TSDJ CLO SL - 007 2018 04863 01-(31-05-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 007 2018 04863 01-(31-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI deSALA LABORAL un 111930
AUDIENCIA No. 0161Cali, mayo 31 de 2019, 2:15 pm Radicación: 7600131-05-007 2018 4863 01Demandante: JESUS RAMIRO GONZALEZDemandado: MOTOVALLE S.A.
Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado: MARY ELENA SOLARTE MELOMagistrado: GERMÁN VARELA COLLAZOS
SENTENCIA No. 129
Son hechos acreditados en los autos: 1) que el aquí demandante la empresaMOTORESA DEL VALLE S.A. suscribieron el 1 de diciembre de 2005 contrato laboral atérmino indefinido (fl. 14) el cual finalizó el 15 de junio de 2018 por decisión delempleador (fls. 19 y 20), II) que el último salario devengado por el actor fue de$1'935.750, pues así lo aceptó la parte demandante al dar contestación al hecho quinto dela demanda (fl. 88) y III) que el 14 de junio de 2018, el demandante fue citado a acta deexplicaciones sobre los hechos relacionados con el vehículo Mazda 3 de placas IVN261. PROBLEMA JURÍDICO En atención al recurso de APELACIÓN presentado por el apoderado judicial de laparte demandada, y teniendo en cuenta lo ya probado en los autos, la Sala se centrara enestablecer si los hechos relacionados con la reparación del vehículo Mazda 3 de placasIVN261 son una justa causa para que MOTORES DEL VALLE S.A.S le terminara larelación laboral al señor JESUS RAMIRO GONZALES.
LA SALA DEFENDERÁ LAS SIGUIENTES TESIS: considera la Sala que la faltade atención del demandante en el ejercicio de sus labores que se generó los hechos yareseñados, el proceder imputado al actor hubiera podido ser considerado como una faltadisciplinaria, ameritando una amonestación disciplinaria como precedente para que no seREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL volviera a presentar esta irregularidad por parte del trabajador, mas no podría dársele laconnotación de grave que justificara su despido. CONSIDERACIONES En el derecho laboral se entiende por despido la ruptura o disolución del contratoo relación de trabajo por declaración unilateral de voluntad del empleador, con lo cual seextingue el vínculo que lo une con el trabajador a su servicio. Esta decisión constituye underecho de carácter facultativo, pues este puede o no hacer uso de él. En talescondiciones, jurisprudencialmente se tiene establecida la carga probatoria cuando dedespido se trata, pues corresponde al empleado acreditar su desvinculación y alempleador la justa causa para tal determinación, en cuanto al juez existen dos panoramas: En aquellos casos en los que la causal de despido invocada está calificada por elpropio empleador como grave en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,contratos individuales o reglamentos, constituye justa causa para dar por terminado elcontrato de trabajo, teniéndose establecido por la jurisprudencia de la Sala de CasaciónLaboral de la Corte Suprema de Justicia que la función judicial en estos eventos debelimitarse a establecer si los hechos demostrados configuran la causal alegada, pues no lecompete calificar de nuevo la gravedad del hecho’.
Pero en los casos en los que la causal no se encuentre calificada, le correspondeal juez verificar y calificar la gravedad de las conductas indilgadas, así lo explicó la CSJ ensentencia SL 10 mar. 2012, rad. 35105, rememorada en sentencia SL 1920 del 2018. Pues bien, MOTORES DEL VALLE S.A.S al dar terminación a la relación laboralmediante misiva del 15 de junio de 2018 argumentando que las faltas relacionadas con elvehículo Mazda 3 de placas IVN 261 son de extrema gravedad pues las mismas afectaronla relación laboral y pudieron trascender en un perjuicio irremediable para la compañía (fl. Sentencias del 18 de septiembre de 1973, reiterada en Sentencias del 19 de septiembrede 2001, radicación 15822, del 10 de marzo de 2009 radicación 35105, del 25 de junio de2009 radicación 35998 y la SL 8002 de 2014.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL
19), razón por la que manifestó que terminación del contrato de trabajo se daba con justacausa, amparados en los ordinales los ordinales 1, 3 y 5 del art. 58 y los ordinales 2 y 6del literal a) del art. 62 del CST: Como se observa la causal indicada al momento de la terminación del contrato detrabajo no se encuentra calificada, de ahí que como quiera que la violación delos artículosdel Código Sustantivo del Trabajo antes mencionados constituyen por sí misma una faltapero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación delcontrato (CSJ Sentencia 38855 del 2012), por tanto le corresponde a la Sala —como ya semencionó anteriormenteverificar y calificar la gravedad de las conductas indilgadas. En cuanto a los hechos que dieron origen a la terminación de la relación laboral,MOTOR VALLE S.A. indicó que el señor JESUS RAMIRO no intervino de la forma autorizadapor la aseguradora MAPFRE el vehículo Mazda 3 de placas IVN 261 pues a pesar de que sesolicitó el reemplazo del paso ruedas o guardapolvo, el demandante no realizó dichocambio, asegurando que había olvidado que el cambio del repuesto estaba ordenado porlo que omito el reemplazo del mismo, repuesto que aseguran luego de manera curiosa fueencontrado detrás de un carro. Se indicó además en dicha carta que el hecho de que el demandante hubieraomitido informar a la compañía sobre su incumplimiento en el cambio del paso rueda oguardapolvo ocasionó que el vehículo fuera entregado al cliente final quien presentóinconformidad, lo que pudo generar un perjuicio irremediable para la compañía.
Vistos los hechos que deben ser calificados, pasa la Sala a analizar los elementosprobatorios que reposan en el plenario. En el transitó de primera instancia se recepcionaron las declaraciones de parte deldemandado y del representante legal de la llamada a juicio. El señor JESUS RAMIRO GONZALES, demandando indicó que cuando le fueasignado el vehículo para su reparación, encontró que el paso ruedas de este estaba enbuen estado y por esa razón no procedió a realizar el cambio, sumado a que al observa el“templario” donde dice lo que se le va a hacer al automotor, no vio que se le debía realizarel cambio del paso ruedas.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL
Finalmente manifestó “no lo cambie porque el paso ruedas estaba bueno, por esono busque el paso ruedas, si lo hubiera visto dañado hubiera buscado el paso ruedas”. Por su parte, el señor ORLANDO AUGUSTO GIRALDO - representante legal dela entidad demandada manifestó al respecto de la terminación de la relación laboral señaló“varios fueron los motivos, básicamente lo que se pudo establecer es que de parte del extrabajador se intervino un vehículo en el área de lámina, el recibió los repuestoautorizados por la aseguradora para hacer su reemplazo, al momento de la entrega delvehículo a raíz de una queja del cliente, se produjo la revisión del vehículo y se encontróque efectivamente un repuesto que había sido entregado para ser sustituido no había sidoreemplazo, curiosamente en el acta de explicación de hechos laborales hay constancia deltrabajador de que después apareció el repuesto que no había sido instalado. Lo anteriorgenero perjuicios gravísimos para mí representada, pues puso en riesgo el contrato quetiene con la aseguradora a parte que afecto la imagen frente al cliente, toda vez que estealegaba que MOTOVALLE estaba haciendo facturación por unos arreglos que no habiarealizado”. Además se escuchó la declaración del señor EFRAIN AVIRAMA TOBAR, quiense presentó como técnico carrocero, afirmando que hasta junio de 2018 estuvo vinculadoa la empresa demandada. En lo referente a los hechos del despido del señor JESUS RAMIRO GONZALES, eltestigo indicó que se dio por "/a implicación de un repuesto, de un paso rueda que elmomento de la entrega del vehículo no se habia cambiado pero el repuesto sigue allí (...)Un Mazda para una reparación”.
Manifestó que el repuesto nunca salió de las instalaciones de la empresa y que eldemandante no recibió ningún tipo de retribución económica por no haber realizado elcambio ni se lucró con el repuesto. Además añadió "el repuesto estaba allí pero como no estaba el de control decalidad, allí es donde es el enredo, el carro lo entregaron, porque el problema se hubierapodido solucionar, como el descontrol que había en ese momento era entregar el carrocon el repuesto para evitar todo ese desgaste, igual el repuesto estaba allí, el repuestonunca salió de las instalaciones, nunca se vendió, el repuesto estaba alli, inclusive seguardó y la cliente cuando volvió se le instaló el repuesto”.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Es de resaltar que la Sala le da credibilidad a las declaraciones del señor EFRAINAVIRAMA toda vez que este tuvo conocimiento directo de los hechos, pues para elmomento en el que ocurrieron laboraba como compañero del demandante en la mismadependencia, por lo que en su declaración pudo manifestar las circunstancias de tiempo,modo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Sumado a lo anterior, como prueba documental se tiene a fls. 15 a 17 acta deexplicaciones sobre los hechos laborales rendida por el demandante el 14 de junio de2018 en la que indicó que al momento de la entrega del vehículo su jefa lo llamo paradecirle que no se había cambiado el paso ruedas, por lo sugirió se bajara el vehículo pararealizar el cambio ya que al revisar el pericial del automotor no vio que se indicara dichocambió.
Además seguro que no fue quien solicitó los repuestos del vehículo, sino que lohizo el señor HORACIO RUIZ, quien los dejo detrás de otro carro, y solo lo encontrócuando lo buscó tras ser notificado de que al Mazda 3 se le debía haber cambiado el pasoruedas. Finalmente en dicha diligencia indicó que el error se ocasiono por el acelere deldía laboral y que de haber tenido control de calidad, se hubiera corregido el inconveniente. Pues bien, vistas las pruebas anteriormente reseñadas, la Sala considera que loshechos que dieron lugar a la terminación de la relación laboral no revisten de la gravedadcon la que fueron entendidos por la parte demandada por lo que no dan lugar a undespido con justa causa, lo anterior por las razones que se explicaran a continuación: No se observa que el demandante haya incurrido en una conducta que atentaracontra el orden disciplinario de la empresa o que le hubiere causado perjuicio de cualquierorden como el recurrente lo afirma, toda vez que de ningún modo alguno se puede hablarde que el señor JESUS RAMIRO haya incurrido en un acto de violencia, injuria o malostratos en el ejercicio de sus labores, causal llamada por el demandado para justificar sudespido. Tampoco encaja el proceder del trabajador dentro del contexto de la justa causapara terminar el contrato establecida en el ordinal 6 del literal A, que reza “cualquierviolación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajadorREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier faltagrave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratosindividuales o reglamentos”, pues no reposa prueba en el plenario de que al trabajador lehubiera sido manifestado que debía cambiar el paso rueda o guardapolvo, siendo esta suobligación y por el contrario, tal como lo indicó el demandante al rendir descargos, seencuentra acredita en documental visible a fl. 18 se observa que fue el señor HORARIORUIZ GIRALDO quien recibió los repuestos para el vehiculó asignado en el área de colisiónal señor JESUS RAMIRO para que este efectuara su reparación por lo que no se observamala fe por parte del trabajador al haber omitido realizar el cambio del repuestodenominado paso rueda o guardapolvo, pues al no ser quien recibe el repuesto, es posibleque no conociera sobre su entrega. Sin embargo, considera la Sala que la falta de atención del demandante en elejercicio de sus labores que se generó los hechos ya reseñados, el proceder imputado alactor hubiera podido ser considerado como una falta disciplinaria, ameritando unaamonestación disciplinaria como precedente para que no se volviera a presentar estairregularidad por parte del trabajador, mas no podría dársele la connotación de grave quejustificara su despido. En suma, la decisión de la empresa de poner fin al vínculo delaccionante resulta notoriamente desproporcionada, máxime cuando no se probó quela omisión del actor en el cambio del repuesto del vehículo Mazda 3 de placas IVN 261haya trascendido en un perjuicio como lo es la perdida de las relaciones comerciales con laaseguradora MAPFRE, como lo asegura la parte demandada.
Lo dicho hasta aquí es suficiente para CONFIRMAR la sentencia de primerainstancia, pues se encuentra que al demandante le asiste el derecho a la indemnizaciónpor despido sin justa causa. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada por no resultar avantesu recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en SalaLaboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dela Ley,REPÚBLICA DE COLOMBIA E 4
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia apelada.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del MOTORES DEL VALLE S.A.S.Liquídense como agencias en derecho la suma de $1 “000.000.
Los Magistrados,
ANTONIO JOSE VALENCIA| MANZANO
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