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TSDJ CLO SL - 007 2012 00524 08-(11-06-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 007 2012 00524 08-(11-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIACySALA LABORAL PROCESO EJECUTIVO LABORALDEMANDANTE WALTER ALONSO FIGUEROADEMANDADO KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELAPROCEDENCIA JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALIRADICADO 76001-3105-007-2012-00524 08INSTANCIA SEGUNDA - AUTO RESUELVE RECURSO APELACIONPROVIDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO N.0 16 DEL ©© DE 2018Contra auto que decreta el embargo y secuestro de losTEMAS bienes inmuebles de propiedad de las _ sucesorasprocesales y litisconsorte necesario.MODIFICAR para ABSTENERSE de decretarembargo y secuestro sobre el Predio Rural Hacienda LaAurora identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-0029326 de la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Buga.

DECISIÓN

AUDIENCIA PÚBLICA No. 164

En Santiago de Cali, a los once (11) días del mes de junio de dosmil Diecinueve (2019), siendo el día y hora señalados para la celebración de lapresente diligencia, el Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, enasocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituyó en audienciapública y declaró abierto el acto.

AUTO INTERLOCUTRORIO No. 46

Para efectos de registro se concede la palabra a los apoderadospresentes con el fin de que suministren sus datos de identificación y dirección eindiquen la parte en representación de la cual actúan. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderadode la parte demandante en contra del Auto No. 3886 de' 13 de diciembre de dos mildiecisiete, por el cual se decreta el embargo y secuestro de los bienes inmuebles depropiedad de las sucesoras procesales y litisconsorte necesario dentro del procesoejecutivo promovido por el señor WALTER ALONSO FIGUEROA RODRIGUEZ encontra de KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA (Q.E.P.D) y OTROS. ANTECEDENTES El señor WALTER ALONSO FIGUEROA instauró demanda ejecutivalaboral en contra del señor KHAMIS ADRAWIS SAYEGH AVDELA con el fin de hacerexigibles sus honorarios profesionales pactados en el Contrato de Prestación deServicios, el cual se suscribió entre las partes el día 23 de septiembre de 2003 (folios3 y 4). La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboraldel Circuito de Cali, quien el 04 de septiembre de 2012 profirió el Auto No. 2047,en el cual se abstiene de librar mandamiento de pago en contra del señor SAYEGH,el cual fue objeto de apelación por parte del ejecutante, y fue concedido el día 15de septiembre de 2012 mediante Auto No. 2132 en efecto suspensivo.

Una vez resuelto el recurso de apelación por el superior jerárquico, eljuzgado de conocimiento mediante Auto No. 460 procedió a cumplir lo ordenado porel superior manifestando que el titulo valor objeto de litigio es válido, por lo tanto,se dispuso a librar mandamiento de pago. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición, el cual se negómediante el Auto No. 533 por presentarse de manera extemporánea y de igualmanera se decretó las medidas cautelares sobre los múltiples bienes denunciadoscomo de propiedad del señor KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH ABDELA. El día 19 de marzo de 2013 el ejecutante aportó al plenario el registrocivil de defunción del ejecutado KHAMIS ANDRAWIA SAYEGH AVDELA,comprobándose de esta manera que había muerto desde el 6 de octubre de 2012 y,además, solicitó el embargo y secuestro de todos los bienes que conforman la masasucesora del causante (fls. 110 al 112), y el 30 de abril de 2013 se allegó alexpediente poder conferido por la señora ESMERALDA MARIA SAYEGH ALVAREZ, encalidad de sucesora procesal al abogado RODRIGO LEAL TEJADA, acompañado deun registro civil de nacimiento en el cual se acredita el parentesco con el causante(fis. 121 al 124).

Acto seguido, el juzgado de conocimiento mediante Auto No. 1327 del05 de junio de 2013 decidió de manera oficiosa, declarar la nulidad de todo loactuado hasta el momento bajo el argumento de que el ejecutado falleció antes deque se librara el respectivo mandamiento de pago en su contra, es decir, antes del06 de octubre de 2012, y de igual manera el levantamiento de las medidascautelares, decisión que fue objeto de recurso de reposición en subsidio del deapelación por la parte demandante, siendo resueltos el primero por el juzgado através del Auto No. 1611 del 22 de julio de 2013, no reponiendo para revocar en loalegado y en su lugar se concedió el de apelación en efecto suspensivo. El recurso de apelación le correspondió nuevamente al despacho quese pronuncia actualmente, el cual fue resuelto mediante Auto No. 009 del 28 deenero de 2014, decidiendo revocar cada una de las actuaciones realizadas hasta esemomento y en su lugar se ordenó interrumpir el proceso hasta que se realizara laprevia notificación a la heredera acreditada en el asunto. Dando continuidad y siguiendo las directrices impartidas por el ConsejoSuperior de la Judicatura del Valle del Cauca en el mes de julio de 2014 el procesofue enviado al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión, el cual avocóconocimiento el día 10 de julio de 2014.

La parte ejecutante solicitó mediante escrito radicado el día 14 de juliode 2014 que se tuviera por notificada por conducta concluyente, a la señoraESMERALDA MARIA SAYEGH, y además, solicitó que se decretaran las medidascautelares señaladas en el escrito del 19 de marzo de 2013 y en el del 28 de esemismo mes y año; en consecuencia el juzgado de conocimiento mediante el AutoNo. 841 del 01 de agosto de 2014, tener como sucesoras procesales e integrar alproceso a las señoras ESMERALDA MARIA SAYAHEG ALVAREZ en su calidad deheredera y a SONIA YOLANDA MONCAYO DE SAYEGH en su condición de cónyugesupérstite, se interrumpió el proceso con efectos desde el 29 de enero de 2014,ordenando que se emplazara a los herederos indeterminados del causante. El 14 de septiembre de 2015 el ejecutante interpuso recurso dereposición en subsidio de apelación contra el Auto No. 1335 en el sentido de tenerpor notificada por conducta concluyente a la señora ESMERALDA MARIA SAYEGH

ALVAREZ.

El cual fue acogido por el Ad quo, quien el Auto No. 1561 del 22 deoctubre de 2015 el cual dispuso decretar el embargo y secuestro de bienes propiedadde la señora ESMERALDA MARIA SAYEGH ALVAREZ (f1.343 y 344). SITUACION ACTUAL El día 13 de diciembre de 2017 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuitoprofirió el Auto Interlocutorio No. 3886 en el cual decretó el embargo y secuestro delos bienes inmuebles de propiedad de las sucesoras procesales y litis consortes. Deigual manera se abstuvo del embargo y secuestro del bien inmueble con la matriculainmobiliaria 370-42799.

Conforme a lo anterior, dentro del embargo ordenado por el despachose encuentra el Predio Rural Hacienda La Aurora, identificado con matrícula No.373— 29326 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, segúnanotación No. 014 en el año 2014 fue adjudicada 1/9 parte del lote a la señoraESMERALDA MARIA SAYEGH ALVAREZ como heredera de la causante BLANCAADELA ALVAREZ DE SAYEGH (f1.66-67 C/T). Así mismo se encuentra que segúnanotación No.028 del 28 de octubre de 2014 la señora ESMERALDA MARIA SAYEGHALVAREZ vendió su cuota de participación equivalente a 1/9 al municipio de ElCerrito (fl.70-71 C/T) De acuerdo a lo estipulado, la parte ejecutada interpuso recurso dereposición en subsidio de apelación el día 18 de diciembre de 2017, manifestado suinconformidad con la decisión optada por el juzgado con referencia al embargo delinmueble anteriormente mencionado; recurso que fue resuelto el día 16 de enerode 2018 mediante Auto No. 032, donde resolvieron no reponer para revocar taldecisión y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación.

LAAPELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por parte del juzgado deconocimiento la apoderada judicial de la señora ESMERALDA MARIA SAYEGHALVAREZ, interpone recurso de apelación el cual se centra en la siguientecontroversia: Al ordenarse el embargo y posteriormente el secuestro de los bienesinmuebles de propiedad de las sucesoras procesales y litisconsortes necesarias, enel caso concreto, el Predio Rural Hacienda La Aurora identificada con matrículainmobiliaria No. 373-0029326 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deBuga, el recurso se sustenta que al momento de ordenar el embargo y secuestro delbien inmueble mencionado anteriormente el juzgado debió tener en cuenta que esteno puede ser embargado, toda vez se encuentra bajo el beneficio de inventario,figura que está tipificada en el artículo 1304 del C.C., que establece lo siguiente “&/beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan,responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hastaconcurrencia del valor de los bienes, que han heredado.”, puesto que la abogada dela parte demandada, manifiesta que la señora SAYEGH ALVAREZ, al momento deaceptar la herencia lo realizo bajo la figura de beneficio de inventario, adjuntandoAuto Interlocutorio No. 2279 del 10 de diciembre de 2012 el cual fue emitido por elJuzgado Sexto de Familia de Cali, por tal motivo y teniendo en cuenta lo anterior laparte ejecutada le solicita al juez de conocimiento que se desembargue el bieninmueble objeto de controversia, por el hecho de el beneficio se concede a losherederos para que no responda sino por las obligaciones hereditarias solo en laconcurrencia de los bienes que heredan y busca no afectar el patrimonio personalde una persona que acepta la herencia con esta figura jurídica.

ALEGATOS

ALEGATOS Una vez se corre trastado del recurso de apelación, la parte ejecutantepresenta sus alegatos manifestando que la solicitud presentada por la demandadaMARIA ESMERALDA SAYEGH ALVAREZ, resulta ser improcedente puesto que no esacorde a lo estipulado en el artículo 600 del Código General del Proceso, en elentendido que lo pretendido es una reducción de las medidas cautelares yadicionalmente estipula que son acciones dilatorias a fin de no dar avance al procesoejecutivo. “4 CONSIDERACIONES Respecto a la controversia planteada por la parte demandada se debedilucidar si el bien inmueble denominado la Hacienda La Aurora, identificado conmatricula inmobiliaria No. 373-29326 de la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Buga es susceptible de embargo por las obligaciones del demandado elseñor KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, teniendo en cuenta to establecido enel artículo 1304 de la Ley 57 de 1887 que estipula: "E/ beneficio de inventarioconsiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligacioneshereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes,que han heredado.”

El beneficio de inventario es una forma de aceptar la herencia, pormedio de la cual el heredero sólo es responsable de las obligaciones hereditarias otestamentarias, hasta la concurrencia del valor total de los bienes que ha heredado,es decir, los herederos solo responderán por las deudas del causante con los bienesheredados que hayan sido adjudicados por medio de sucesión del mismo causantedeudor.Cuando la herencia es aceptada sin beneficio de inventario en elproceso de sucesión, los herederos están asumiendo tanto los bienes del causantecomo sus obligaciones y el no acudir a esta figura implica que los herederos debenresponder inclusive con su patrimonio propio o personal, es decir, los acreedoreshereditarios pueden perseguir tanto los bienes heredados como los bienes propiosde los herederos. Ahora bien, se tiene que de acuerdo al certificado de tradición de laHacienda La Aurora con matrícula inmobiliaria número 373-29326 de la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos de Buga (fl. 66-67 C/T) en la anotación número014 del 17 de febrero del 2014 consta que por sentencia No. 261 del 15 de agostode 2007 del Juzgado Segundo de Familia de Palmira adicionada por el autointerlocutorio No.1684 del 23 de septiembre del 2013 del mismo juzgado se adjudicóuna novena parte de La Hacienda La Aurora a ESMERALDA MARIA SAYEGH ALVAREZpor sucesión de la causante BLANCA ADELA ALVAREZ DE SAYEGH. Ahora, el proceso ejecutivo en curso persigue la obligación que teníael señor KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA para con el señor WALTER ALONSOFIGUEROA RODRIGUEZ, quien funge como demandante, por honorariosprofesionales pactados en contrato de prestación de servicios profesionales.

Quiere decir lo anterior, que como quiera que la señora ESMERALDAMARIA SAYEGH ALVAREZ comparece al proceso en calidad de sucesora procesaldebido al fallecimiento del demandado el señor KHAMIS ANDRAWIS SAYEGHAVDELA y, como se evidencia en certificado de tradición de la Hacienda La Auroracon matrícula inmobiliaria número 373-29326 de la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Buga (fl. 66-67 C/T) en la anotación número 014, laparticipación de la señora ESMERALDA MARIA SAYEGH ALVAREZ, en el bienembargado del cual se pretende su desembargo, resulta de la adjudicación que sele hizo como heredera de la señora BLANCA ADELA ALVAREZ DE SAYEGH y no delseñor KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, demandado y deudor del señorWALTER ALONSO FIGUEROA RODRIGUEZ, el bien no puede ser perseguido en esteproceso, pues se reitera fue adjudicado a la señora ESMERALDA MARIA SAYEGHALVAREZ por la causante BLANCA ADELA ALVAREZ DE SAYEG, máxime si a la fechaesta no posee la 1/9 parte del bien inmueble antes referido que le fue adjudicado,ya que de acuerdo a la anotación número 028 la señora ESMERALDA MARIA SAYEGHALVAREZ vendió su derecho de cuota al municipio de El Cerrito (fl.70-71).Conforme lo anterior, dilucidado que la participación en el bienHacienda La Aurora de la señora ESMERALDA MARIA SAYEGH ALVAREZ tuvo

no hizoparte de la masa sucesoral del demandado KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA,sino que hizo parte de la masa de sucesión de la señora BLANCA ADELA ALVAREZDE SAYEGH; la novena parte de la señora ESMERALDA MARIA SAYEGH ALVAREZsolo podía ser perseguida por los acreedores hereditarios de la causante BLANCAADELA ALVAREZ DE SAYEGH y no por los del causante KHAMIS ANDRAWIS SAYEGHAVDELA como aquí se pretende.

Y, como quiera que de acuerdo a la anotación número 028 la señoraESMERALDA MARIA SAYEGH ALVAREZ vendió su derecho de cuota al municipio deEl Cerrito (fl.70-71) es decir que ya no posee participación sobre el mismo, sobranrazones por las cuales habrá de procederse a levantar el embargo sobre el predioHacienda La Aurora.

RESUELVE PRIEMRO: MODIFICAR el numeral primero del Auto No. 3886 del 13 de diciembrede 2017, Proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad en elsentido de ABSTENERSE de decretar embargo y secuestro sobre el PredioRural Hacienda La Aurora identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-0029326de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.

SEGUNDO: CONFIMAR en todo lo demás el auto apelado.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

La presente decisión se notifica por ESTRADO Los Magistrados, MARY EL MA SOLARTE MELO GERMA LLAZOSTRIBUNAL SUPEÑIDA SALA LASONALNOTH ICACION_ ESTADO 2 tawl i

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