TSDJ CLO SL - 007 2018 00224 01-(01-02-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 007 2018 00224 01-(01-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL AUDIENCIA No. 007Cali, febrero 1 del 2019.
Radicación: 76-001-31-05-007 2018 00224 01 SÍDemandante: HERMES MENDOZADemandado: COLPENSIONES Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAMagistrado: GERMÁN VARELA COLLAZOS
SENTENCIA No. 003
En el presente proceso se encuentra acreditada: 1) lacalidad de pensionado del señor HERMES MENDOZA ABADÍA, estatusque le fue reconocido por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESmediante la Resolución No. 008125 de 1996, a partir del 28 de marzo de1996, en cuantía de $587.647, sobre la base de 1.506 semanas confundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de laley 100/93 en concordancia con el art. 12 del acuerdo 049 de 1990aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad (fl.9); 2) el vínculomatrimonial por el rito católico entre el demandante y la señora LEONORSILVA DE MENDOZA, el cual fue celebrado el 20 de febrero de 1960 en laParroquia Balvanera, con fecha de inscripción abril 1996, tal como seevidencia en el Registro Civil de Matrimonio (fl.10); y 3) la reclamaciónadministrativa presentada el día 11 de mayo de 2018 por los derechos aquípretendidos (fl.5).
Así las cosas, el problema jurídico que se plantea la Salaconsiste en establecer si le asiste derecho al señor HERMES MENDOZAABADIA al reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo. CONSIDERACIONESREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Es del caso precisar que el incremento de las pensiones porriesgo común y vejez se establece en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990aprobado por el Decreto 758 del mismo año y opera un 14% sobre lapensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera delbeneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de pensión.Tal precepto se entiende incorporado al sistema general de pensiones por elartículo 31 de la Ley 100 de 1993, razón por la que jurisprudencialmente seha sostenido que los referidos incrementos tienen aplicación para aquellaspersonas que adquieren el derecho pensional con fundamento en talestatuto, bien por derecho propio o por transición. Luego, para la procedencia del incremento en este caso sedebe acreditar la convivencia de la pareja, la dependencia económica delcónyuge respecto del pensionado y su no percepción de pensión.
Para probar estos supuestos, se arrimaron lasdeclaraciones del señor JOSE RICAURTE ARIAS BUITRAGO, la señoraGLORIA EDELMIRA VASQUEZ MENDOZA y LEONOR SILVA DEMENDOZA. El señor JOSE RICAURTE ARIAS BUITRAGO manifestóconocer a la pareja desde hace 20 años, por cuanto son vecinos de laUnidad Residencial la ALBORADA Ubicada en la diagonal 1%. 58 No. 25-26de la Ciudad de Cali. Respecto de la convivencia y dependencia económicamanifestó “ (...) ellos son esposos y conviven en la misma casa desde quelos conozco y no he evidenciado separación alguna entre ellos (...) que laseñora LEONOR SILVA DE MENDOZA, nunca ha trabajado, está dedicadaa las labores del hogar, por cuanto depende de su señor esposo HERMESMENDOZA ABADIA”.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Seguidamente dijo que, fruto de esta unión procrearon 2hijos, los cuales son CARLOS DARIO MENDOZA y ASTRID MENDOZA,que son mayores de edad y que el primero en la actualidad convive con lapareja y trabaja como independiente y la segunda, vive en Estados Unidos.Respecto de las razones de sus dichos, manifestó tener conocimiento de ellopor cuanto los frecuenta cada 15 días.
Por su parte, la señora GLORIA EDELMIRA VASQUEZMENDOZA, manifestó ser sobrina del demandante; también dijo conocer ala señora LEONOR SILVA DE MENDOZA de toda la vida, toda vez que,en actualidad, cuenta con 47 años y la pareja lleva 58 años de casados.Respecto de la dependencia económica señaló "(...)Leonor no trabaja nitiene pensión alguna por parte del Estado, está dedicada al hogar hacemuchos años y mi tío es pensionado, por lo que depende económicamentede el” También rindió testimonio la señora LEONOR SILVA DEMENDOZA, manifestó que convive con el demandante hace más de 58años compartiendo techo, lecho y mesa, que no recibe pensión alguna porparte del estado, y que depende económicamente del señor HERMESMENDOZA ABADIA. Estas declaraciones guardan relación con los hechosnarrados en la demanda y que sumado a la declaración extra juicio de losseñores JOSE RICAURTE ARIAS BUITRAGO y GLORIA EDELMIRAVASQUEZ MENDOZA (fl.12), dan fe de la convivencia de la pareja y ladependencia económica; De la misma forma las pruebas documentales,como la consulta del registro único de afiliados a la seguridad social, RUAFREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL efectuada por la Sala, en la que se indica que la señora LEONOR SILVADE MENDOZA se encuentra afiliada al sistema de salud en el régimencontributivo a través de la NUEVA EPS S.A en calidad de beneficiaria, nocuenta con afiliación a fondos de pensiones y cesantías, riesgos laborales,caja de compensación, no tiene pensión, ni ayudas de programas deasistencia social (fl.4 C2), visto lo anterior, permite satisfacer las exigenciaspara la prosperidad del aumento pensional reclamado, el que debe aplicarse,partir del 11 de mayo de 2015, por haber operado el fenómenoprescriptivo propuesto por la entidad accionada, toda vez que lareclamación administrativa se presentó el 11 de mayo de 2018 y la demandase presentó el 12 de junio de 2018 (fl.4), esto es, dentro del término trienalque tratan los artículos 488 del C.S.T. t 151 del C.P.T. y de la S.S. Y ello es así, porque aunque la jurisprudencia especializadatiene dicho que los incrementos pensionales se extinguen por la prescripciónsi no son reclamados dentro de los 3 años siguientes al otorgamiento delderecho pensional, como se lee entre otras en sentencia 27923 de 2007; SL9638 de 2014 y SL 1585 de 2015; la Corte Constitucional, vía tutela sostienelo contrario, esto es, que el derecho al incremento pensional no prescribepor gozar de las mismas garantías de la pensión, viéndose afectados poreste fenómeno los rubros causados y no reclamados en forma oportuna, verentre otras sentencias T — 217 de 2013, T — 831 de 2014, T — 369 de 2015.
Conviene advertir que la Sala no tuvo en consideración lareclamación administrativa presentada el 29 de abril de 2010 (fls.14-15),para efectos de la suspensión del término trienal, dado que el proceso seconoce en consulta en favor de Colpensiones, y sobre tal aspecto la parteinteresada guardó silencio.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Bien, efectuados los cálculos de instancia, sobre la base de14 mesadas por haberse reconocido la pensión antes del A.L.01/2005,encuentra la Sala que, los incrementos adeudados entre el 11 de mayo dede 2015 y el 30 de noviembre de 2018, fecha de corte tomada por elaquo, asciende a la suma de $5.091.138, razón por la que habrá deconfirmarse la decisión. Así mismo procede la condena por indexación sobre elretroactivo generado, modo de mecanismo resarcitorio ante la pérdida depoder adquisitivo de la moneda. Ajuste que se continuará pagando por laentidad accionada mientras subsistan las causas que le dan origen. Sin Costas ante el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia CONSULTADA. SEGUNDO. COSTAS, Sin costas en esta Instancia. La anterior providencia queda notificada en Estrados. En constancia sefirma.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Los Magistrados, sa IES
BoVALENCIA MANZANO
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL
Los Magistrados, sa IES
BoVALENCIA MANZANO
GERMAN VA LLAZOSREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL
LIQUIDACION DE INCREMENTOS PENSIONALES
Expediente: HERMES MENDOZA ABADIA
IPC: BaseFECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO
Deben mesadas desde: 11/05/2015 Hasta: 30/11/2018
Fecha del IPC final: 00/01/1900
PERIODO Salario | Número de | Incremento DeudaInicio Final Mínimo mesadas 14% Incremento 11/05/2015 31/05/2015 644.350 0,67| 90.209,00 60.440,0301/06/2015 30/06/2015 644.350 2,00| 90.209,00 180.418,0001/07/2015 31/07/2015 644.350 1,00| 90.209,00 90.209,0001/08/2015 31/08/2015 644.350 1,00| 90.209,00 90.209,0001/09/2015 30/09/2015 644.350 1,00} 90.209,00 90.209,0001/10/2015 31/10/2015 644.350 1,00} 90.209,00 90.209,0001/11/2015 30/11/2015 644.350 2,00| 90.209,00 180.418,0001/12/2015 31/12/2015 644.350 1,00| 90.209,00 90.209,0001/01/2016 31/01/2016 689.454 1,00| 96.523,56 96.523,5601/02/2016 29/02/2016 689.454 1,00| 96.523,56 96.523,5601/03/2016 31/03/2016 689.454 1,00} 96.523,56 96.523,56
01/04/2016 30/04/2016 689.454 1,00} 96.523,56 96.523,5601/05/2016 31/05/2016 689.454 1,00| 96.523,56 96.523,5601/06/2016 30/06/2016 689.454 2,00| 96.523,56 193.047,1201/07/2016 31/07/2016 689.454 1,00| 96.523,56 96.523,5601/08/2016 31/08/2016 689.454 1,00| 96.523,56 96.523,56 01/09/2016 30/09/2016 689.454 1,00| 96.523,56 96.523,5601/10/2016 31/10/2016 689.454 1,00| 96.523,56 96.523,5601/11/2016 30/11/2016 689.454 2,00| 96.523,56 193.047,1201/12/2016 31/12/2016 689.454 1,00| 96.523,56 96.523,56REPUBLICA DE COLOMBIA Ñ LA LABORAL e ' 01/01/2017 31/01/2017 137.717 1,00| 103.280,38 103.280,38 01/02/2017 28/02/2017 737.717 1,00) 103.280,38 103.280,38 01/03/2017 31/03/2017 737.717 1,00} 103.280,38 103.280,38
01/04/2017 30/04/2017 737.717 1,00] 103.280,38 103.280,3801/05/2017 31/05/2017 737.717 1,00] 103.280,38 103.280,38 01/06/2017 30/06/2017 737.717 2,00| 103.280,38 206.560,76 01/07/2017 31/07/2017 737.717 1,00| 103.280,38 103.280,38 01/08/2017 31/08/2017 137.717 1,00| 103.280,38 103.280,38 01/09/2017 30/09/2017 137.717 1,00) 103.280,38 103.280,38 01/10/2017 31/10/2017 737.717 1,00} 103.280,38 103.280,38 01/11/2017 30/11/2017 137717 2,00| 103.280,38 206.560,76 01/12/2017 31/12/2017 737.717 1,00] 103.280,38 103.280,38 01/01/2018 31/01/2018 781.242 1,00] 109.373,88 109.373,88 01/02/2018 28/02/2018 781.242 1,00| 109.373,88 109.373,88 01/03/2018 31/03/2018 781.242 1,00| 109.373,88 109.373,88
01/04/2018 30/04/2018 781.242 1,00| 109.373,88 109.373,88 01/05/2018 31/05/2018 781.242 1,00| 109.373,88 109.373,88 01/06/2018 30/06/2018 781.242 2,00| 109.373,88 218.747,76 01/07/2018 31/07/2018 781.242 1,00| 109.373,88 109.373,88 01/08/2018 31/08/2018 781.242 1,00| 109.373,88 109.373,88 01/09/2018 30/09/2018 781.242 1,00| 109.373,88 109.373,88 01/10/2018 31/10/2018 781.242 1,00| 109.373,88 109.373,88 01/11/2018 30/11/2018 781.242 2,00| 109.373,88 218.747,76TOTAL INCREMENTOS 30/11/2018| $ 5.091.138 10