era casi siempre verbal”. Afirmaciones de donde seextrae que en el mes de febrero de 2008, declarante y fallecido acudieron alestablecimiento de comercio de la demandada a realizar tareas específicas yque el día del accidente, éste se encontraba allí, esto es, en Acabados delValle. Por su parte RONALD FERNANDO PINO PASAJE adujo que JORGEELIECER RODRÍGUEZ “para ganar dinero adicional desempeñaba trabajoscon el señor JORGE ELIECER RODRÍGUEZ (sic) como auxiliar de obra,había realizado muchos trabajos anteriormente con el ya mencionado señorRODRÍGUEZ (sic), (...) en el mes de febrero, él me ofreció trabajo comoauxiliar de obra para trabajar en la empresa CONDOMINIO INDUSTRIAL LANUBIA, puesto que a él le había resultados trabajos en esa empresa comocontratista para realizar varias labores, pero la labor específica que meofreció era para pintar unas oficinas (...) Mi amigo y compañero de trabajoJORGE ELIECER RODRÍGUEZ me expresaba que estaba muy contentotrabajando con la empresa CONDOMINIO INDUSTRIAL LA NUBIA, puesestaba contratado directamente con la empresa como contratista”. Versiónque en nada contribuye a clarificar lo sucedido pues incurre en gravesimprecisiones como decir que el fallecido trabajaba para él mismo.

MARÍA CRISTINA AGUIRRE JARAMILLO (fl. 27), hermana del fallecido,expresó que trabajó con su hermano “como contratista de obra, él en la partede obra negra y yo, en lo referente en obra blanca, realizamos varioscontratos con la empresa Acabados del Valle, como contratistas pero mihermano estaba muy contento puesto que el dueño de la empresa lo habíacontratado directamente, realizamos varias obras con mi hermano, el día delaccidente mi hermano JORGE ELIECER RODRÍGUEZ JARAMILLO, sesubió al techo de eternit para tapar una gotera, la cual había tapado antes, M.P. Dr. MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8ORDINARIO DE ROSA OMAIRA NANEZ Vs/. JAIRO HURTADO DIEZ Y CIA S. CS.RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2009 00963 01 sin ninguna protección (...) también el señor JAIRO HURTADO DIEZ lehabía comentado a mi hermano que el contrato era largo, pues iba a realizarotras obras, en la ciudad de Armenia, que tendrían una duración de un año ymedio, la relación contractual que tenía con la empresa era casi siempreverbal”. Sin poderse precisar si se trató de una testigo de oídas, coincide laafirmación en que el difunto estaba prestando servicios en Acabados delValle cuando sufrió el calamitoso accidente.

La sociedad demandada por su parte convocó como testigo a ANDRÉSHERNÁNDEZ, quien en su declaración (fl. 98-101) manifestó respecto delfallecido: “De vista lo vi una sola vez en la fábrica, lo vi pasar en un pasillo dela fábrica y seguí mi camino a hacer mis labores. Para ese tiempo conozcoque era un trabajador del señor Tobón”. Afirmó que supo de “un señor alparecer haciendo un arreglo en una bodega siguiente continua a la nuestra,sufrió algún mareo algún desmayo no se y se vino a tierra. Bomberos deCandelaria creo que hicieron el traslado al Hospital Universitario, eso debehaber sido por ahí en el año 2008. Eso es lo que conozco, si porque no meencontraba en el sitio de los hechos para ese momento”. Y la personaafectada, según el deponente, fue JORGE ELIECER, quien “era unempleado de un contratista, llamado señor Tobón y trabajaba bajo órdenesdel mismo”. Explicó que: “cuando me encontré con JORGE en el pasillo enesa fecha, al siguiente día pregunté quién era el señor que andaba por allí yme dijeron que era un trabajador del señor Tobón, ya cuando sucedieron loshechos y pregunté quién se había caído es cuando me comentan que era elseñor Jorge Eliecer”. Declaración esta que pese a lo evasivo, denota lapresencia del difunto en las instalaciones de la demandada, aunquepretende determinar el acaecimiento del accidente en zona contigua a dondefunciona Acabados del Valle. Por su parte, el representante legal de la demandada, JAIRO HURTADODIEZ, al rendir declaración de parte (fls. 106-107), afirmó:- Que el 23 de febrero de 2008 JORGE ELIECER RODRÍGUEZJARAMILLO “se cayó del techo en la bodega de al lado de mi bodega

M.P. Dr. MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9ORDINARIO DE ROSA OMAIRA NANEZ Vs/. JAIRO HURTADO DIEZY CIAS. CS.RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2009 0096301 en el condominio industrial La Nubia bodega 39”. Negó la existenciade vínculo laboral directo con la sociedad.- Que el día del accidente brindó “total” auxilio al fallecido “en cuanto laparte de hospital y a la parte fúnebre”.- Señaló que JORGE ELIECER RODRÍGUEZ JARAMILLO “estabainteresado en ingresar como trabajador fijo a mi empresa y ese fue elmotivo de su visita”. Insistió que él “estaba de visita con la intenciónde poder ingresar a laborar a mi empresa”.- Expresó ante pregunta del Juzgado que “en ningún momento el señorJaramillo estaba cambiando una teja, el vio una humedad que sepronunciaba en la oficina que construyeron y sin ninguna autorizaciónse subió al techo para solucionar el daño”. Describió el lugar de loshechos así: “la bodega es una bodega y la oficina que hicieron elloses un segundo piso ahí está el techo”.- Refirió que la obra civil a través del contratista terminó en octubre de2007, “el volvió más veces a que yo le diera trabajo y le dije queesperara en enero o febrero para darle trabajo fijo”.

Tales pruebas, apreciadas en conjunto, de manera contraria a lo queconcluyó la A quo y en armonía con el sentir del recurrente, permitenestablecer que al menos para el día del accidente (23 de febrero de 2008)que le causó la muerte a JORGE ELIECER RODRÍGUEZ JARAMILLO, él seencontraba en las instalaciones del establecimiento de comercioACABADOS DEL VALLE (fl. 29 vto) propiedad de demandada, prestando unservicio personal a favor de la sociedad JAIRO HURTADO DIEZ Y CIA. S. enC.S., pues nótese que con la contestación de la demanda (julio de 2010) seaceptó expresamente al contestar el HECHO 1, que “el señor Jorge EliecerRodríguez J. sufre el accidente en las instalaciones del establecimientoAcabados del Valle”, afirmación, que configura una confesión por apoderadojudicial, a la luz de lo preceptuado en el artículo 197 del C de P.C.? en el 2 Artículo 197: La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de supoderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y laaudiencia de que trata el artículo 101. M.P. Dr. MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10ORDINARIO DE ROSA OMAIRA NANEZ V5s/.JAIRO HURTADO DIEZ Y CIA S. CS.RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2009 00963 01

hoy, artículo 193 C. G. del P., aplicable al procedimiento laboral por remisiónanalógica del artículo 145 del C. P. del T. y de la $. S.. De ahí que no resulten creíbles las versiones de la sociedad demandada,que para eludir responsabilidad, agregan que dichos servicios estaban “bajola subordinación de un contratista independiente, señor ENRIQUE TOBÓN”,quien dicho sea de paso, no compareció siquiera al proceso. Es más, en abierta contradicción con lo confesado en la contestación a lademanda, el representante legal de la sociedad, el 4 de junio de 2013, en sudeclaración de parte, intenta dirigir su defensa, cambiando el lugar —yaconfesado, se insistede ocurrencia del accidente, involucrando la bodegavecina, con lo cual, aparentemente coincidió el testigo ANDRÉSHERNÁNDEZ, quienes dentro de sus sendas declaraciones no ofrecenclaridad si vieron de “visita” al fallecido el día del accidente, deambulandopor los pasillos de la empresa o efectivamente, laborando en el techo de lasinstalaciones empresariales asumiendo la reparación locativa necesitada.

Tales afirmaciones contradictorias, con sus propios dichos y la contestaciónde la demanda, ameritan restarle credibilidad a tales declaraciones ysopesarlas con mayor rigurosidad a la que realizara la A quo. De manera que, si bien la demandada no aceptó expresamente el hecho dela prestación de servicios bajo su subordinación, sí confesó que “el señorJorge Eliecer Rodríguez J. sufre el accidente en las instalaciones delestablecimiento Acabados del Valle”, lo cual, armonizado con los restantesmedios probatorios, permiten establecer que el 23 de febrero de 2008, elfallecido prestó servicios en Acabados del Valle, los cuales, le significaron sumuerte. Esta demostración basta para apuntalar el surgimiento de lapresunción del artículo 24 del C.S.del T., como cortapisa, justamente frente alas dificultades que afrontan los trabajadores o sus familiares para demostrarun contrato de trabajo verbal. M.P. Dr. MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11ORDINARIO DE ROSA OMAIRA NANEZ V5s/.] URO HURTADO DIEZ Y CIA S. CS.RADICACIÓN: 76001 31 03 007 2009 00963 01 En conclusión, del material probatorio surge que JORGE ELIECERRODRÍGUEZ se encontraba prestando una actividad personal, esto es,laborando cuando sufre el infortunado accidente que le segó su vida. Demostrado el referido elemento contractual, es procedente dar aplicación ala presunción contenida en el artículo 24 del C. S. del T., invirtiéndose lacarga de la prueba en cabeza del presunto empleador, por tanto está a cargode la parte demandada desvirtuar dicha presunción, siendo su deberacreditar que dicha prestación personal del servicio estuvo desprovista desubordinación.

CONTINUADA SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA.

En este punto la Sala se permite precisar, que la sociedad demandada indicóque jamás dio órdenes al demandante pues quien lo hizo fue el contratistaENRIQUE TOBÓN. Sin embargo, tal hecho no fue debidamente soportadoni siquiera con el interrogatorio de parte, pues el representante legal, fijócomo extremos de duración del contrato de obra de construcción conENRIQUE TOBÓN, entre septiembre y octubre de 2007. Además, la versión del testigo ANDRÉS HERNÁNDEZ da cuenta queJORGE ELIECER caminaba “en un pasillo de la fábrica”, que con él ocurrióun accidente al cual le brindaron “total” auxilio, como lo confesó elrepresentante legal de la demandada el día 23 de febrero de 2008. No resulta verosímil que el fallecido viera una humedad en la oficina queconstruyó y “sin ninguna autorización” se subiera al techo para solucionar eldaño. Por el contrario, la sola permisión de ingreso a las instalaciones deACABADOS DEL VALLE ratifica la autorizada permanencia del trabajador endicho establecimiento de comercio. El escaso tiempo de servicio, que ni la propia parte demandante pudodefinir “principios del mes de febrero”, ciertamente dificulta la M.P. Dr. MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12ORDINARIO DE ROSA OMAIRA NANEZ Vs/. JAIRO HURTADO DIEZY CIA S. CS.RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2009 00963 O1

exhibición del elemento subordinación, sin embargo, como a dichatarea no se aprestó debidamente la parte demandada, le atañesoportar las consecuencias de su orfandad probatoria. No obstante, no se pueden dejar de lado los documentos contentivos de lasdeclaraciones de terceros, principalmente, la de RONALD FERNANDO PINOPASAJE y MARÍA CRISTINA AGUIRRE JARAMILLO que confluyen aratificar la existencia de un contrato de trabajo para el día 23 de febrero de2008. Del análisis del acervo probatorio recaudado concluye la Sala, que elelemento esencial de subordinación tampoco fue desvirtuado por la parteaccionada, pues ningún ánimo altruista le movía al fallecido la permanenciaen las instalaciones de la sociedad demandada, por el contrario, los testigosrefieren la alegría que le generaba saberse vinculado como empleado dedicha empresa o el empeño que tenía el difunto en ser contratado, según loreportó el representante legal. REMUNERACIÓN Dicho elemento, demostrados los dos anteriores, permite la aplicacióndel artículo 144 del C.S.T. conforme al cual a falta de estipulación setendrá en cuenta “el que ordinariamente se paga por la misma labor”que en el presente caso, con fundamento en el artículo 145 ibídem nopuede ser sino el equivalente al salario mínimo legal mensual vigentepara el año 2008, esto es, $ 461.500. Por lo expuesto, se impone revocar la decisión de primera instancia ydeclarar la existencia de un contrato verbal de trabajo con la sociedad JAIROHURTADO DIEZ Y CIA. S. en C.S., el cual tuvo vigencia durante el 23 defebrero de 2008 y que por su corta duración, se tipifica como trabajo“ocasional, accidental o transitorio” regulado por los artículos 6 y 45 del C.S.del T., con duración no mayor a un mes y para atender “labores distintas de

M.P. Dr. MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13ORDINARIO DE ROSA OMAIRA NANEZ Vs/.J 1RO HURTADO DIEZ Y CIA S. CS.RADICACION: 76001 31 03 007 2009 00963 01 las actividades normales del patrono”, que en decisión de la CorteConstitucional (C-823 de 2006) frente a la vigencia de los artículo 229-b y251-b, “(...) no obstante tales particularidades, tratándose de una de lasespecies del contrato de trabajo que contempla la ley laboral, incorpora losmismos elementos esenciales que conforme al artículo 23 del C.S.T. debenconcurrir en un contrato de trabajo” y por ende, goza de las mismasgarantías y tuiciones que cualquier otro. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES CONDENATORIAS Las pretensiones de la demanda se sustentan en la ocurrencia del accidentede trabajo en el que perdió la vida JORGE ELIECER RODRÍGUEZJARAMILLO. Está demostrado por confesión contenida en la contestación de la demandaque JORGE ELIECER RODRÍGUEZ JARAMILLO “sufre el accidente en lasinstalaciones del establecimiento Acabados del Valle” y de acuerdo a lasversiones de la demandada y las declaraciones extraproceso acreditadas enel expediente, falleció cuando estaba inspeccionando el techo de la bodegadonde funciona la empresa. Por tanto, de conformidad con la definición contenida en el literal n delartículo 1 de la Decisión 584 de 2004, del Instrumento Andino de Seguridady Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones — CAN- [vigentepara el 23 de febrero de 2008],

"..Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causao con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesiónorgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es tambiénaccidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenesdel empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aunfuera del lugar y horas de trabajo...". M.P. Dr. MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14ORDINARIO DE ROSA OMAIRA NANEZ V5s/. JAIRO HURTADO DIEZ Y CIA S. CS.RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2009 0096301 Así, no cabe duda que se está en presencia de un accidente de trabajo queda base a las prestaciones económicas reclamadas por la partedemandante. PENSION DE SOBREVIVIENTES Determina el artículo 11 de la ley 776 de 2002, que: “Si como consecuenciadel accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muertedel afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendránderecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en elartículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario”. Por tanto, atendiendo el contenido del literal e) del artículo 4 del decreto1295 de 1994, le corresponde a la sociedad demandada otorgar la pensiónde sobrevivientes a los beneficiarios del fallecido, en cuantía equivalente aun (1) salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 23 de febrero de2008.

Ahora bien, como beneficiarios acreditados del trabajador fallecido, se tieneúnicamente a los hijos menores del causante JOSE LUIS y GERALDINERODRÍGUEZ NANEZ, conforme se desprende de los registros civiles denacimiento obrantes a folios 17 y 18, donde consta que cada uno nació el 7de febrero de 1997 y el 6 de febrero de 2001. ROSA OMAIRA NANEZ MUÑOZ no logró acreditar la condición decompañera permanente del causante, pues la declaración que antes defallecer el causante rindiera el 26 de noviembre de 2003 (fl. 14) señalandoque convivieron hacia 8 años, esto es, desde el año 1995,aproximadamente, no corrobora la exigencia probatoria sine qua non entorno a la convivencia durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento,sin que tampoco pueda darse mérito a la declaración Notarial rendida por lademandante en compañía de Henry Arturo Lasso Gómez, pues nadie puedeconstruir su propia prueba y pretende hacerla valer en juicio. M.P. Dr. MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO 15ORDINARIO DE ROSA OMAIRA NANEZ Vs/. J RO HURTADO DIEZ Y CIA S$. CS.RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2009 0096301 Con fundamento en lo anterior, encuentra esta Sala procedente reconocer lapensión de sobrevivientes deprecada, que se causó desde el 23 de febrerode 2008 (f. 16), por el fallecimiento de JORGE ELIECER RODRÍGUEZJARAMILLO, en un 100% a favor de los hijos del causante.

Así, al joven JORGE LUIS RODRÍGUEZ ÑANEZ, le asiste derecho a lapensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, en un 50%,desde el 23 de febrero de 2008 hasta el 6 de

Consultar sobre este documento ...