TSDJ CLO SL - 007 2018 00224 01-(01-02-2019)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 007 2018 00224 01-(01-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
76001310500920170009801 Página 1 de 4
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUTO INTERLOCUTORIO 101
Santiago de Cali, 22 de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Proceso Ordinario Demandante Jorge Antonio Zea Camacho Demandado Soluciones Inmediatas SA Radicado 7600131050 0920170009801 Tema Amparo de pobreza
ANTECEDENTES
En consideración a que , mediante providencia proferida el 18 de mayo del presente año, la suscrita magistrada ponente decretó de oficio prueba pericial consi stente en : “oficiar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se valore al señor Jorge Antonio Zea Camacho, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.114.819.405 y determine la pérdida de capacidad laboral que él presenta, el origen y la fecha de estructuración de esta ”, y dispuso que los gastos correrían a cargo de la parte demandante, así mismo se requirió a la parte activa para que allegara fotocopia de la cédula del demandante .
Al respecto, la parte demandante solicitó con ceder amparo de pobreza consagrado en art. 151 del CGP , argumentando que “ Los recursos económicos de la familia del señor demandante no permiten el pago que exige la Junta Regional para la Calificacion (sic) de Invalidez, habida cuenta que el señor Jorge Antonio Zea no trabaja consecuencia de su incapacidad mental, y el unico (sic) medio de
económicos de la familia del señor demandante no permiten el pago que exige la Junta Regional para la Calificacion (sic) de Invalidez, habida cuenta que el señor Jorge Antonio Zea no trabaja consecuencia de su incapacidad mental, y el unico (sic) medio de subsistencia es la ayuda que recibe de sus padres adultos mayores que sobreviven con una mesada pensional que equivale a un salario minumo (sic) mensual” y que “Adicional a ello el señor Jorge Antonio Zea, tiene una hija menor de edad, para la cual debe asumir unos gastos mensuales ”, y con posterioridad allegó la fotocopia del documento de identidad solicitado.
Se procede entonces a desatar l a solicitud , previas las sigu ientes76001310500920170009801 Página 2 de 4
CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que , la figura de Amparo de Pobreza es una institución que carece de reglamentación expresa dentro de las normas sustantivas o adjetivas de orden laboral, y por ello, con fundamento en lo estipulado en el art ículo 145 del CP TSS, en concordancia con el artículo 19 del CST, se procede a la aplicación de orden analógico de dicha institución, conforme está consagrada en los artículos 151 y ss. del C GP, norma esta que debe ser aplicada en forma integral en virtud d el principio de la inesc indibilidad normativa.
En efecto, la referida disposición normativa estipula que ese beneficio procede cuando “ la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia s ubsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda
beneficio procede cuando “ la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia s ubsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso ”1, y estipula que puede ser solicitado bajo juramento por cualquiera de las parte s en el curso del proceso .
Ahora bi en, en cuanto a los requisitos para la procedencia, explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1567 -2020 que:
“En cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la prerrogativa en comento, los cánones 15 2 y 153 id señalan lineamientos respectivos; en lo que aquí concierne, el inciso 2° de la primera norma manda que el «solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente», esto es, en el 151 transcrito arriba.
De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acreditenni siquiera sumariamente - la insuficiencia patrimonial que los mueve a «solicitar el amparo de pobreza»; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la «gravedad del juramento». Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al juramento deferido » en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base
manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al juramento deferido » en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el «petente» falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito.
[…]
En definitiva, no es forzoso demostrar la «carencia de recursos económicos» con las connotaciones enlistadas en el artículo 151 ut supra a la hora de
1 Código General del Proceso, art. 151.76001310500920170009801 Página 3 de 4
elevar la «solicitud de amparo de pobreza» ni, por tanto, ello se torna relevante para desatarla en un comienzo, pues en ese ins tante sólo se «exige afirmarlo bajo la gravedad del jura mento». La obligatoriedad de soportar esa circunstancia surge después, sólo si el contrincante se opone, a la luz del canon 158 ejúsdem, a tono del cual en «caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual»
Con antelación la Alta Corporación y a había precisado en providencia AC3350 -2016, que la solicitud debe provenir directamente del interesado , tesis reiterada por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación en Auto A L2871 -2020 .
En el presente asunto, se evidencia en principio que, se encuentran configurados los presupuestos fácticos para la procedencia del amparo solicitado, en tanto, la parte demandante informa que su situación
misma corporación en Auto A L2871 -2020 .
En el presente asunto, se evidencia en principio que, se encuentran configurados los presupuestos fácticos para la procedencia del amparo solicitado, en tanto, la parte demandante informa que su situación económica le imposibilita cubrir el g asto de los honorario s requeridos por la entidad calificadora.
Adicional, y si bien, se avizora que la petición no fue presentada por el demandante sino por la apoderada judicial quien realizó la manifestación bajo juramento, lo cierto es que, no puede pa sar por alto esta corporación, que ella informa de la incapacidad mental que padece el accionante, situación que incluso quedó evidenciada en el proceso con el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido en el año 2016 por la Junta Regional de Califi cación de Invalidez del Valle del Cauca , en la que determinó la PCL en 43.68% , siendo uno de los diagnósticos “Traumatismo cerebral difuso – Secuelas de Trauma Craneoencefálico Síndrome del Lóbulo Frontal ” (f.°164 -167) .
Conforme a lo expuesto , y dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el demandante , particularmente frente a la empresa demandada, y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia 2, estima esta Colegiatura que es esta última quien debe correr co n esa carga, lo anterior, teniendo en cuenta que las patologías calificadas en el citado dictamen fueron calificadas de origen laboral por accidente de trabajo, que sufrió el actor a su servicio.
2 Ley 270 de 1996, art. 2.76001310500920170009801
patologías calificadas en el citado dictamen fueron calificadas de origen laboral por accidente de trabajo, que sufrió el actor a su servicio.
2 Ley 270 de 1996, art. 2.76001310500920170009801 Página 4 de 4
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cali , Sala Tercera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. ORDENAR a la demandada Soluciones Inmediatas SA, que en un tér mino de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, pague los honorarios exigidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , para realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante decretado en auto que anteced e.
Lo resuelto se notifica por ESTADOS.
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA
Magistrado