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TSDJ CLO SL - 007 2013 00856 03-(11-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 007 2013 00856 03-(11-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA LABORAL RADICACIÓN No. 76001 31 05 007 2013 00856 03REFERENCIA: ORDINARIOApelación de AutoDEMANDANTE: MARIA JULIETA HERRERA SOLANODEMANDADO: COLPENSIONESTEMA: APELACIÓN DE COSTAS

AUDIENCIA PÚBLICA No. 13

En Santiago de Cali, a los 11 O días del mes de febrero dedos mil Diecinueve (2019), siendo el día y hora señalados para la celebración de lapresente diligencia, el Honorable Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ VALENCIAMANZANO, en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, seconstituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto. AUTO INTERLOCUTRORIO No O í Para efectos de registro se concede la palabra a los apoderadospresentes con el fin de que suministren sus datos de identificación y dirección eindiquen la parte en representación de la cual actúan.OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por elapoderado judicial de la parte demandante, en contra del Auto Interlocutorio No.2006 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali., por medio delcual se aprobó la liquidación de costas fijadas incluidas las agencias en derecho.

ANTECEDENTES

ANTECEDENTES La señora MARÍA JULIETA HERRERA SOLANO a través deapoderado judicial convocó a juicio a la entidad COLPENSIONES, con la finalidadde que se reconociera la retiquidación de la pensión de vejez reconocida medianteacto administrativo No. 102327 de 2012, aplicando una taza de reemplazo del90% por contar con más de 1250 semanas de cotizaciones sobre el ingreso basede liquidación, además pidió se cancelen los intereses moratorios del art 141 de laley 100 de 1993, la indexación de ta diferencia pensional, las costas y agencias enderecho del proceso. El Juez de primera instancia Absolvió a COLPENSIONES de todas laspretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA JULIETA HERRERASOLANO y la condenó por haber sido vencida en juicio. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la partedemandante, una vez conocido el proceso por esta Sala, se revocó la sentencia enprimera instancia se condenó a COLPENSIONES a pagar a favor de la partedemandante $156.011.261 por concepto de reliquidación de vejez, se modificó lamesada pensional a partir del 1 de septiembre de 2018 a un valor de $7.524.274 yse condeno en costas en ambas instancias a la parte demandada.En atención a lo anterior, mediante el auto No. 2006, se liquidaronlas cosas a favor del demandante, por la suma de $11.700.844 en primerainstancia y $2.000.000 en segunda instancia, para un total de $13.700.844.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaciónescrito contra el auto No. 2006 por el cual se aprobó la liquidación de costasfijadas incluidas las agencias en derecho, afirmó que las costas fijadas fueronrealizadas a través del acuerdo No. PSAA16 — 10554 del 5 de agosto de 2016 elcual entró a regir desde su publicación, pero que el proceso fue iniciado endiciembre del 2013 por lo cual la norma vigente no aplicaba para la liquidación decostas y agencias en derecho ya que el proceso se inició con anterioridad a la norma. En consecuencia de lo anterior, solicitó se modifique el valor de lascostas fijadas en primera instancia y agregó que la labor profesional de su parte nosolo fue dispendiosa sino exitosa por lo tanto solicitó un incremento en agenciasen derecho. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito De Cali a través del autointerlocutorio No. 2709 resolvió el recurso de reposición, indicó que para laliquidación de costas se baso en el acuerdo No. 1887 de junio 26 del 2003 y que,"no encuentra razones jurídicas de peso que lleven a modificar la liquidación decostas recurrida, encontrada correcta y ajustada a derecho, por lo que el valorfijado se atempera a la actuación surtida dentro del proceso por lo que no esprocedente modificar las agencias en derecho señaladas dentro del presente juiciotoda vez que fueron tasadas dentro del límite legal” por consiguiente resolvió noreponer el recurso y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelacióncontra el auto No. 2006 del 20 de noviembre del 2018.

Para decidir basten las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a esta instancia conocer del presente asunto comoquiera que el artículo 65 de CPT y SS modificado por la Ley 712 de 2001, preveacomo auto susceptible de apelación “El que resuelva la objeción a la liquidación delas costas respecto de las agencias en derecho.” Ahora, teniendo en cuenta la decisión objeto de recurso,corresponde a la Sala determinar si efectivamente el Ad Quo incurrió en un yerroal momento de fijar costas y agencias en derecho del proceso En primer lugar, habrá que mencionar que el art 365 del CódigoGeneral Del Proceso señala las reglas a las que se sujetara la condena en costas: "1, Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso,o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, Además,en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva demanera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas,una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lodispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva laactuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas Suspartes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoquetotalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar lascostas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, eljuez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial,expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagarlas costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; sinada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes igualesentre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condenaen costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubieresufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expedienteaparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en matería de costas setendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después dedecretadas y en los casos de desistimiento o transacción. ” Así las cosas, las costas son aquellos gastos inherentes al proceso,en estas se incluyen las agencias en derecho, siendo estas últimas el montoeconómico dispuesto como compensación al apoderado de la parte vencedora.

A su vez, el artículo 366 numeral 4 del CGP señala que para laliquidación de costas deberá aplicarse las tarifas que establezca el ConsejoSuperior de la Judicatura, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración dela gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, lacuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que se pueda exceder elmáximo de dichas tarifas.

En el CASO CONCRETO, el proceso fue iniciado el 13 de diciembrede 2013 por lo que las costas procesales deben liquidarse de acuerdo al Acuerdo1887 de junio 26 del 2003, y dado que lo reconocido en el proceso fue lareliquidacion de la pensión de vejez, el consecuente retroactivo y el aumento de lamesada pensional, deberá darse aplicación a lo señalado en el parágrafo del título2.1.1 del acuerdo citado, que indica: “Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salariosmínimos mensuales legales vigentes. ” Así las cosas, y teniendo en cuenta el salario mínimo del año 2018,momento en el que se liquidaron las cosas, el valor máximo a condenar por esteconcepto, según la norma antes mencionada corresponde a $15'624.840. Ahora, la suma condenada por el 4d Quo por este concepto fue de$11.700.844, por lo que pasa la Sala a estudiar si dicho monto se ajusta a derechoo debe ser aumentando por las razones expuestas por el recurrente. Para ello, se precisara toda la gestión del apoderado de la partedemandante en el presente proceso, como criterio establecido en el Acuerdo 1887de 2003 para la tasación de las agencias en derecho apeladas: En el caso de autos, la demanda fue incoada el 13 de diciembre de013 (fl. 9), la que fue inadmitida mediante auto No. 120 del 13 de febrero de2014.La subsanación a la demanda fue presentada el 21 de febrero de2014, y en consecuencia se dio por admitida la demanda el 28 de febrero de 2014mediante el auto No. 392 (fl. 31).

El 16 de enero de 2015 el apoderado de la parte demandantepresentó memorial solicitando se reponga el auto en el que se fija fecha para laaudiencia del art. 77 del CPT y SS, toda vez que no fue aportado porADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la solicitud detraslado realizada por la demandante, por lo que no es posible dictar sentencia,petición que fue negada mediante el auto No. 030 del 26 de noviembre de 2014,toda vez que el Ad Quo consideró que la parte pasiva ya había allegado toda ladocumentación que tenía en su poder. Luego de ello, el 2 de febrero de 2015 se realizó la audiencia de quetrata el art. 77 y 80 del CPT y SS, en la que absolvió a la ADMINISTRADORACOLOMBIA DE PENSIONES — COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra. En esta misma audiencia, el apoderado de la parte demandantepresentó recurso de apelación contra el auto que decretó la práctica de pruebas,recurso que no resultó avante, pues esta instancia confirmó la decisión del Ad Quomediante auto No. 705 del 13 de septiembre de 2018. Dicho lo anterior, empecemos por recordar que quizá el acto másimportante de la parte demandante dentro de cualquier proceso, es precisamentela demanda cuyo contenido fija los límites del litigio y el derecho de defensa de lacontraparte. Su elaboración requiere de conocimientos especializados en Derecho,y por supuesto, la asesoría de un profesional del derecho experto en el tema quese va a tratar.

En el presente caso, se observa que la demanda no se hizo con elrigor jurídico que se requerida, pues se omitió indicar las razones de derecho, porlo que fue inadmitida, no obstante este error fue subsano dentro del términocorrespondiente para ello. Y, si bien el apoderado de la parte demandante se presentó a laúnica audiencia realizada, no puede ignorarse que a pesar de que este sostengaque la duración del proceso fue extensa y durante ese lapso de tiempo, desarrollosu labor de manera ardua siendo dispendioso su trabajo profesional, lo cierto esque durante los 3 años que el proceso estuvo en el trámite de primera instancia,este solo presentó en una ocasión un memorial, el cual no estuvo destinado alimpulso del proceso.Bajo este escenario, la Sala considera que no puede aplicarse loslímites máximos para la fijación de agencias en derecho en este caso, pues si bienno se pretende pauperizar los esfuerzos económicos que se vio forzado a hacer eldemandante en la contratación de un profesional del derecho, la suma de$11.700.844 resulta ajustada de derecho en atención a la actividad desplegada porel actor durante el trámite del proceso. De ahí que, se debe confirmar el auto apelado, pues no resultaprocedente modificar las costas y agencias en derecho toda vez que fuerontasadas de manera correcta. Por las anteriores razones se, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 2006 del 20 de noviembre de2018 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al juzgado de origen para continuar con el trámitecorrespondiente. ee

Los Magistrados, MARY ELENA SOLARTE MELOSUPERIOR SALA LABORAL ESTADCAL! 12 FEB. 2019No. 0 23 138SECRETARIO /

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