TSDJ CLO SL - 007 2017 00738 01-(01-02-2019)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 007 2017 00738 01-(01-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE LUZ ELENA VIEDMAN ZAMORA VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 006 2013 00011 01
Hoy trece (13) de Agosto de 2021, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la pres ide en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 580 del 31 de mayo de 2021 , resuelve la APELACION respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, en ORALIDAD, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUZ ELENA VIEDMAN ZAMORA contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI , con radicación No. 760013105 006 2013 00011 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 6 de mayo de 2021, celebrada, como consta en el Acta No. 29, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del
como consta en el Acta No. 29, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMEROORDINARIO DE LUZ ELENA VIEDMAN ZAMORA VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 006 2013 00011 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
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SENTENCIA NUMERO 279
ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial la señora LUZ ELENA VIEDMAN ZAMORA , impetró demanda ordinaria laboral contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, para que se declare la existe ncia de una relación laboral , el despido sin justa causa, ineficacia de la terminación del contrato por no cumplirse lo previsto en el artículo 46 del CST, y se condene, a la indemnización por despido injusto, al pago de la nivelación salarial por la disminución de su salario en más del 50% de lo devengado desde el a ño 2007 a 2011 , indemnización moratoria por no cancelarse su salario completo , nivelación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y el faltante en la seguridad social de los meses febrero a mayo de 2010 cotizados con la mitad del salario real y las costas.
cesantías, primas de servicios, vacaciones y el faltante en la seguridad social de los meses febrero a mayo de 2010 cotizados con la mitad del salario real y las costas.
SINTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION
En sustento de sus pretensiones informó que laboró para la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, mediante varios contratos de trabajo a término fijo entre el 16 de junio de 1995 y el 11 de diciembre de 2011, este último con un salario de $1.110.075. Que d esempeñó varios cargos , ascendiendo profesionalmente y alcanzando el de Tesorera de la Universidad.ORDINARIO DE LUZ ELENA VIEDMAN ZAMORA VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 006 2013 00011 01
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3 Señaló que su salario cambio abruptamente, en cada contrato, inclusive en el año 200 7 devengó la suma de $2.032.909 y con posterioridad disminuyó $1.006.870, no obstante desempeñar funciones similares.
Argumentó, que fue auxiliar de auditoría, sin embargo , las funciones realizadas por ella eran iguales a las de un Auditor, como ejecutar un plan de trabajo programado, realizar el inventario de la Universidad, velar por el cumplimiento de los procesos y procedimientos institucionales, ejecutar proyecto de administración de riesgo, elaboración de informes y auditoría interna.
El vínculo laboral fue terminado por la Universidad a través de preaviso, recibido por la actora el 4 de noviembre de 2011, fecha para la cual la demandada se
administración de riesgo, elaboración de informes y auditoría interna.
El vínculo laboral fue terminado por la Universidad a través de preaviso, recibido por la actora el 4 de noviembre de 2011, fecha para la cual la demandada se encontraba en mora de los aportes a seguridad social en los meses de febrero a diciembre de 2011.
Informó, que en vigencia del contrato de trabajo a término fijo celebrado para el año 2010, la demandada cotizó en los meses de febrero a mayo de 2010, para la seguridad social con un salario de $515.091, no obstante ser su salario $1.110.075.
Que fue afiliada a la organización sindical “SINTRAUNICOL SUBDIRECTIVA CALI”, por lo que era beneficiara de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Universidad Santiago de Cali y la organización sindical, cuyo artículo 3º establece que todos sus afiliados tendrán contrato a término indefinido.
Por último, señala, que cuenta con título profesional en Contaduría y especialización en auditor ía y calificación de certificado calidad ISO 9001, los cuales no tuvo en cuenta la Universidad para que fuese designada en el cargo de auditora.
Una vez subsanada en el acápite de razones y fundamentos de derecho, el nombre de la persona jurídica contra quien se dirigió fue admitida mediante auto de 28 de febrero de 2013 (Fl.114 PDF segundo cuaderno mercurio).ORDINARIO DE LUZ ELENA VIEDMAN ZAMORA VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 006 2013 00011 01
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VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 006 2013 00011 01
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4 La demanda fue notificada a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y en la respuesta (fl. 45 a 69 PDF 3 cuaderno mercurio), se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, como también realiz ó la oposición a los hechos. Como excepciones propuso la previa de indebida acumulación de pretensiones y de mérito las de: inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y la innominada. En su defensa aceptó la existencia de la relación laboral, desarrollándose a través de varios contratos de trabajo a término fijo, cada uno terminado con preaviso dirigido a la demandante y debidamente liquidados, en los que la actora desempeñó distintos cargos, siendo el último de Auditora Junior.
Que las funciones de Auditor ía Interna y las de Auxiliar de Auditor ía, son distintas, al igual que los perfiles para el cargo. Negó que los aportes a seguridad social se hubiesen realizado con un salario distinto al que realmente devengó la actora, al igual que para el año 2011, se encontraba al día en los aportes a seguridad social.
Informó que la cláusula convencional de la cual predica la actora, su cumplimiento, establece la vinculación de los trabajadores mediante contrato a término indefinido, siempre que se supere el concurso, y la Universidad tiene esta forma de vinculación para elegir los docentes, y no para el personal administrativo, estos últimos se vinculan por necesidad del servicio.
término indefinido, siempre que se supere el concurso, y la Universidad tiene esta forma de vinculación para elegir los docentes, y no para el personal administrativo, estos últimos se vinculan por necesidad del servicio.
Que en vigencia de los diferentes contratos fueron realizados respectivamente los aportes a la seguridad social, inclusive en el último contrato celebrado entre el 17 de enero a 11 de diciembre de 2011.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI , en Sentencia No.132 del 31 de julio de 2014, para arribar a la decisión final tuvo por problema jurídico: “ 1. ¿Entre las partes, existió una relación laboral, ¿regida por un contrato de trabajo a término fijo o a término indefinido entre el 16 de junio de 1995 al 11 de diciembre de 2011? 2. ¿Se redujoORDINARIO DE LUZ ELENA VIEDMAN ZAMORA VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 006 2013 00011 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 de manera ilegal la remuneración percibida por la demandante para los años 2005 y 2006 y si como consecuencia de ello tiene derecho a la nivelación salarial y la reliquidación de sus prestaciones sociales y a las vacaciones desde el año 2007? 3. ¿Cuál fue la causa de terminación de dicha relación laboral, y existe derecho al reintegro? 4. ¿Al momento de la terminación de la relación laboral , la Universidad se encontraban en mora de los aportes
terminación de dicha relación laboral, y existe derecho al reintegro? 4. ¿Al momento de la terminación de la relación laboral , la Universidad se encontraban en mora de los aportes a seguridad social o se había presentado pago por valor inferior a la retribución percibida?
Para dar solución al problema jurídico, abordó primero la validez de las cláusulas convencionales, para ello señaló que, si bien fue aportada al plenario, la misma no cumple con la solemnidad del artículo 469 del CST, en tanto no se acompañó su depósito ante el Ministerio de Trabajo. Señaló que aún dejando de lado tal exigencia, el pacto convencional del artículo 3º obliga vincular a término indefinido previa sujeción a un concurso.
Respecto de la disminución del salario, advirtió que no es inmutable o pétreo y puede ser modificado por las partes de mutuo acuerdo tal y como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia del 29 de junio de 2005 , Magistrada Ponente Dra. Isaura Vargas. Señaló que los artículos 57, 59, 132 y 142 del CST establecen que la modificación del salario, consentida por el trabajador se ha venido teniendo por la jurisprudencia como aceptada por él, siempre que no haya reclamado en forma oportuna. Sumado a lo anterior, señal ó el A quo, que, al haberse presentado varios contratos, con diferentes cargos, no se puede predicar una reducción ilegal del salario, pues cada contrato involucró la voluntad de las partes contratantes y por ello la modificación de los salarios de manera libre y voluntaria , condiciones contractuales aceptadas por la parte actora. Que el 17 de enero de 2005, las partes celebraron un contrato a término fijo para
ello la modificación de los salarios de manera libre y voluntaria , condiciones contractuales aceptadas por la parte actora. Que el 17 de enero de 2005, las partes celebraron un contrato a término fijo para el desempeño de funciones como Asistente 1 de Clínica odontológica , con remuneración de $1.926.699, acuerdo que se pactó hasta el 11 de diciembre de 2005; cuya terminación se preavisó el 2 de noviembre de 2005; de igual manera se celebró otro contrato a término fijo el 16 de enero de 2006, para desempeñar las funciones de asistente 1 Clínica odontológica con una remuneración de $2.032.636 (fls. 196 a 197 ), hasta el 6 de diciembre del año 2006 cuya terminación se preavis ó el 2 de noviembre de ese mismo año (fls. 217),ORDINARIO DE LUZ ELENA VIEDMAN ZAMORA VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 006 2013 00011 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 posteriormente el 20 de marzo de 2007, se dio vida a otro acuerdo laboral esta vez para que la accionante cumpliese funcione s de auxiliar de auditor ía, fijándose un salario de $1.006.870, con funciones diferentes. Estableció el A quo que las funciones de asistente 1 de clínica odontológica, difieren sustancialmente de las funciones señaladas para el cargo de auxiliar de auditoría. Que la determinación del salario, para el último de los nexos mencionados no se observa impuesta o reducida en forma arbitraria por el empleador, pues, por el
de las funciones señaladas para el cargo de auxiliar de auditoría. Que la determinación del salario, para el último de los nexos mencionados no se observa impuesta o reducida en forma arbitraria por el empleador, pues, por el contrario, desde el inicio en el cargo de auxiliar de auditoría para el año 2007, la accionante estuvo en condiciones de discutir el valor de su retribución, al tratarse de un vínculo nuevo nada tenía que ver con los contratos precedentes y extintos, observando que concurrió su voluntad. De tal manera que el salario pactado en cada contrato es un problema de carácter económico, y no jurídico, pues es el empleador quien está facultado juntamente con el trabajador, para fijar las escalas salariales o la retribución por un cargo y no les dable al juez del trabajo entrar a determinar cuáles deben ser los salarios que deben devengar los diferentes cargos. Concluyó respecto de la disminución salarial que no le asist ía derecho a la actora, a reclamar la nivelación salarial a partir del año 2007, lo que implica que tampoco las prestaciones sociales y vacaciones del año 2007 a 2011 debían ser revisadas. Respecto de la terminación del contrato, adujo el A quo que la demandada cumplió a cabalidad con la demostración de los preavisos con los que la demandada anunció a la actora de la terminación de sus contratos de trabajo, para todos y cada uno de los acuerdos escritos y celebrados con ella , concluyendo que la finalización de los nexos laborales se dio conforme a derecho y por ello no surge la indemnización pretendida . Señaló que la demandante al absolver el interrogatorio de parte que le formulara el Despacho efectivamente
concluyendo que la finalización de los nexos laborales se dio conforme a derecho y por ello no surge la indemnización pretendida . Señaló que la demandante al absolver el interrogatorio de parte que le formulara el Despacho efectivamente aceptó que dicha comunicación le fue entregada por el empleador y si bien en es cierto en su respuesta dijo que la recibió el 11/11/2011 , el documento que fuera aportado al plenario no fue tachado y en él se plasmó que dicha comunicación fue recibida el 04/11/2011 y no el 11, como lo sostiene en
interrogatorio.ORDINARIO DE LUZ ELENA VIEDMAN ZAMORA VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 006 2013 00011 01
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7 Frente a la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, recalcó el A quo, de la verificación y análisis armónico del libelo de apertura, que la pretensión, resultaba de la interpretación del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por falta de entrega de los desprendibles de pago de aportes a seguridad y a parafiscalidad, de lo tres meses anteriores a la terminación de la relación laboral. Declarando impróspera la solicitud de la actora, po rque de interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se deduce que tal sanción ha sido contemplada ante el incumplimiento de pagar los aportes a seguridad social dentro de los 3 meses anteriore s a la finalización del contrato de trabajo. Que si bien el representante legal de la entidad accionada acept ó en el
Justicia, se deduce que tal sanción ha sido contemplada ante el incumplimiento de pagar los aportes a seguridad social dentro de los 3 meses anteriore s a la finalización del contrato de trabajo. Que si bien el representante legal de la entidad accionada acept ó en el interrogatorio de parte, que dichos documentos no fueron entregados al momento de la anunciación de la no pr órroga en cada contrato de trabajo, encontró dentro del plenario las planillas de aportes de la Seguridad Social Pila con las que la demandada canceló la totalidad de los aportes a pensión, de los tres meses anteriores a la finalización de la relación laboral esto es octubre, noviembre y diciembre de 2011, por lo que tampoco se puede imponer la sanción de un día de salario, por cada día de retardo, ello por evidente cumplimiento de tal obligación tal y como se demuestra con la prueba documental. Por último, respecto de la pretensión de la actora, del pago de diferencias de los aportes al sistema de seguridad social integral , con el salario realmente devengado, señaló el A quo que acorde con los artículos 17 y 18 de la ley 100 de 1993, en el expediente, obran los extractos de la cuenta de ahorro individual de la entidad PORVENIR, en los que, para la época de febrero a mayo de 2010, le fue cotizado sobre la base del salario mínimo a pensión, cuando según se infiere del contrato (fls. 204 a 205), para esa anualidad la remuneración era de $1.110.075, por lo cual a primera vista se puede decir que razón le asistiría a la parte accionante para efectos de que se imponga condena a la entidad accionada, sin embargo y no obstante ello , del estudio de los documentos
$1.110.075, por lo cual a primera vista se puede decir que razón le asistiría a la parte accionante para efectos de que se imponga condena a la entidad accionada, sin embargo y no obstante ello , del estudio de los documentos obrantes -planillas pila-, se puede verificar que para los periodos mencionados se cotizo la suma de $177.600 a pensiones, valor que corresponde a la suma del 15% de salario recibido por la actora en el año 2010 , dando mayor credibilidad probatoria a los últimos elementos demostrativos del pago directo de los aportes,ORDINARIO DE LUZ ELENA VIEDMAN ZAMORA VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 006 2013 00011 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 mientras que los extractos, si bien deben tener un registro fidedigno del movimiento de la cuenta de ahorro individual de la accionante, pueden presentar error e inconsistencia tal como ocurre con los documentos que obran en el expediente, lo cual evidencia que existe un error en el registro por parte de Porvenir, según los documentos de pago aportados al plenario. Que tales d ocumentos se encuentran en consonancia con los valores certificados por COMFENALCO EPS, en los cuales se detalla que para los ciclos señalados el IBL fue de un $1.000.100, y que tanto a pensiones como a salud se cotizó por el valor del contrato . Por tanto, no encontró evidencia que, por el periodo reclamado por la actora, sea inferior la cotización al salario devengado. Todo lo anterior, lo condujo a declarar demostradas la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las
periodo reclamado por la actora, sea inferior la cotización al salario devengado. Todo lo anterior, lo condujo a declarar demostradas la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.ORDINARIO DE LUZ ELENA VIEDMAN ZAMORA VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 006 2013 00011 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
9 RECURSO DE APELACION Contra la decisión proferida por el juez de instancia, la apoderada judicial de la parte actora presentó recurso de apelación, y lo sustent ó en que, para la finalización de cada contrato, el A quo, no realizó el análisis de cada una de las terminaciones de los contratos. Que por su parte demostró que a la finalización contractual no le fue entregado por la Universidad, la carta con copia de cada una de las liquidaciones de pago de seguridad social. Notándose que en septiembre de 1995 hubo una inconsistencia en el pago y que solo hasta abril del año 1997, fue pagada la diferencia de $17.817 de los aportes. Razón por la que se encuentra acreditado el incumplimiento del contrato, por haber transcurrido 60 días sin que “cargara la obligación”, que lo mismo sucedió en diciembre de 1999. Que la cotización que se realizó “en diciembre de 2012”, la cual solo fue cancelada su diferencia el “26 de noviembre de 2010 ”. Que la cotización correspondiente al mes de julio del año 2010 también fue cancelada de manera extemporánea; la de noviembre de
se realizó “en diciembre de 2012”, la cual solo fue cancelada su diferencia el “26 de noviembre de 2010 ”. Que la cotización correspondiente al mes de julio del año 2010 también fue cancelada de manera extemporánea; la de noviembre de 2003, fue pagada el 25 de mayo de 2004 . Por lo tanto, la terminación de ese contrato se realizó de manera irregular. Igualmente, para diciembre de 2003, la diferencia se pagó el 26 de noviembre de 2010. En enero de 2004, la diferencia fue pagada el 26 de noviembr e de 2010 . La diferencia cancelada de julio de 2004 fue pagada en junio 7 de 2005, por lo tanto, la terminación del contrato del año 2004, no se ajustó a derecho frente al pago y la seguridad social, “en tiempos y contando como lo dice el código”. Continuó la apoderada judicial apelante, indicando que si bien no se requiere la carta que estipula la ley como tampoco se requiere su envío, debe demostrarse que se cumplió con el pago de la seguridad social, demostración que no realizó la parte demandada, como tampoco se demostró que se haya realizado el pago en tiempo, porque no aparecen los pagos realizados en los años 2004, de 2005, 2006, y 2007 y así sucesivamente. Por lo que debe condenarse a la Universidad por la indemnización. Frente a las funciones real izadas por la demandante, se encuentra acreditado que no existía una especificación clara del cargo, en relación con el de Auditora Junior, porque hay pruebas que refieren que para esa época denominan al cargoORDINARIO DE LUZ ELENA VIEDMAN ZAMORA
VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI
que no existía una especificación clara del cargo, en relación con el de Auditora Junior, porque hay pruebas que refieren que para esa época denominan al cargoORDINARIO DE LUZ ELENA VIEDMAN ZAMORA VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 006 2013 00011 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 ejercido por la actora como Auditora Auxiliar, lo que indica que la demandada no tenía claridad “sobre el tema planteado”. Solicitó a esta Colegiatura, se revise puntualmente la terminación de cada contrato, en relación con el incumplimiento de los aportes a seguridad social, y de esta manera se declare una sola relación laboral. Por último “apeló cada una de las partes resolutivas de la sentencia”.
ALEGATOS DE CONCLUSION EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de junio de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el Decreto 806 de 4 de junio de 2021. La apoderada judicial de la parte demandada presentó sus al egatos al correo electrónico de la Secretaría de la Sala, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, excepciones propuestas y alegatos de primera instancia. Insisti ó en la celebración de contratos por año lectivo con la demandante. Arguyó que e l último contrato termin ó por causa legal, que no existió despido. Señaló que no se demostraron por la parte actora, factores objetivos, para establecer la igualdad salarial reclamada por la demandante. Solicita se confirme la decisión absolutoria.
existió despido. Señaló que no se demostraron por la parte actora, factores objetivos, para establecer la igualdad salarial reclamada por la demandante. Solicita se confirme la decisión absolutoria.
CO N S I D E R A C I O N E S: De cara al objeto de debate, materia de apelación, le corresponde a la Sala establecer por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia si: i) Rigió una única relación contractual entre la Señora Luz Elena Viedman Zamora y la Universidad Santiago de Cali , o si celebraron varios contratos a término fijo inferior a un año, con solución de continuidad. ii) Fue ineficaz la terminación de cada contrato ante la ausencia de información por parte del empleador a la actora, a la terminación de cada contrato de trabajo, sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social. iii) Existió disminución salarial, entre el año 2006 y 2007 superior al 50%. iv) Desempeñó la demandante el cargo de Auditora General y no el de Auditora Junior entre el 17 de enero de 2011 y 11 deORDINARIO DE LUZ ELENA VIEDMAN ZAMORA VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 006 2013 00011 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 diciembre de 2011.
Unidad contractual.
Sea lo primero señalar, que la recurrente reclama la existencia de un solo vínculo laboral, pues sustenta su tesis en que el A quo, no realizó el análisis de cada terminación de contrato, las que fueron ineficaces al no encontrarse demostrado
Sea lo primero señalar, que la recurrente reclama la existencia de un solo vínculo laboral, pues sustenta su tesis en que el A quo, no realizó el análisis de cada terminación de contrato, las que fueron ineficaces al no encontrarse demostrado que la demandada no cumplió con la exigencia de entregar a la actora , las liquidaciones a la seguridad social. No obstante, lo expuesto en el recurso , de la demanda no se extrae que la solicitud de declarar la existencia de una sola relación laboral se haya soportado en el incumplimiento sistemático de la Universidad Santiago de Cali, en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, porque como lo precis ó el A quo, desde el escrito de apertura, se reclama la unidad contractual en virtud del beneficio previsto en la cláusula 3ª. de la Convención Colectiva de Trabajo (fl 67 a 87 PDF) , celebrada entre la Universidad Santiago de Cali y el Sindicato de Trabajadores Unive rsitarios de Colombia -SINTRAUNICOLSeccional Cali , al cual la demandante demostró su pertenencia (fl 88 PDF). Respecto de la unidad contractual prevista en el estatuto extralegal, el Juez no le dio validez al estatuto extralegal por no acreditarse su de pósito, requisito previsto en el artículo 469 del CST, sin embargo, analizó que el citado artículo 3º convencional contempla que la vinculación a término indefinido se sujeta a la superación de un concurso de méritos, hecho que no fue acreditado por la parte actora. En torno a la realidad contractual, se acreditó que la demandante estuvo vinculada mediante 16 contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año ,
superación de un concurso de méritos, hecho que no fue acreditado por la parte actora. En torno a la realidad contractual, se acreditó que la demandante estuvo vinculada mediante 16 contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año , cuya finalización obedeció a la expiración del plazo fijo pactado, en cada uno de ellos, conforme a lo notificado por la Universidad Santiago de Cali frente a la demandante con una anticipación de 30 días, conclusiones a las que arribo el A quo, y que no fue objeto del recurso que nos ocupa . Por el contrario, apaciblemente la actora cimenta su tesis de unicidad, en etapa del recurso, enORDINARIO DE LUZ ELENA VIEDMAN ZAMORA VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 006 2013 00011 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 la frustración de no recibir con cada finiquito las liquidaciones de pago de seguridad social. Por claridad necesaria en adelante , se presentan las fechas de iniciación, terminación y cargo de cada contrato, en el siguiente cuadro:
DESDE HASTA CARGO 16/06/1995 15/12/1995 SECRETARIA EN
MATRICULA
FINANCIERA. 16/01/1996 20/12/1996 SECRETARIA EN
MATRICULA
FINANCIERA. 14/01/1997 16/12/1997 AUXILIAR DEL
DEPARTAMENTO
FINANCIERO 15/01/1998 20/12/1998 AUXILIAR DEL
DEPARTAMENTO FINANCIERO 18/01/1999 18/12/1999 AUXILIAR
DEPARTAMENTO
FINANCIERO 15/01/1998 20/12/1998 AUXILIAR DEL
DEPARTAMENTO FINANCIERO 18/01/1999 18/12/1999 AUXILIAR
11/01/2000 17/12/2000 ASISTENTE III DEL
DEPTO FINANCIERO
17/01/2001 15/03/2001 ASISTENTE III DEL
DEPTO FINANCIERO
16/03/2001 12/12/2003 ASISTENTE I DE
TESORERIA
15/01/2004 12/12/2004 ASISTENTE I DEPTO
SUMINISTROS
17/01/2005 11/12/2005 ASISTENTE I CLINICA
ODONTOLOGICA
16/01/2006 10/12/2006 ASISTENTE I CLINICA
ODONTOLOGICA
20/03/2007 08/12/2007 AUXILIAR DE TESORERIA
15/01/2008 10/12/2008 AUXILIAR DE AUDITORIA
13/01/2009 13/12/2009 AUXILIAR DE AUDITORIA 18/01/2010 12/12/2010 AUXILIAR DE AUDITORIA 17/01/2011 11/12/2011 AUDITOR JUNIOR
Ahora, lo que, si atañe a esta Colegiatura, y constituye el reparo de la recurrente a la decisión del A quo, es la omisión del empleador de comunicar a la actora, a la terminación de cada contrato, el estado de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, correspondientes a los tres últimos meses anteriores a la terminación de cada contrato, cuya co nsecuencia para la recurrente, hace ineficaz su terminación y por ende, insiste, existe unidad contractual.
de seguridad social, correspondientes a los tres últimos meses anteriores a la terminación de cada contrato, cuya co nsecuencia para la recurrente, hace ineficaz su terminación y por ende, insiste, existe unidad contractual.
El parágrafo 1º del artículo 65 del CST, modificado y adicionado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, establece: “PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) dí as siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato noORDINARIO DE LUZ ELENA VIEDMAN ZAMORA VS. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 3105 006 2013 00011 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.”
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en interpretación de la norma en cita, ha venido reiterando que la falta del empleador, no supone la ineficacia del retiro del servicio, sino que por tratarse de un incumplimiento en el pago de las obligaciones contraídas con su trabajador, como lo es el pago de
de la norma en cita, ha venido reiterand