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TSDJ CLO SL - 007 2017 00509 01-(28-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 007 2017 00509 01-(28-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA LABORAL RADICACIÓN No. 760013105 007 2017 00509 01

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADEMANDANTE: NORMA PUERTA DE VELASCODEMANDADO: COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO Santiago de Cali, ZS de Octubre de 2019

AUTO DE SUSTANCIACION No. T4{

Mediante memorial visible a folios 16 a 18 del cuaderno 2°, reposa memorial por mediodel cual, la Dra. MARIA JULIANA MEJÍA GIRALDO, identificada con la cedula deciudadanía NO 1.144.041.976 de Cali, Valle, en su calidad de representante legal suplentede la firma MEJÍA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S. sustituyepoder a la Dra. ANGELA ROCIO CUELLAR NARIÑO, identificada con cedula deciudadanía N° 1.018.408.631 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional N° 217.329del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada judicial del entedemandado. Por ser procedente lo anterior, el Despacho, RESUELVE: Reconocer personería a la Dra. ANGELA ROCIO CUELLAR NARIÑO, identificada concedula de ciudadanía N° 1.018.408.631 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional N°217.329 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada judicial dela ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES—-COLPENSIONES-, deconformidad con el memorial poder allegado, y el cual fue presentado en debida forma.

NOTIFÍQUESE 'ALENCIA MANZANOistrado. saltó LaboralA

AUTO INTERLOCUTORIO No.

La apoderada judicial de la parte demandante “NORMA PUERTADE VELASCOinterpuso dentro de la oportunidad procesal recurso extraordinario deCasación en contra de la Sentencia N 215 del 26 de agosto de 2019, teniéndoseentonces, que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010mediante sentencia C-372 de Mayo 12 de 2011, para su procedencia la cuantía del interésjurídico debe exceder de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Esto es, de lasuma de $99.373.920 (828.116120). Es sabido, que el interés económico para recurrir en casación para la parteactora, se determina por la diferencia entre lo pedido y lo concedido, y para eldemandado por el valor de las condenas impuestas. Cuando se tratan de prestaciones detracto sucesivo cuyos efectos trascienden más allá de la sentencia se calcula con lo causadohasta la fecha de la sentencia de segundo grado. No obstante ha señalado la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (auto del 30 de septiembre de 2004, rad.24949) que para el caso de pensiones, el interés para recurrir es cierto y no meramenteeventual, dado que la presteción es vitalicia, por lo que se permite su tasación con lacuantificación de las mesadas debidas durante la expectativa de vida del pensionado.

En el presente asunto las pretensiones de la señora NORMA PUERTA DEVELASCO estaban orientadas a: I) El reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cónyuge y/ocompañera permanente sobreviviente del causante MANUEL ANTONIO VELASCONEIRA a partir del 17 de marzo de 2011 y II) El reconocimiento y pago de la indexacióncorrespondiente a partir del 17 de marzo de 2011, así como la condena en costas yagencias en derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES — COLPENSIONES. La sentencia de primera instancia ABSOLVIÓ a COLPENSIONES detodas las pretensiones invocadas por la señora NORMA PUERTA DE VELASCO;SEGUNDO. En este sentido, inconforme con la decisión de primera instancia, laapoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación el cual se centróen señalar que la convivencia continua entre el causante y su prohijada se produjo por unespacio de 15 años, a partir del 31 de agosto de 1963 hasta el año 1978, cuando el señorManuel Antonio Noriega abandonó a su esposa y dos menores. Así mismo refirió quecontrario a lo señalado por el Ad quo, la afinidad entre la demandante y el causante se dioen el momento de su vinculación por un matrimonio eclesiástico y que en razón a ello, lademandante “acredíta los dos requisitos mínimos exigidos en la ley 797 de 2003, comoson que actualmente posee 73 años cumplidos y que existe una sociedad anteriorconyugal no disuelta”. En razón de lo anterior, la apoderada judicial de la partedemandante solicitó la sustitución pensional del causante a favor de su prohijada.

2La Sala CONFIRMÓ la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuitode Cali.Así las cosas, en este caso el interés económico para recurrir en casación locomponen solo los puntos de apelación, que para el caso fue la sustitución pensional, puesfrente a lo demás se entiende que esta conforme. Como quiera que las pretensiones negadas en esta instancia, seencaminaban a consolidar sustitución de pensión de vejez a partir del 17 de marzo de 2011,en cuantía de $420.152 (para el 2010 según resolución VPN 61135 del 14 de septiembre de2015) dando como retroactivo pensional la suma de $59.406.480,8730 calculado hasta 31de agosto de 2019 fecha en la que se emitió la decisión en segundo grado. La anterior suma resulta insuficiente para el interés requerido. No obstante,. al contar la demandante con 74 años de edad (f1.28), según las tablas de mortalidad de lao Superintendencia Bancaria fijadas mediante Resolución No. 0110 de 2014, cuenta con unaexpectativa de vida de 14.4 años. Tiempo que al ser muitiplicado por 14 mesadas anuales yese resultado a su vez multiplicado por el valor de la mesada que le correspondería para elaño 2019 de $590.233,4223, nos da como resultado de mesadas futuras la suma de$118.991.057,93 la que por sí sola supera los 120 salarios mínimos de que trata elartículo 86 del C.P.T. y de la S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali:

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el Recurso extraordinario de Casación0 interpuesto dentro del término legal por la apoderada judicial de la parte actora, -NORMA PUERTA DE VELASCOcontra de la Sentencia N° 215 del 26 de agosto de2019.

SEGUNDO: CONTINUAR el trámite correspondiente a la instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE.

— Los Magistrados, y wr 7 NIO JOSEE VALENCIA MANZANOMARY ELENA 1001 MELO! GERM. ELA COLLAZOSPRA 24

No. 1 .SECRETARIO i

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