TSDJ CLO SL - 007 2012 00791 01-(08-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 007 2012 00791 01-(08-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2012
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Auto Ejec. Absalón Hurtado OrozcoC/ Seguridad Impar Ltda. y OtroRad. 007-2012-00791-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA LABORAL AUDIENCIA NÚMERO 434Decisión En Santiago de Cali, a los ocho (8) días del mes deagosto del año dos mil diecinueve (2019), el suscrito Magistrado Dr. CARLOSALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los demás Magistrados que integran laSala de Decisión, se constituyó en audiencia pública especial y declaró abierto elacto con el fin de dar lectura al siguiente: AUTO INTERLOCUTORIO N° 050Aprobado en Acta N° 05
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE Le corresponde a la Sala decidir sobre el recurso deapelación que interpuso la parte ejecutante contra el Auto Interlocutorio N° 750 del23 de abril del año 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito deCali, dentro del proceso Ejecutivo de ABSALÓN HURTADO OROZCO contraSEGURIDAD IMPAR LTDA. ROSA ELENA DÍAZ VILLARREAL y ALBAISABEL OROZCO LÓPEZ a través del cual el Juzgado decidió, para lo queinteresa al recurso, Rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por elapoderado de la parte ejecutante.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 23 de marzo del año 2018 folio 1), elapoderado judicial del ejecutante, señor Absalón Hurtado Orozco, solicitó se libremandamiento de pago en su favor, en contra de la entidad y personas naturales
YA 1REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Auto Ejec. Absalón Hurtado OrozcoC/ Seguridad Impar Ltda. y OtroRad. 007-2012-00791-01 ejecutadas, por las sumas de $429.167,00 por concepto de salarios, por la sumade $412.571,00 por concepto de cesantía e intereses de cesantía, por la suma de$379.040,00 por concepto de primas, por la suma de $189.520,00, por la suma de$17.167,00 diarios desde el 26 de septiembre del año 2010 hasta que se verifiqueel pago por concepto de indemnización por mora; por los intereses moratoriosdesde el 1 de diciembre del año 2013 hasta que se verifique el pago total de laobligación; por la suma de $2'500.000,00 por concepto de costas procesales deprimera instancia; por las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo. Mediante Auto Interlocutorio N° 931 del 13 de abril delaño 2018 (folio 7) el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali decidió librarmandamiento de pago en favor del ejecutante y en contra de las ejecutadas, porlos conceptos solicitados, absteniéndose de decretar medidas cautelares y sedispuso la notificación. Mediante Auto N° 937 del 26 de abril del año 2018 folio14) el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali pone en conocimiento de laparte ejecutante la devolución del aviso librado a las ejecutadas, a fin de queinforme la dirección donde recibe notificaciones o en su defecto, indicar bajo lagravedad del juramento su desconocimiento, y Mediante Auto N° 12 del 16 deenero del año 2019 dotiois), se le requiere respecto de lo anterior, so pena determinarse el proceso por desistimiento tácito.
Mediante Auto N° 1201 del 19 de marzo del año 2019(foio16) €l Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali Decreta la terminación delproceso por desistimiento tácito, sin lugar a costas, ordenando archivar lasdiligencias. Mediante escrito del 29 de marzo del año 2019 (folic 17),el apoderado judicial de la parte ejecutante solicita se decrete la nulidad de laprovidencia anterior, de conformidad con el artículo 133, numeral 3° del C. G. delP., indicando en forma concreta que, si bien es cierto no adelantó las actuacionesordenadas por el juzgado, esto no se debió a negligencia o sustracción de la ordendel despacho, sino a que para ese momento se encontraba enfermo de gravedad,REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CAL!SALA LABORAL Ref. Auto Ejec. Absalón Hurtado OrozcoC/ Seguridad Impar Ltda. y OtroRad. 007-2012-00791-01 pues, sufrió un infarto agudo que lo tuvo un mes en el hospital departamental y,con incapacidad de 30 días, luego incapacitado entre el 8 de febrero al 9 de marzode 2019, posteriormente, a partir del 9 de marzo de 2019 para un total de 45 díasque se cumplieron el 24 de marzo del año 2019.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto Interlocutorio N° 750 del 23 de abril delaño 2019 «folio 22), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, para lo queinteresa al recurso, rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por elapoderado de la parte ejecutante, bajo el argumento concreto de que, conforme elartículo 134 del Código General del Proceso, inciso 3°, no pueden proponersenulidades contra los autos que se dicten en un proceso después de que se haterminado. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, elapoderado judicial de la parte ejecutante interpone los recursos de reposición y ensubsidio de apelación, manifestando inicialmente que no comparte la decisión deljuzgado, bajo el argumento concreto de que el desistimiento tácito no es aplicablepor analogía al procedimiento laboral, dada su naturaleza sancionatoria,solicitando entonces que se declare la ilegalidad del auto que decretó eldesistimiento tácito, así como el que concedió los 30 días para llevar a cabo losactos ordenados para la aplicación de dicha figura. De igual forma manifestó que no comparte el argumentoreferente a que el artículo 143 del C. G. del P. inciso 3° regula que no se puedenformular nulidades contra los autos que se dicten en un proceso después de quese ha terminado, indicando que las causales de nulidad sobre las cuales operadicho inciso están enumeradas en el inciso 2? y son únicamente por indebidarepresentación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o laoriginada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, pero que lo que seREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Auto Ejec. Absalón Hurtado OrozcoC/ Seguridad Impar Ltda. y OtroRad. 007-2012-00791-01 produjo en este caso fue la interrupción del proceso por enfermedad grave delapoderado, situación que se encuentra documentada en el plenario. Refiere que es claro lo que regula la norma, amén deque el término para interponer la nulidad es 5 días después de haber terminado laincapacidad o, como se expresa en el artículo, haber cesado la causa que laprodujo; indicando adicionalmente que el primer acto realizado dentro del términode los 5 días otorgado por el artículo 136 del C. G. del P., fue la interposición de lanulidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de adentrarnos a la resolución del recurso, debela Sala indicar que es procedente el estudio del caso que nos ocupa, en atención alo establecido en el numeral 6° del Artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S., querefiere la procedencia de la apelación de los autos de primera instancia y,especificamente, “El que decida sobre nulidades procesales.” Dicho lo anterior, en primera medida debe la Salaaclarar que si bien el recurso propuesto por la parte ejecutante consta de dossolicitudes concretas, cuales son, ¡) que se decrete la ilegalidad del auto medianteel cual se decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo y ii) la nulidad de lasactuaciones, conforme lo estipulado. en el inciso 3° del artículo 133 del C. G. delP., lo cierto es que la providencia contra la cual se presentó el recurso que nosocupa, solamente trató el tema de la nulidad, sin hacer alusión en ningúnmomento al desistimiento tácito; razón por la cual únicamente se estudiarán losargumentos de la segunda de las solicitudes.
En tal sentido, tenemos que, conforme lo dicho por elapoderado recurrente, se configura la nulidad consagrada en el numeral 3° delartículo 133 del Código General del Proceso, la cual se da “Cuando se adelantadespués de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o desuspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.”REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Auto Ejec. Absalón Hurtado OrozcoC/ Seguridad Impar Ltda. y OtroRad. 007-2012-00791-01 Para el caso que nos congrega, tenemos que, encriterio del recurrente, se generó la nulidad al haberse configurado una causal deinterrupción, la cual fue la enfermedad grave del apoderado. Debe decirse en esta oportunidad que las causales deinterrupción del proceso se encuentran consagradas en el artículo 159 del C. G.del P., en el que se expone: “Artículo 159. Causales de Interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia seinterrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estadoactuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de algunade las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión deabogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupciónsolo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador adlítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando elexpediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que sepronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podráejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y deaseguramiento.” Es de acotarse que con el escrito de nulidad seacompañó copia una certificación del 4 de febrero del año 2019, emitida por elHospital Universitario del Valle - Evaristo García E.S.E. «folio 19), con la que se dacuenta que el apoderado judicial del actor se encontraba hospitalizado desde el 15de enero del año 2019, por diagnóstico de “INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIOCON ELEVACIÓN DEL ST ESTABLECIDO”, “CARDIOPATÍA ISQUÉMICA FRACCIÓNDE EYECCIÓN EN RANGO INTERMEDIO (48%), ESTADIO C STEVENOSO A”,“GASTRITIS CRÓNICA” e “HIPERTENSIÓN ARTERIAL”. De igual forma presentó incapacidad por 30 días, del 8de febrero al 9 de marzo del año 2019 «folio 20) y Otra por 15 dias a partir del 9 demarzo del año 2019 ¿toto 21).REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Auto Ejec. Absalón Hurtado OrozcoC/ Seguridad Impar Ltda. y OtroRad. 007-2012-00791-01 Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuitode Cali consideró que no era factible acceder a la nulidad pretendida, en atencióna lo establecido por el inciso 3° del artículo 134 del C. G. del P., el cual refieresobre la oportunidad y trámite lo siguiente: “Artículo 134. Oportunidad y Trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de lasinstancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación e falta de notificación o emplazamiento en legalforma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá tambiénalegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, omediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anterioresoportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la ordende seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a losacreedores o por cualquier otra causa legal.” Caso Concreto Adentrándonos al caso concreto, considera la Sala quecabe razón a la parte recurrente, debiéndose decretar la nulidad a partir de laprovidencia recurrida, toda vez que la misma sí fue presentada en término,contrario a lo que indicó el juzgador de primera instancia.
Para demostrar lo anterior debemos tener en cuentaque, en efecto, el inciso 3° del artículo 134 referido hace mención a las causalesde nulidad que se indican específicamente en el inciso segundo; es decir, “porindebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, ola originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso”, siendo el caso unanulidad por haberse continuado el proceso después de generada una causal deinterrupción. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que lainterrupción del proceso operó por ministerio de la ley, es decir, que la mismainició a partir del hecho que la originó, es decir, para el caso, desde el 15 de eneroREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Auto Ejec. Absalón Hurtado OrozcoC/ Seguridad Impar Ltda. y OtroRad. 007-2012-00791-01 del año 2019, fecha a partir de la cual se encontraba hospitalizado el apoderado,debido a su padecimiento de infarto agudo de miocardio, Cabe advertir en este punto que, por regla de laexperiencia, cualquier tipo de padecimiento cardiaco, y más un infarto agudo demiocardio, genera una serie de consecuencias por lo general graves, las cuales nopueden ser desconocidas por la Sala; situación que fue acreditada por medio delas certificaciones del Hospital Universitario del Valle - Evaristo Garcia E.S.E. y delos médicos tratantes del apoderado judicial. Referente a la interrupción del proceso por enfermedadgrave, resulta preciso traer a colación lo dicho por parte de la Corte Constitucionalen Sentencia T-824 11 de agosto del año 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis,providencia en la que se expuso:
“INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO-Procedencia El proceso tenía que haberse interrumpido y la nulidad declarado, en consideración a quedurante la incapacidad de quien ostenta la defensa de alguna de las partes “no correrántérminos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentesy de aseguramiento” (...)
INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO-Certificación médica Es cierto que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales comporta unaamplia facultad en la apreciación, dentro de las reglas de la sana crítica, de los elementos deconvicción allegados al proceso, al punto que bien podría un juez no decretar la interrupcióndel asunto, así medie un certificado que dé cuenta de la enfermedad grave del apoderado deuna de las partes. Pero de ello no se sigue que le esté dado al juez i) incursionar en loshechos penetrando en el campo de la medicina hasta desconocer la gravedad del trastorno aque el médico alude y ii) restar eficacia a los documentos que en sí mismos consideradoscumplen las exigencias, previamente establecidas en el ordenamiento. Esto, porque elanálisis y valoración de los elementos desencadenantes de un trastorno depresivo requierende unas herramientas que el sentido común y los conocimientos jurídicos no aportan, ydebido a que la distribución de las cargas probatorias constituye parte fundamental delequilibrio procesal, sin que estas limitantes signifiquen, obviamente, que los certificadosmédicos, en cuanto aportes de expertos sometidos a las reglas del ordenamientoconstitucional y legal, no tengan que ser sometidos a juicios racionales de valoracióntendientes a establecer su aceptabilidad. Cabe señalar, además, que la Sección Cuartaaccionada no podía condicionar la aceptación del documento que da cuenta de laenfermedad grave del apoderado de los actores, a la previa demostración de que quien losuscribe es especialista en la materia de que se trata, porque los jueces no pueden adicionarlas prescripciones legales exigiendo requisitos para el ejercicio de las profesiones u oficios noREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Auto Ejec. Absalón Hurtado OrozcoC/ Seguridad Impar Ltda. y OtroRad. 007-2012-00791-01 previstas en el ordenamiento, sumado a que las autoridades judiciales tienen que atenerse alpoder jurídico de los pacientes de elegir el médico tratante, y a su derecho de reservar parasí las razones de su determinación -artículos 15, 16 y 26 C.P.-. (...) PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Certificación médica
En materia de aceptación de las certificaciones médicas, sin duda, además de la libertad dequien posee título de médico y cirujano de desempeñarse en el ámbito de la ciencia médicasin restricciones -salvo, en los campos para los que el ordenamiento demanda conocimientosespecialesla presunción de crédito que acompaña a las actuaciones de los particulares y delas autoridades públicas, de donde se colige que la doctora Afanador Cabrera, mientras nose pruebe lo contrario, ajusta su conducta profesional a los estándares que la atenciónesmerada, diligente y altamente competitiva de sus pacientes requiere, en cada casodeterminado, así no ostente título de especialista en la atención de situaciones de severoestrés -como la presentada por el apoderado de los actores entre el 3 y el 6 de marzo de2003-, sin perjuicio de la competencia de las autoridades disciplinarias y judiciales paraevaluar sus destrezas, de ser esto preciso. Lo anterior porque como lo expone lajurisprudencia constitucional, con insistencia “el principio de la buena fe “principio cumbredel derecho” es de aquellos principios informadores de las relaciones entre los sereshumanos llamados a impregnar el ordenamiento jurídico en su conjunto y que presentaproyecciones específicas, en los más variados y específicos ámbitos de las relacionessancionadas por las normas jurídicas”. No hay duda entonces de que con arreglo a lacertificación médica ya referida, la interrupción del proceso de Nulidad y Restablecimientodel Derecho promovido por los actores ha debido decretarse, toda vez que con el rigorexigido en el ordenamiento la doctora dio cuenta de la enfermedad grave
que afectó alapoderado de la parte demandante, entre el 3 y el 6 de marzo del mismo año. Cabe reiterarasí mismo que para efecto de declarar Ia interrupción del proceso por enfermedad grave deuna de las partes los médicos deberán limitarse a dar cuenta de la gravedad del estado y dellapso de la incapacidad, en atención a los requerimientos de los artículos 168 y 142 delCódigo de Procedimiento Civil, en armonía con la inviolabilidad del secreto profesionalprevista en el artículo 74 de la Carta Política.”
Ahora, según el numeral 3° del artículo 136 del C. G.del P., la nulidad se sanea “Cuando se origine en la interrupción o suspensión delproceso y no se aleque dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en quehaya cesado la causa.” (Subrayas de la Sala) Dicho esto, tenemos que el apoderado recurrente seencontraba hospitalizado desde el 15 de enero del año 2019; posteriormentepresentó una incapacidad por 30 dias, del 8 de febrero al 9 de marzo del año 2019y otra por 15 días, a partir del 9 de marzo del año 2019, es decir, la causa queoriginó la interrupción del proceso cesó el domingo 24 de marzo del año 2019.REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CAL!SALA LABORAL Ref. Auto Ejec. Absalón Hurtado OrozcoC/ Seguridad Impar Ltda. y OtroRad. 007-2012-00791-01 Dado que el lunes 25 de marzo fue festivo, los 5 díascon que contaba el apoderado para presentar la nulidad corrieron del 26 de marzoal 1 de abril del año 2019; por lo que, al haberse presentado el día 29 de marzodel año 2019, fue presentada dentro del término correspondiente. Es bueno acotar que esta Sala ha considerado que sibien en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide elCódigo General del Proceso, se contempla la figura del Desistimiento Tácito, no esmenos cierto que con la modificación introducida por la Ley 1194 del año 2008, seprevió la aplicación de dicha figura, solamente a los procesos de naturaleza civil yde familia.
A este efecto, debe tenerse en cuenta que, en materiaprocesal laboral, existe normatividad específica para los casos en que el procesopresenta inactividad, encontrando dicha situación en el artículo 30 del C. P. del T.y de la S. S., el cual indica: “ARTICULO 30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. Cuando notificadapersonalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada oninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, secontinuará el proceso sin necesidad de nueva citación. Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusadebidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todolo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77. Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimarejusto el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audienciade trámite. PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o dela demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación eljuez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con lademanda principal únicamente.” Respecto a la figura de la Contumacia en el procesolaboral, la Corte Constitucional manifestó, en Sentencia C-868 del 3 de noviembredel año 2010, MP. Maria Victoria Calle Correa, lo siguiente:REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Auto Ejec. Absalón Hurtado OrozcoC/ Seguridad Impar Ltda. y OtroRad. 007-2012-00791-01 “CONTUMACIA-Regulación / CONTUMACIA-Finalidad en procedimiento laboral /CONTUMACIA-Efectos / JUEZ LABORAL-Facultades como director del proceso
El artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso decontumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce unimpulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta decontestación de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de surepresentante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta degestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después delacto admisorio de la misma. En este caso, el parágrafo del artículo 30 establece que “sitranscurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda dereconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenaráel archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principalúnicamente”. Como se puede apreciar na existe una única herramienta para garantizar laefectividad de la administración de justicia. Es más, éstas deben diseñarse en función degarantizar de la mejor manera los derechos amenazados o vulnerados. En el caso delproceso laboral, sí bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porquecada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vezinstaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes oambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debeadelantar su trámite hasta fallar. En tal proceso, el legislador optó
por dotar al juez deamplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura dela contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii)proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demandaprincipal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no sepostergue indefinidamente por la falta de. actuacién del empleador demandado. Y esto es asíporque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar losprocedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valoresconstitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Regulación derecursos, medios de prueba, etapas, términos, finalidades, radicador de competencias ymedios de prueba / CONTUMACIA-Mayar garantía de las finalidades de protección de losderechos de los trabajadores / CONTUMACIA Y DESISTIMIENTO TACITO-Diferencias / JUEZCOMO DIRECTOR DEL PROCESO Y CONTUMACIA-Mecanismos específicos para garantizaruna pronta y cumplida justicia en el procedimiento laboral La jurisprudencia constitucional ha reconocido al legislador libertad para regular aspectos.como los siguientes: (i) Establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar losadministrados contra los actos que profieren las autoridades, sobre la base de que “es la ley,no la Constitución, la que señala si determinado recurso-reposición, apelación, u otrotieneo no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar entodos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, antequién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos ynegativosque deben darse para su ejercicio”. (ii) Fijar las etapas de los diferentes procesos ydeterminar las formalidades y los términos que deben cumplir, dentro de ciertos límites,representados fundamentalmente en la obligación que tienen el legislador de atender losprincipios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de losciudadanos. (iii) Radicar competencias en una determinada autoridad judicial, siempre ycuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los 10TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Auto Ejec. Absalón Hurtado OrozcoC/ Seguridad Impar Ltda. y OtroRad. 007-2012-00791-01
distintos entes u órganos del Estado. (iv) Regular lo concerniente a los medios de prueba,competencia dentro de la cual, como algo consustancial al derecho de defensa, debe ellegislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientesderechos: “a) el derecho para presentarlas y solicitarlas; b) el derecho para controvertir laspruebas que se presenten en su contra; c) el derecho a la publicidad de la prueba, pues deesta manera se asegura el derecho de contradicción; d) el derecho a la regularidad de laprueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho laobtenida con violación de éste; e) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas queresulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; yf) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”. (v)Establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conductaconsistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún aterceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal,proteger a las mismas partes e intervinientes, o bien, para prevenir situaciones queimpliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos. Observa la Corte en todocaso que la figura de la contumacia resulta más garantista de las finalidades de protecciónde los derechos de los trabajadores que tiene el proceso laboral, especificamente de otorgarmayores garantías a la parte débil del proceso, el trabajador. En efecto, en el desistimientotácito
cumplidas las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para sancionara la parte inactiva, la consecuencia es la terminación del proceso, mientras que la figura dela contumacia, teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene comoconsecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral ygarantizar efectivamente los derechos de los trabajadores. Finalmente, reitera la Sala, queesta Corporación frente a la regulación de los procesos judiciales ha sostenidoconsistentemente que no son comparables porque regulan supuestos fácticos distintos, y lasdiferencias entre unos y otros se introducen en función de los procesos y no en función de laspartes que intervienen en ellos, de manera que al predicarse el principio de igualdad de laspersonas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación del derecho a laigualdad.”
Sin embargo, la norma anteriormente referida no esfactible de ser aplicada en este caso, en el entendido que se trata de un ProcesoEjecutivo Laboral y la figura de la Contumacia, es aplicable al Proceso OrdinarioLaboral. Debe tenerse en cuenta que el artículo 30 en cita,refiere a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a surepresentante, la falta de contestación por parte de estos o la falta de asistenciainjustificada a las audiencias por cualquiera de las partes; es decir, hace referenciaal Proceso Ordinario Laboral, sin hacerse mención a que dicha disposición puedaaplicarse igualmente al Proceso Ejecutivo Laboral. En igual sentido, de la cita jurisprudencial se extraeigualmente que la figura de la Contumacia se aplica al Proceso Ordinario Laboral, y 11REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CAL!SALA LABORAL Ref. Auto Ejec. Absalón Hurtado OrozcoC/ Seguridad Impar Ltda. y OtroRad. 007-2012-00791-01 pues refiere las facultades del juzgador ordinario a fin de que evitar la parálisis del proceso. Debe advertirse que, conforme al artículo 145 del C. P.del T. y de la S. S., se debe acudir ante los vacíos a los principios que informan alproceso laboral, respecto a lo cual se puede decir que intraprocesalmente sereguló solamente la contumacia para el proceso ordinario, excluyéndola delproceso ejecutivo, sin que sea posible acudir al Código General del Proceso porno existir vacío bajo la interpretación antes enunciada, amén de la naturaleza delos créditos laborales y de seguridad social que se cobran en el proceso deltrabajo, los cuales resultan irrenunciables, por ende, no se pueden aplicar lassanciones que pueden llegar a la extinción del derecho pretendido.
Con respecto a la figura del desistimiento tácito y suaplicación al proceso laboral, el Tratadista Gerardo Botero Zuluaga! indica: “El desistimiento tácito es un modo de terminación anormal del proceso, que involucra unasanción para cuando no se ejerce el impulso de la contención, en cuanto existen ciertos actosprocesales que requieren del poder dispositivo de uno de los sujetos procesales; tal figurajurídica que antes la estab